STS 1364/1989, 28 de Octubre de 1989

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1989:5864
Número de Resolución1364/1989
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.364.- Sentencia de 28 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Reclamación por daños

originados por un vertedero de basuras.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española; Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; Ley de Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: El dictamen pericial en el que se valoran los daños producidos en una plantación de

naranjos no puede tildarse de que contempla simples expectativas no ponderables según las

normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial de la Administración, porque nunca en estos

casos de plantación debe confundirse esa aleatoriedad propia de la simple expectativa, con el

concepto lucro cesante que, salvo la cumplida prueba en contrario, queda justificado si es que por

una u otra causa ha desaparecido la plantación.

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alberique (Valencia), representado por el Procurador don José de Murga Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada doña Melisa , representada por el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, bajo la dirección de Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 31 de mayo de 1988 , sobre daños originados por un vertedero de basuras.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia se ha seguido el recurso núm. 757 de 1985, promovido por doña Melisa y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Alberique, sobre daños originados por un vertedero de basuras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 31 de mayo de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Melisa contra Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Alberique de 16 de marzo de 1985 que resolvía recurso de reposición formulado contra Acuerdo de dicha Comisión de 16 de febrero de 1985 que desestimaba su petición de indemnización en la suma de 690.200 pesetas. Declaramos tales Acuerdos contrarios a Derecho y en su consecuencia los anulamos y dejamos sin efecto, y reconocemos, como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a percibir de dicho Ayuntamiento la sumade 690.200 pesetas en concepto de indemnización por los perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento de un vertedero de basuras colindante en una finca de su propiedad, sin expresa imposición de costas».

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho. 1.° La resolución del presente recurso debe partir de la afirmación de que es un principio reconocido en nuestro ordenamiento jurídico el que incumbe a los Ayuntamientos responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del funcionamiento, norma o anormal, de los servicios públicos que tienen encomendados, pues así se derivan no sólo del art. 106.2 de la Constitución, sino de lo establecido en el art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, aplicable a la Administración Local en virtud de dispuesto en el art. 133.2 del Reglamento de dicha Ley y de lo sancionado por reiterada jurisprudencia (Sentencias 11 de diciembre de 1974 y 12 de marzo de 1975) que ha entendido que el citado art. 121 ha venido a derogar y sustituir lo dispuesto en los arts. 405 a 409 de la Ley de Régimen Local, texto refundido de 1.955 . 2.° Sentada la anterior premisa debe resaltarse que, según se infiere del examen del expediente administrativo y de las actuaciones procesales, lo que se debate en el presente recurso no es la cuestión de si incumbre al Ayuntamiento de Alberique responsabilidad por los daños ocasionados en la finca propiedad del actor como consecuencia de la quemas de basuras realizadas en el vertedero colindante con dicha finca, así como a resultas de la proliferación de ratas en dicha finca que es secuela de la existencia de tal vertedero, toda vez que tal responsabilidad es implícitamente reconocida por el Ayuntamiento -como se infiere del texto de los acuerdos que son objeto de impugnación- y, que aunque no fuera así, es consecuencia de lo dispuesto en los preceptos reseñados y en los arts. 102 g) de la Ley de Régimen Local, texto refundido de 1955 -«en todo Municipio será la prestación de los servicios siguientes: g) destrucción y tratamiento técnico-sanitario de basuras y residuos»- y 252 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local , «el Municipio ejercerá en todo caso competencias... en las siguientes materias: 1) ... servicios de... recogida y tratamientos de residuos». Establecida en base a tales argumentos la responsabilidad el Ayuntamiento de Alberique por los daños ocasionados en la finca del actor como consecuencia de la instalación y funcionamiento de tal vertedero pues, abundando en lo expuesto, es incontestable que éstas producen en dicha finca un daño, que constituye presupuesto necesario de la fijación del quantum indemnizatorio que como consecuencia de su causación tendría derecho a percibir el demandante, ya que el Ayuntamiento entiende cumplida su obligación de indemnizar con la reposición de las plantas dañadas como consecuencia de la existencia del vertedero (punto dos del Acuerdo que resolvía recurso de reposición), mientras la parte actora entiende que los daños y perjuicios ocasionados son más extensos determinando un menoscabo patrimonial cuya valoración dineraria alcanza la suma de 690.200 pesetas. 3.° La determinación de la extensión y cuantificación pecuniaria de tales daños en que la parte actora base su pretensión indemnizatoria encuentra su único fundamento en el dictamen pericial emitido por el Ingeniero Agrónomo don Vicente Soriano Beso, que dicha parte aportó en el expediente administrativo al deducir en éste su solicitud de indemnización, y en el que se parte del hecho de que en la expresada finca se plantaron en el año 1981 naranjos de la variedad «Newhall» y de que como consecuencia de las emisiones de humos e invasión de ratas procedentes del dicho vertedero no ha podido obtenerse rendimiento alguno de la inversión consumida en dicha plantación que se cifra en la suma de 24.650 pesetas por hanegada y año, y que multiplicada por los cuatro años transcurridos hasta que se postuló la indemnización arroja la suma reclamada de 690.200 pesetas. Si bien en fase de dilación probatoria de la parte actora no ha posturaldo la práctica de prueba pericial al objeto de aseverar la corrección de tal dictamen, al fin de acoger su pretensión debe tenerse en cuenta que la parte demandada en momento alguno ha contradicho la corrección del mismo, limitándose a aducir que se refiere a expectativas de ganancia que de suyo son aleatorias, lo que no es cierto, pues del mismo se infiere que en la plantación ubicada en la finca vertedero no ha producido rendimiento alguno; y al ser es evidente que debe atenderse su pretensión de que se fije el importe de la indemnización en los conceptos atinentes a la inversión no fructífera efectuada, lo que por cierto resulta una petición morigerada, en cuanto que incluso cabría atender a una pretensión que tuviera en consideración la ganancia dejada de percibir -lucrum cessans- como consecuencia de la perjudicial influencia del vertedero instalado por la atención del servicio público de tratamiento y eliminación de basuras que por imperativo legal viene obligado a atender el Ayuntamiento demandado. 4.° Por todo lo expuesto debe estimarse, con anulación de los acuerdos impugnados y reconocimiento al recurrente del derecho de recibir del Ayuntamiento de Alberique la suma que reclama de 690.200 pesetas, sin efectuar expresa imposición de costas al no apreciar mala fe o temeridad que con arreglo al art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción la justifiquen.

