STS 757/1989, 23 de Octubre de 1989

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1989:9388
Número de Resolución757/1989
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 757.-Sentencia de 23 de octubre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Manuel González Alegre y Bernardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Comunidad: Reglas.

NORMAS APLICADAS: Artículos 397 y 398 del Código Civil .

DOCTRINA: Cuando la relación jurídica creada se rige por las normas de la Comunidad de

Propietarios, por acuerdo firme llevado a cabo dejando sin efecto anterior situación de copropiedad,

es correcta la aplicación del articulo 398 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Plasencia sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro , don Germán , don Braulio , don Pedro Francisco , don Carlos Alberto y don Rubén , representados por el Procurador don Román Velasco Fernández y asistidos de! Letrado don Antonio Montes Lueje siendo parte recurrida DIRECCION000 Decabezabellosa, don Carlos Miguel , representados por el Procurador de los Tribunales del Celso Marcos Fortín y asistidos del Letrado don Diego Avila Talavera.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don Tomás Mendiguitia Ferro, en representación de DIRECCION000 », de Cabezabellosa y don Carlos Miguel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Plasencia número I, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Germán , don Pedro , don Braulio , don Pedro Francisco , don Carlos Alberto y don Rubén , sobre reclamación de daños y perjuicios, estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dicte sentencia en la que se declare y condene a los demandados en conjunto y en particular a lo siguiente: A) Se declare que los demandados están obligados a acatar y cumplir los Estatutos de la DIRECCION000 » aprobados el 1 de junio de 1984 y que son los que constan en los documentos dos y tres aportados a este pleito como prueba, ya que dichos Estatutos fueron aprobados por mayoría legal de copropietarios. B) Declarar que los demandados han incumplido tales normas estatutarias al entrar en las fincas comunitarias más ganado de su propiedad, para pastar, que el que les correspondía según cuotas de propiedad, todo ello en el año ganadero 1984-1985. C) Condenar a cada uno de los demandados a que indemnice a la comunidad en las siguientes cantidades por los daños causados y el enriquecimiento injusto obtenido: a don Germán en 588.800 ptas. a don Pedro en 688.240 ptas. a don Braulio en 511.600 ptas. adon Rubén en 312.800 ptas. a don Carlos Alberto en 754.640 ptas y a don Pedro Francisco en 230.880 ptas. D) Que igualmente se condene a cada uno de los demandados a pagar interés legal de las cantidades que se fijen para cada una de las indemnizaciones y según la que a cada uno corresponda, desde la interposición de la demanda. E) Que se condene a los demandados en las costas de este juicio. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Germán , don Pedro , don Braulio , don Pedro Francisco , don Carlos Alberto y don Rubén , compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Guadalupe Silva Sánchez-Ocaña que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dicte Sentencia, en la que se desestime la demanda, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la misma y condenando al actor al pago de las costas. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos fas pruebas practicadas, se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas mientras tanto, las pruebas, de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El señor Juez de Primera Instancia de Plasencia número 1, dictó Sentencia de fecha 28 de abril de 1987 , cuyo Fallo es como sigue: Fallo: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la DIRECCION000 », de Cabezabellosa y don Carlos Miguel , representados por el Procurador de los Tribunales don Tomás Mendigutía Ferro, frente a don Germán , don Pedro , don Braulio , don Pedro Francisco , don Carlos Alberto y don Rubén , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Guadalupe Silva Sánchez-Ocaña, debo declarar y declaro: 1,° La validez y legitimidad de los acuerdos o estatutos aprobados mayoritariamente por los comuneros de las fincas " DIRECCION000 » en fecha 1 de junio de 1984, y, por tanto, la obligación de aceptarlos y cumplirlos por parte de los demandados. 2. El incumplimiento que los comuneros demandados han llevado a cabo, de los mentados estatutos, el año ganadero 1984-1985. En base a las anteriores declaraciones, debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen a la Comunidad actora, con las cantidades que, en periodo de ejecución de Sentencia, resulten de multiplicar el exceso de cabezas (de diversas especies) que hayan pastado en las fincas en el año ganadero 1984-1985, por el beneficio real y efectivo que los restantes comuneros e incluso los propios demandados, hayan obtenido de las cabezas que estaban legitimados para pastar conforme a los estatutos; más los intereses legales de las cantidades que resulten, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que se satisfagan las indemnizaciones. Asimismo, condeno a los demandados al pago de las costas procesales.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados antes mencionados, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1988 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que acogiendo en parte el recurso de apelación formulado por la representación de don Germán y otros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Plasencia de fecha 28 de abril de 1987 , en los autos de menor cuantía a que este rollo se contrae, y debemos revocar y revocamos la misma, en el sentido de no condenar a los demandados al pago de los intereses solicitados por el actor, y no hacer mención expresa sobre las costas en la Primera Instancia, manteniendo todos los demás extremos de la resolución recurrida, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

