STS 1074/1989, 30 de Octubre de 1989

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1989:5875
Número de Resolución1074/1989
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 1.074.-Sentencia de 30 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Resolución indemnizada del contrato; no debe estimarse. Sucesión empresarial; no

supone incumplimiento empresarial.

NORMAS APLICADAS: Artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 10, apartados a), c) y d), del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto .

DOCTRINA: La sucesión empresarial no es motivo suficiente para que se afirme la existencia de un

incumplimiento empresarial autorizante de la extinción del contrato al amparo de art. 50 del Estatuto de los Trabajadores.

Al ser el demandante personal de alta dirección es aplicable el Real Decreto 1382/1985 y del mero

hecho de la dimisión de tres consejeros y del secretario del Consejo de Administración no deriva la

aplicación del art. 10.3 d) del mismo autorizante de la extinción del contrato por voluntad del

trabajador, que tampoco resulta autorizada por sus apartados a) y c) por no haber existido

modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redunde notoriamente en perjuicio de su

formación profesional, en menoscabo de su dignidad o sean decididas con grave transgresión de la

buena fe, ni otro incumplimiento contractual grave.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Aurelio , representado por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 8 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra «E. N. Mercasa», representada por el Procurador don Javier Domínguez López y asistida por el Letrado don Antonio Baena Boza; "Integración Comercial Alimentaria, S. A.» («Comalsa»), representada y defendida por el Letrado don Juan Gómez Alvarez, y «Mercados en Origen de Productos Agrarios, S. A.» («Mercorsa»), representada y defendida también por el Letrado don Juan Gómez Alvarez, sobre resolución del contrato de trabajo.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresadas demandadas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando tener por deducida demanda promotora de proceso ordinario sobre extinción de contrato de trabajo por voluntad del trabajador, fundada en incumplimiento contractual del empresario, contra «Mercasa», y, solidariamente, contra «Comalsa» y «Mercorsa», en la persona de sus representantes legales. Admitir la demanda a trámite y dictar en su día sentencia por la que, estimando la demanda, se declare resuelto el contrato de trabajo que le une a las empresas citadas, así como el derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y se les condene a estar y pasar por lo anterior y a abonarle el importe de tales indemnizaciones.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que el actor se afirma y ratifica en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta, y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de septiembre de 1987 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva, y asimismo la demanda presentada por Aurelio , frente a "Mercasa", "Comalsa" y "Mercorsa", absuelvo a las demandadas de las peticiones contra ellas formuladas en dicha demanda.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1.º El actor presta sus servicios a "Comalsa" desde el 1 de octubre de 1972, con categoría de director general, y salario de 7.500.000 ptas. anuales. 2.º El conjunto de pruebas habidas en juicio, pone de manifiesto que entre las empresas demandadas existe de hecho identidad objetiva, conjunción de intereses, concurrencia personal de accionistas fundamentales, interconexión estructural y funcional, y transferencia de fondos económicos, con la formalidad y funcionamiento de sociedades anónimas y transmisión de acciones. 3.° Se celebró acto de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación sin efecto positivo.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Aurelio , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. Corujo, en escrito de fecha 20 de mayo de 1988, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.º Apoyado en el art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 89.2 del citado texto legal , en relación con el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina legal concordante, al haber incidido el juzgador de instancia en omisiones esenciales en la declaración de hechos probados. 2.º Apoyado en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , al haber incurrido el Magistrado sentenciador en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, lo que demuestra su equivocación evidente. 3.º Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 50 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . 4.º Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por falta de aplicación del art. 10.3, apartado c), en relación con el a) del Real Decreto 1382/ 1985, de 1 de agosto . 5.º Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por falta de aplicación del art. 10.3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , y 6.º Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por falta de aplicación del art. 10.3 del Real Decreto 1382/1985, en relación con los arts. 44 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuados los traslados de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de octubre de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, que recurre en casación contra la sentencia desestimatoria de su demanda de resolución indemnizada del contrato de trabajo, formaliza el recurso mediante seis motivos, apoyados todos, excepto el segundo, en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues el segundo referido está amparado en el núm. 5 del dicho artículo.

En el primero motivo se denuncia violación del art. 89.2 de la Ley Procesal Laboral , en relación con el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina concordante. Dice el recurrente que la sentencia, cometiendo las indicadas infracciones, omite hechos probados esenciales y especifica estas dos: el compromiso de «Mercasa» de ofrecer al recurrente su opción entre pasar a otra empresa del grupo o extinguir el contrato, sin que operaran las limitaciones indemnizatorias del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ; y que «Comalsa», en la que el actor prestaba sus servicios, fue vendida por «Mercasa» a «Mercorsa», lo que supuso la renovación total del Consejo de Administración. En apoyo de la verdad de estos hechos omitidos señala los documentos unidos a los folios 222, 223, 225, 227, 239, 240 y 241 para elprimero, y los que obran a los folios 224, 226 y 242 a 249 para el segundo.