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de octubre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado en esta Sala.

Vistos: La Constitución Española; La Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957; la de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954; la de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 17 de diciembre de 1956 y demás preceptos de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

Primero

Aunque, por constituir materia en orden público procesal -y por tanto, eximinable incluso de oficio- la falta de interposición del recurso de reposición, no hay inconventiente en que el defecto sea alegado en segunda instancia para justificar una causa de inadmisibilidad del jurisdiccional aunque nada se adujera al respecto en la primera, esa excepción ha de rechazarse, porque, conforme al art. 129.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ese defecto u omisión es perfectamente subsanable y, por consiguiente, se estaba en el supuesto previsto en el núm. 3 del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por tanto, debió la Sala sentenciadora dar oportunidad al actor en su momento propicio para subsanarlo, pero es, además y principalmente, por lo que, al resolverlo, se decidiera, carecerá de relevancia -que en estos supuestos es lo ponderable- respecto del fondo del litigio, por darse circunstancia, que permite perfectamente la aplicación del principio de economía procesal, de que la Administración apelante, en el apartado B) de su escrito de alegaciones en esta segunda instancia manifiesta haberse aceptado «por las partes que se han producido daños a la recurrente en su propiedad como consecuencia del vertedero municipal colindante».

Segundo

Consiguientemente, hay que entender, con la Sentencia recurrida, que en lo que ambas partes tan sólo discrepan es en la cuantificación de los daños y perjuicios cuya reparación se pretende, y, ante tan simplista cuestión, también hemos de compartir las consideraciones del Tribunal a quo relativas a que nada válido se había alegado, y menos aún probado, frente al dictamen pericial que la perjudicada aportó como oportuna justificación de lo que pretendía, sin que ni siquiera pueda argüirse por quien de este modo, sin fundamento, lo impugna que en tal informe se tienen en cuenta simples expectativas no ponderables según las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que excluyen toda consideración a los perjuicios futuros, porque no siempre -y, por supuesto, nunca en estos casos en que, natural y lógicamente, si se hace una plantación es tan sólo con el designio de obtener los frutos normal y racionalmente esperables de su aptitud para producirlos- puede confundirse esa aleatoriedad propia de la simple expectativa con el concepto lucro cesante que, salvo la cumplida prueba en contrario, queda más que justificado si es que, por una u otra causa, ha desaparecido -en este caso, las plantaciones- esa única fuente de producción.

Tercero

Procede, pues, confirmar la Sentencia que se impugna pero no que se haga una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alberique, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia , en los Autos de que aquél dimana, que anulaba el acuerdo de dicho Ayuntamiento de 16 de febrero de 1985, confirmado en reposición por el de 10 de marzo del mismo año, sobre indemnización de daños y perjuicios a doña Melisa , cuya Sentencia declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI, por esta por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISTATTVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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