Tercero

El día 27 de abril de 1988, el Procurador don Román Velasco Fernández, en representación de don Germán , don Pedro , don Braulio , don Rubén , don Carlos Alberto y don Pedro Francisco , ha interpuesto recurso de casación contra Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Autrizado por el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Autorizado por el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo tercero: Autorizado por el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo cuarto: Autorizado por el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 11 de octubre de 1989.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Denuncia el primero de los motivos, amparado en la causa 5.ª del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción "por violación» de los art. 397 y 398 del Código Civil y las Jurisprudenciaque los interpreta; establece el primero que "Ninguno de los condueños podrá sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellos pudiera resultar ventajas para todos», sienta pues la necesidad del consentimiento de los condueños para hacer alteraciones en la cosa común que hay que entender materiales y jurídicos; conforme al segundo, en su párrafo primero, los restantes son desarrollo del mismo. "Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes»; en estos dos preceptos, como bien dice el recurrente, está condensada toda la normativa legal relativa a los acuerdos que regulan las actividades y la marcha de la Comunidad, porque en verdad la cuestión es bien simple; si se trata de alterar la cosa común, decían la Ley de Partidas, haciendo cosa en su nombre como si fuera todo suyo, lo que se viene conociendo como acto de disposición se necesitará el consentimiento de todos los demás condueños, si por el contrario cabe calificarla de acto de pura administración o de mejor disfrute de la cosa común será obligado tan sólo el acuerdo de la mayoría; pues bien trata el recurrente, en relación con el suplico de la demanda referente a que "se declara que los demandados están obligados a aceptar y cumplir los Estatutos de la Comunidad de copropietarios de las fincas "Baldío" y "Dehesa de Arriba" aprobados en 1 de junio de 1984..., ya que dichos Estatutos fueron aprobados por mayoría legal de copropietarios», de que, contrariamente a lo declarado por la Sentencia sobre tratarse de la Administración y mejor disfrute de la cosa común, estamos ante una alteración, al sostener ciertas prohibiciones, jurídica del régimen consuetudinario en el que venía la Comunidad desde hace más de 100 años recogida en la escritura pública de 28 de septiembre de 1908 (escritura que hace referencia a una sociedad, desvirtuada en una anterior sentencia) pero para ello olvida el recurrente que la declaración de que los comuneros demandantes incumplieron los Estatutos en el año ganadero de 1984-1985, así como el tratarse de acto de administración y disfrute y concurrencia de mayorías, son declaraciones fácticas, consecuencia de la apreciación de la prueba practicada, a los que hay que estar, como invariables en casación mientras no sean combatidas por el cauce procedente, causa cuarta o quinta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según se trate de error de hecho o de derecho, y como en razón de los mismos han sido aplicados con todo acierto los invocados preceptos, incluso con cita expresa del art. 398, no cabe decir que hayan sido infringidos y de forma alguna por "violación» como lo califica el recurrente, por lo que en su razón el motivo ha de ser desestimado.