Este planteamiento, en un recurso de infracción de ley, sin que se pida en el motivo adicionar las omisiones indicadas y sin que se denuncie error de hecho en la apreciación de la prueba, sino que se omite toda referencia al núm. 5 del repetido art. 167, para expresar el cauce del núm. 1 del mismo, según ya se ha dicho, pone de manifiesto, al menos, la contradicción de las proposiciones.

Agrega la parte que las omisiones son esenciales por determinantes de si ha habido o no incumplimientos graves del empresario o sucesión de empresa con renovación de los órganos rectores.

Con independencia de todo lo anterior y con independencia incluso de que los documentos referidos, aun invocados en un motivo de infracción de ley para acusar en él omisiones o errores de hecho en la apreciación de la prueba, son fotocopias que no fueron reconocidas en juicio por las demandadas, la constancia de tales hechos no podría aceptarse porque la venta o sucesión empresarial que se indica no entraña por sí sola un incumplimiento de los deberes empresariales generados de la extinción del contrato de trabajo, si no se está ante el supuesto concreto de art. 10.3 d) del Real Decreto 1382/1985 . Pero es que el compromiso opcional invocado, a que se refiere el documento unido al folio 222, está condicionado al cese de actividad (folio 222) o cierre de «Comalsa» (folio 239), lo que aquí no se ha producido. Y con relación a «la renovación de los órganos rectores» de «Comalsa» [ apartado d) del art. 10.3 del Real Decreto 1382/1985 ], el acta de la reunión de la Junta general ordinaria de accionistas de «Comalsa» celebrada el 24 de junio de 1987 (folios 228 a 232) demuestra que no hubo un cambio en la titularidad que tuvo por efecto la renovación de los órganos rectores, sino solamente la dimisión presentada y aceptada de tres consejeros y del secretario del Consejo, con los consiguientes nombramientos y modificación del Consejo de Administración.

Segundo

En el segundo motivo se denuncia error de hecho del juzgador al apreciar la prueba, porque declara en su sentencia que las tres empresas están vinculadas de hecho al formar un grupo, cuando lo cierto -dice el recurrente- es que son dos, uno «Mercasa» y otro «Mercorsa», mientras que «Comalsa» pasó de un grupo a otro a partir del 24 de junio de 1987. Pero la diferencia entre un solo grupo de las tres empresas o dos grupos, a más de que no se explica el alcance de la misma y las consecuencias jurídicas que ello tenga con relación al contrato del recurrente, es irrelevante para el signo del fallo, pues no se precisa el incumplimiento contractual que así se provoque.

Tercero

Denuncia la parte infracción por aplicación indebida del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores. Es cierto que el juzgador dice que no se da en el caso ninguna de las causas expresadas en dicho artículo imputables a la empresa. Pero, en sustancia, hay una relativa correspondencia entre el art. 50 del Estatuto y el art. 10 del Real Decreto 1382/1985 , pues los dos regulan la extinción del contrato de voluntad del trabajador -alto directivo en nuestro caso-, mediante indemnización; pero, en definitiva, no ha dado lugar a la extinción por causa recogida en el art. 50; y si lo que sostiene es que se da en el Real Decreto causa no regulada en el Estatuto, le basta con denunciar -como hace luego- la infracción del precepto del Real Decreto que resulta violado en la sentencia.

Cuarto

Los tres últimos motivos del recurso coinciden en su denuncia de infracción por la indebida falta de aplicación del art. 10.3 del Real Decreto , con precisión de los apartados c) y a) en el cuarto motivo. Con relación a estos apartados no existe modificación sustancial en las condiciones de trabajo que redunde notoriamente en perjuicio de su formación profesional, en menoscabo de su dignidad, o sean decididas con grave transgresión de la buena fe, ni otro incumplimiento empresarial grave. Y respecto de la causa de extinción del apartado d) de dicho art. 10.3, ya ha quedado precisado en esta sentencia, en su fundamento jurídico primero, la constancia de hechos de la que hay que partir en todo caso y las causas que obligan a tal decisión. Por todo ello y de acuerdo con lo que informa el Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación con infracción de ley interpuesto por don Aurelio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid, el 30 de septiembre de 1987 , en autos seguidos a instancia de aquél contra «Mercasa», «Comalsa» y «Mercorsa», sobre resolución del contrato de trabajo.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Benigno Várela Autrán.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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