STS, 17 de Octubre de 1989

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1989:5452
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 986.-Sentencia de 17 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Error de hecho; informes médicos que lo acreditan. Incapacidad permanente absoluta;

no existe. Síndrome depresivo en tratamiento e incontinencia urinaria y digestiva discretas.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 135.5.° de la Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: En distintos informes médicos obrantes en autos, dotados de suficiente credibilidad, consta que el síndrome depresivo que padece el actor no tiene carácter definitivo, ya que está en

tratamiento y que la incontinencia tiene carácter discreto. Estas secuelas no tienen entidad para anular por completo la capacidad laboral del actor. Procede la estimación del recurso contra la sentencia de instancia que reconoció al demandante la situación de incapacidad absoluta, por lo que dicha sentencia es casada para absolver al Instituto recurrente de la pretensión deducida en la demanda limitada al reconocimiento de tal grado de invalidez.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo , en autos sobre invalidez permanente absoluta seguidos a instancia de don Lorenzo , representado y defendido por el Procurador don Melquíades Alvarez Buylla Alvarez, contra dicho recurrente y contra la «Central Termina de Soto de Rivera».

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Lorenzo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y «Central Térmica de Soto de Rivera», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarase al actor afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, para toda profesión u oficio, declarándole igualmente el derecho a percibir la pensión vitalicia en la cuantía de 194.124 ptas. mensuales correspondientes al 100 por 100 de su base reguladora.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestaspor las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de diciembre de 1987 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que acogiendo la impugnación jurisdiccional entablada contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de octubre de 1987, mediante demanda interpuesta por don Lorenzo , debo declarar y declaro a dicho interesado afectó de una incapacidad permanente absoluta, no recuperable para el desempeño de cualquier oficio o profesión, por causa de enfermedad común, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que, como responsable subrogado en la posición jurídica de la empresa "Central Térmica de Soto de Rivera", abone al inválido una pensión vitalicia de 194.124 ptas., equivalente al 100 por 100 de una base computable de igual cuantía y exigible a partir del día 8 de mayo de 1987, con las revalorizaciones y mejoras reglamentarias aplicables.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.º Lorenzo causó baja en la empresa "Central Térmica de Soto de Rivera", en cuyo centro de Soto de Rivera (Asturias) prestaba servicios de Abogado consistentes en asesoramiento y defensa jurídicos, el día 15 de mayo de 1986, aquejado de un proceso síquico. 2.° A efectos de incapacidad permanente absoluta, su base reguladora importa 194.124 ptas. mensuales. 3." Nació en Nueva- Llanes (Asturias) el día 7 de junio de 1925 y figuraba dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM000 por cuenta de la citada empleadora "Central Térmica de Soto de Rivera", inscrita en la Seguridad Social bajo el núm. 33/ 19.619. 4.° A su solicitud, formulada el 8 de mayo de 1987, se iniciaron actuaciones administrativas de invalidez permanente. 5." Presentaba entonces el siguiente cuadro patológico: síndrome depresivo hipocondríaco con adinamia, fragilidad emocional, pérdida de memoria, vértigos y mareos, parestesias en frente y nuca de origen vascular (arteriosclerosís e insuficiencia vértebrobasi-lar), ceryicoartrosis, adherencias peritoneales dolorosas e incontinencia urinaria y digestiva. 6.° Al emitirse la decisión mecionada en el ordinal 9 no se había reintegrado al trabajo. 7.° Acredita más de mil ochocientos días de cotización al Régimen General. 8.° La entidad gestora demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social asume la protección del riesgo de enfermedad común. 9.° El acuerdo de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Oviedo, de fecha 20 de octubre de 1987, desestimó la reclamación previa, oportunamente formulada contra su resolución de fecha 17 de junio del mismo año, que, a propuesta vinculante de la Comisión de Evaluación de Incapacidades del anterior día 17 había declarado el actor no afecto de incapacidad permanente, presentando éste su demanda el día 11 de noviembre de 1987.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Procurador en escrito de fecha 22 de febrero de 1988, lo formalizó en base a los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar que el fallo recurrido infringe por violación el art. 31 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, que aprueba los Presupuestos Generales del Estado . 2.º Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto el fallo recurrido aplica indebidamente el art. 135.5.° de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 . Y al amparo de las siguientes Sentencias de esta Sala: 9 de julio, 1 de octubre y 22 de octubre de 1985, 5 de junio de 1986 y 28 de abril de 1987.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 1989, en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Debe analizarse en primer lugar la objeción propuesta por el recurrido en su escrito de impugnación, en el que solicita que se tenga por desistido al recurrente, aduciendo que no se ha cumplido lo dispuesto en el último párrafo del art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral porque el Instituto Nacional de la Seguridad Social está abonando al actor una pensión inferior a la reconocida judicialmente; lo que no puede acogerse porque figura incorporada al procedimiento (folio 76) la certificación exigida por dicho precepto, sin que se haya acreditado la realidad de lo alegado y en todo caso la presunta diferencia ha podido exigirse judicialmente a través de la vía procesal adecuada, pero ello no puede determinar la inadmisibilidad del presente recurso.

Segundo

La sentencia de instancia, estimando la demanda deducida por el actor, nacido el 7 de junio de 1925, de profesión Abogado de empresa, le declaró afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta con las consecuencias inherentes a tal declaración; rectificando así laresolución dictada en vía previa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que entendió que su situación no era constitutiva de ningún grado invalidante; consta en su relato fáctico que aquél presenta el siguiente cuadro patológico: «síndrome depresivo hipocondríaco con adinamia, fragilidad emocional, pérdida de memoria, vértigos y mareos, parestesias en frente y nuca de origen vascular (arteriosclerosis e insuficiencia vertebrobasilar), cervicoartrosis, adherencias peritoneales dolorosas e incontinencia urinaria y digestiva».

Tercero

La entidad gestora demandada, disconforme con tal sentencia, formula recurso de casación por infracción de ley. En el segundo motivo, que por razones de método debe examinarse prioritariamente, denuncia la aplicación indebida del art. 135.5.º de la Ley General de la Seguridad Social ; censura jurídica que merece favorable acogida como también informa el Ministerio Fiscal puesto que las residuales referidas no tienen la entidad necesaria para anular por completo la capacidad laboral del actor, inhabilitándole para todo trabajo; siendo obvio que está en condiciones objetivas de prestar un oficio o quehacer en el mundo laboral por sencillo y liviano que sea mediante la retribución correspondiente, y que a efectos de la calificación del grado de invalidez permanente que proceda no pueden valorarse la edad y dificultades para obtener nuevo empleo -como aduce en su demanda- sino exclusivamente y en un plazo objetivo las deficiencias o menoscabos que en orden a la realización del trabajo tengan las residuales anatómicas o funcionales; y de otra parte consta en distintos informes médicos obrantes en autos dotados de suficiente credibilidad que el síndrome depresivo no tiene carácter definitivo, ya que está en tratamiento médico y que la referida incontinencia tiene carácter discreto.

Debe resaltarse, por otra parte, que el único grado invalidante solicitado es el indicado, por lo que no es factible en este trámite impugnatorio examinar si está afecto de otro de tipo inferior por respeto al elemental principio de congruencia. Por todo lo cual y sin necesidad de examinar el motivo primero, debe estimarse el recurso y dictar la resolución procedente conforme previene el art. 1.715.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo ; la cual casamos con anulación de sus pronunciamientos, y en consecuencia desestimamos la demanda deducida por don Lorenzo contra dicho recurrente y contra la «Central Térmica de Soto de Rivera», a los que absolvemos de la pretensión deducida.

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Víctor Fuentes López.-Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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