Segundo

El motivo segundo, también amparado en la causa quinta del art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción "de las bases 29, 22, 13, 14 y 15 de la escritura pública de 28 de septiembre de 1908, al introducir por simple mayoría alteraciones esenciales en la cosa común, con infracción del art. 397 del Código Civil , por lo que debe declararse la nulidad de acuerdo con el art. 6.3 del Código Civil que resulta también infringido»; parece difícil pensar que la Sentencia recurrida infrinja las referidas frases, al introducir por la simple mayoría, alteraciones esenciales en la cosa común, hay que entender que la infracción está remitida al art. 397 del Código Civil , sobreentendiéndose, que dichas bases, al introducir alteraciones en el régimen jurídico de Administración en el que venía la comunidad, debió contar con el consentimiento de todos los comuneros o partícipes de la cosa común, y dice que en la contestación a la demanda se opuso por vía de excepción, la nulidad de los Estatutos aprobados por acuerdo mayoritario de la Junta General de 1 de junio de 1984, y si bien es cierto y así aparece es de tener en cuenta que su fundamento se hacía estribar en la consideración de "Sociedad», que a la Comunidad le atribuía, deviniendo aplicables las normas que le son propias, ya que fue tesis sostenida al contestar la demanda, pero que la Sentencia recurrida refuta declarando, declaración de sumo interés a los efectos del recurso en general, que "estamos en el supuesto enjuiciado ante una comunidad de tipo romano o copropiedad por cuotas», "pero es que por otra parte, ya esta Sala, ratificando la Sentencia de Instancia en fecha 21 de junio de 1978 , estableció que la Comunidad actora de " DIRECCION000 ", de Cabezabellosa, era una situación de cotítularidad pertenciente a una pluralidad de propietarios», "por lo tanto, a tenor de las reglas de la escritura de 1908, se refieren a una sociedad civil y no a una copropiedad, resulta obvio su ineficacia a la hora de conducir las actuaciones de los comuneros, siendo, sin embargo, y por contra válida la aprobación de los Estatutos de la Comunidad realizada en Junta General de copropietarios de 1 de junio de 1984, puesto que dicho acuerdo mayoritario se ajusta a la normativa del artículo 398 del Código Civil », sienta, por tanto, la Sentencia recurrida que implícitamente anulada la escritura de 1908 en verdad por inadecuada y caida en desuso, y aprobados los Estatutos que la había de gobernar a partir de 1 de junio de 1984. que notificado a los interesados no generaron reclamación judicial alguna, no cabe decir que las bases estatutarias alteren los acuerdos contenidos en la escritura de 1908. que como ha quedado expresado, sí válidos para una sociedad no lo eran para una comunidad. Estatutos que a! no alterar situación alguna anterior, empezó a regir la Comunidad a partir del 1 de septiembre de 1984 aprobados por mayoría, por lo que al no ser de aplicación el art, 397 del Código Civil no cabe decir haya sido infringido, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

El motivo tercero, con igual amparo al de sus anteriores, denuncia la infracción de los arts. 1.281 párrafo 2°, 1 282. 1.285 y 1.287 del Código Civil al interpretar la escritura pública de 28 de septiembre de 1908. dichos preceptos contienen reglas de interpretación de los contratos, tales como de que "si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas»,la de que "para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenerse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato», la de que "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse los unos por los otros, atribuyéndoles a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todos» nº. por último, la que "el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecer»; no se dice cuál de ellas es la infringida, en cada caso concreto para afirmarse que "no es preciso entrar en la discusión de si lo pactado en la escritura fue una sociedad civil o si fue una comunidad», afirmación que resulta extraña cuando es la propia recurrente la que trajo, al contestar la demanda, dicha cuestión al pleito que consecuentemente obligó a su estudio y resolución, no dejando en el recurso de hacer la protesta de no estar conforme con la solución de la sentencia, de tratarse de una Comunidad manteniendo su posición de corresponder a una sociedad, no menos extraño resulta que conforme se razona en los apartados 1) de que partiendo de una interpretación literal de la escritura "vemos que si bien se funda una sociedad civil en ella se habla de la falta de reglas escritas y en forma auténtica para el régimen de la Comunidad», de lo que resulta inadecuado afirmar "como hace la Sentencia de Instancia que las reglas de la escritura de 1908 se refiere a una Sociedad civil que a una comunidad»; en el apartado 2) sienta igualmente que ateniéndonos a la interpretación lógica de la voluntad de los contratantes, desde la iniciación de la puesta en común de las fincas, más de treinta años atrás de 1908 la finalidad de esa puesta en común era la del aprovechamiento y disfrute conjunto de aquéllos, y si se ha venido en el mismo con normalidad durante más de 100 años, no es lógica la interpretación de la Sentencia recurrida de que las reglas de la escritura de 1908 eran ineficaces para regir las actuaciones de los comuneros, entonces lo que antes parecía dirigido en cuanto al problema sociedad-comunidad se refiere, ahora lo es en relación a la innecesaria modificación de unas reglas que por venir rigiendo desde más de cien años, lo que parece precisamente indicar una conclusión contraria y así lo mostró la mayoría de los partícipes, resulta sea suficiente para la reglamentación y financiamiento de la comunidad, según el recurrente; en el apartado 3) llegue a sentar que la voluntad de quienes prestaron su conformidad a la escritura de 1908 "fue la de crear un ente mixto que participara de las normas de la Comunidad y de las de la Sociedad, por eso se adoptó la forma de escritura pública y de constitución de Sociedad civil», para con ello concluir que no puede alterarse o modificarse por simple mayoría; en el apartado 4) se vuelve a la que en verdad es razón del recurso, a la adopción de acuerdos por mayoría conforme el art. 398 del Código Civil cuando necesariamente debían haberse sometido a lo dispuesto en el art. 397 de dicho Código ; por último el apartado 5) hace referencia a que si las normas han venido rigiendo desde hace más de cien años, constituyen un derecho consuetudinario que ha de respetarse; en consecuencia, cabe decir que más que un problema de interpretación, trata el recurrente de hacer prevalecer su personal criterio sobre el del Juzgador que si en este caso lo es bajo el amparo de la infracción de normas sobre interpretación de los negocios jurídicos, en verdad vía por lo que puede ser atacada, no hay ni una cierta concreción sobre el extremo interpretativo hecho por el Juzgador de instancia se infringe el correspondiente precepto, ni aún siquiera una alusión en general sobre esa labor interpretativa que se dice viciada, por lo que el motivo en verdad sin apoyo legal alguno que se demuestre infringida, ha de ser desestimado.

