STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Mayo de 2003

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2003:8008
Número de Recurso907/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°. 907/99 Ponente: Sra. Fátima Arana Azpitarte Recurrente: DANZAS, SA. Ldo. Sr. De la Fuente García Demandado: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM.- 887 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. Fátima Arana Azpitarte D. Rafael Estévez Pendás En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección del margen el recurso n° 907/99 interpuesto por el Letrado D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de la entidad DANZAS, SA. contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid de 13 de enero de 1998, habiendo sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de mayo dos mil tres.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Fátima Arana Azpitarte

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), de fecha 13 de enero de 1998, que desestimó el Recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la citada Consejería, de fecha 1 de septiembre de 1997, que impuso a la empresa recurrente una sanción de multa de 3.000.000 ptas, por infracción a lo establecido en los artículos 28.2 y 5 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y art. 16.1 de la Ley 14/94 de 1 de junio, que regula las Empresas de Trabajo Temporal. Infracción que se califica como grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47.8 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre citada, impuesta en su grado máximo en atención al número de trabajadores afectados y la peligrosidad de la actividad desarrollada.

En el expediente administrativo consta Acta de infracción de seguridad e higiene número 8571/1996, de fecha 27 de enero de 1997, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, en la que literalmente figura lo que sigue:

" Mediante visita girada el día 27 de septiembre de 1996 al centro de trabajo de la empresa titular de la presente acta, se comprueba que la misma no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores que prestan servicios en sus instalaciones como carretilleros, pertenecientes a la empresa de trabajo temporal PEOPLE JUSTA A TIEMPO ETT SA., hayan recibido la información necesaria acerca de los riesgos a que vayan a estar expuestos, así como de las medidas de protección y prevención frente a los mismos.

Ya el día 17 de septiembre de 1996, mediante diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo se requirió a la empresa sobre el particular.

En el momento de la visita se preguntó a los trabajadores D. Ismael , D. Juan Miguel , D. Marcelino , D. Alfredo y D. Valentín . Todos ellos manifestaron que hace aproximadamente una semana la empresa les había hecho firmar un documento, del que no les facilitaron copia, que creen se refería "algo sobre riesgos laborales" pero desconocen en concreto de que se trata y que incluso a algunos no les dieron tiempo para leerlo, siendo ésta toda la información recibida sobre los riesgos y su prevención de sus puestos de trabajo.

Los afectados son en todo caso más de 50 en el último año en el que DANZAS SA ha venido celebrando contratos de puesta disposición con la empresa trabajo temporal citada.

El Gerente de la empresa entiende suficiente la comunicación genérica de riesgos que hace a la empresa de trabajo temporal en el contrato de puesta a disposición. Desconoce el documento firmado por los trabajadores a que arriba se hace referencia.

Hay que señalar que los contratos de puesta disposición por los que en el día de la visita hay al menos dos trabajadores que acuden por primera vez al centro de trabajo, aún no se han celebrado por escrito. Tampoco los contratos de trabajo que generan.

Los hechos citados en el primer párrafo del acta suponen infringir lo dispuesto los artículos 28.2 y 5 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y art. 16.1 de la Ley 14/94 de 1 de junio, que regula las Empresas de Trabajo Temporal. Infracción que se califica como grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 47.8 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre citada, impuesta en su grado máximo en atención al número de trabajadores afectados, al menos cincuenta y la peligrosidad de la actividad desarrollada, manejo de carretillas automotores, apilamiento en altura de mercancías, carga y descarga de camiones.

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de 3 millones pesetas."

Segundo

El recurrente en fundamento del recurso alega en síntesis y por lo que al presente caso afecta: 1°.- que no ha cometido la infracción, ya que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 14/94 facilita a los trabajadores un manual práctico titulado "conductores de carretillas" donde se recoge toda la información práctica que necesitan los carretilleros para realizar su actividad, así como un documento de "descripción de riesgos laborales del personal dedicado a conducir carretillas elevadoras y medidas preventivas para cada riesgo", que PEOPLE ETT. SA. facilita a cada uno de los trabajadores que contrata con la categoría de carretillero, documento que es firmado por el trabajador que por tanto es informado de los riesgos que entraña su puesto de trabajo y 2°.- falta de proporcionalidad en la sanción al no estar acreditadas los hechos que motivaron la imposición de la sanción en grado máximo.

Con carácter previo a la resolución de los motivos de impugnación, debe recordarse la...

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