Cuarto

El motivo cuarto, último del recurso, denuncia la infracción de la doctrina legal referente al litis consorcio pasivo necesario, al desestimar la excepción opuesta por el recurrente -como demandado- en la instancia; se afirma o se razona en el motivo que al solicitarse, como un primer pedimento esencial, al que se subordinan los demás del suplico "Que se declare que los demandados están obligados a acatar y cumplir los Estatutos de la Comunidad de copropietarios de las fincas " DIRECCION000 ", esta declaración afecta no sólo a los demandados y recurrentes que votaron en contra de tales Estatutos, sino también a todos los demás»; es decir, se desorbita la cuestión objeto del pleito que nada menos que se quiere hacer de lo que es cuestión debatida, una reclamación contra los Estatutos de la Comunidad, pretensión - que en cierto modo y de manera un tanto solapada ambienta el recurso; una y otra Sentencia hicieron objeto de estudio y resolución- dicha cuestión con argumentos tan acertados, que en verdad no cabe sino hacer hincapié en los mismos, así se dice en la Sentencia de Primera Instancia» que sólo los efectivamente demandados son los que han incumplido dichos Estatutos, obteniendo por consecuencia de ello un enriquecimiento injusto o sin causa y, por tanto, no era pertinente dirigir la acción reclamatoria contra los que no incumplieron»; conforme a la Sentencia de apelación "no existe tampoco una viciosa o irregular constitución de la relación jurídico procesal por haber sido citados o convocados todos los interesados al respecto en cuanto a la relación jurídico material deducida por el actor, que no es otra que una acción indemnizatoria de daños y perjuicios emanado de un incumplimiento de un acuerdo convencional de copropietarios, de ahí que sólo las personas que reclaman, en principio, dicha cobranza o pacto están legitimados por concurrir a este proceso»; y es que en resumen, el litis consorcio activo o pasivo no tiene razón cuando la eficacia de la Sentencia queda limitada respecto a los que no fueron parte en el pleito la demanda se interpone por la Comunidad de copropietarios y por don Carlos Miguel , que además de copropietario es Presidente de las respectivas Comunidades: fincas "Baldío» y "Dehesa de Arriba», y demandados don Germán y cinco copropietarios más- solamente en los que les favorece sin que en lo adverso les perjudique, por lo que, ni son condenados sin ser oídos y vencidos en la litis ni se altera laveracidad de la cosa juzgada; por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

Quinto

Desestimados los cuatro motivos del recurso procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente conforme dispone el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro

, don Germán , don Braulio , don Pedro Francisco , don Carlos Alberto y don Rubén , contra la Sentencia que en fecha 16 de febrero de 1988, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- Manuel González Alegre y Bernardo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo señor Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Mayo de 2003
    • España
    • 22 Mayo 2003
    ...concurrentes en la infracción, no es menos cierto que como afirman las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 y 23 de octubre de 1989, el principio de proporcionalidad de la sanción no escapa al control b) Tal como ya ha mantenido el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR