STS, 11 de Octubre de 1989

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1989:5299
Número de Recurso239/1986
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por don Domingo , don Miguel Ángel y don Carlos Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra Rubén , por delito de estafa, los componentes de la Sala

Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. don Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Barcelona, instruyó sumario con el número 44 de 1985, contra Rubén , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de

    Barcelona, que con fecha 2 de abril de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que de lo actuado y en especial de las declaraciones vertidas en el juicio oral aparece probado que dos vendedores en exclusiva y socios de la Razon Social DIRECCION000 ., de la que era legal representante Rubén , mayor de edad, y sin antecedentes penales, celebraron con Domingo ,Miguel Ángel y Carlos Daniel , sendos contratos de

    fechas 24 de mayo, 2 de junio y 7 de junio de 1982, por los cuales la Sociedad vendía a cada uno una plaza de garaje del inmueble nº NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION001 , por importe de 500.000 pesetas, 550.000 y 525.000 pesetas respectivamente, omitiendo en los mismos que dichas plazas de garaje estaban gravadas con hipoteca en favor de la Caja de Ahorros

    de Cataluña por importe de 350.000 pesetas, en escritura pública firmada en 12 de marzo de 1982. En la causa consta un aval de la Caja de Pensiones por importe igual a la suma total de la venta para garantizar cualquier responsabilidad económica del procesado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos a Rubén del delito que se le imputaba declarando las costas de oficio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los recurrentes, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los

    recurrentes don Domingo , don Miguel Ángel y don Carlos Daniel , se basa en los siguientes motivos de

    casación:1º) Por lo que se refiere al delito de falsedad en documento

    privado, infracción de los arts. 306, en relación con el 302 y 69 bis

    del Código Penal. La propia Sentencia recurrida reconoce que los hechos probados son constitutivos de dicho delito pero dice que el procesado no intervino en la venta falaz, y afianzó sus posibles responsabilidades en el orden defraudatorio. Y ello es totalmente

    incierto, toda vez que en su calidad de administrador de la entidad

    vendedora, conocía las claúsulas del contrato, que el mismo firmaba y en el que constaba en venta libre de cargas. 2º) Infracción de los

    arts. 528, 529, nº 7 en relación con el nº 69 bis del Código Penal.

    1. ) Infracción del art. 531 del Código Penal. La Sentencia recurridano se refiere al artículo citado, que es el que especificamente se refiere al delito que nos ocupa.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 10 de octubre con la asistencia del Letrado recurrente quien solicitó la admisión del recurso, del Letrado recurrido que se opuso al mismo y del Ministerio Fiscal que impugno éste.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se interpone por tres motivos, todos por infracción de Ley, y con apoyo en el nº 1º del art. 849 de la

L.E.Criminal.

El primero, según se manifiesta, por "infracción de los arts. 306, en relación con el 302 y 69 bis del Código Penal", se supone -nada se dice- que por falta de aplicación.

El motivo incumple lo preceptuado, respecto a la forma, por el

art. 879 de la L.E.Criminal, faltando, v.gr., el preceptivo

extracto. Ataca frontalmente el hecho probado, en contra de lo que

exige la vía elegida, al afirmar que "es totalmente incierto" lo

afirmado en la Sentencia. Incurre, pues, en las causas de inadmisión

  1. y 4ª del art. 884 de la L.E.Criminal, que se convierten ahora en

de desestimación.

SEGUNDO

El segundo motivo denuncia la infracción de los arts.

528, y 529, 7º, en relación con el art. 69 bis del Código Penal, sobre la base de que lo declarado en la Sentencia "es incierto". El motivo incide en los mismos defectos formales que el precedente: carece del preceptivo extracto y conculca los hechos

probados que en absoluto respeta. Lo que no es hacedero por la vía

elegida. Incurre, por tanto, en idénticas causas de inadmisión -ahora de desestimación- que el motivo anterior, es decir, en las previstas

en los núms. 3 y 4 del artº 884 de la L.E.Criminal.TERCERO.- Este es el tenor literal del entero motivo: "Infracción

del art. 531 del Código Penal. Llama enormemente la atención que la Sentencia recurrida no se refiera nada al artículo citado, que es el que específicamente se refiere al delito que nos ocupa, el cual dada la importancia que en nuestros días tienen los temas inmobiliarios y la repercusión social de los mismos, el legislador le otorga un

artículo específico."

El motivo viola, al igual que los precedentes, las exigencias

formales requeridas. A ello se añade la absoluta ausencia de

fundamentación jurídica, que impide toda argumentación. La mención,

por último, como infringido, del art. 531 del Código Penal constituye una cuestión nueva, con anterioridad no alegada. Ello produce dos

consecuencias: imposibilidad de imputar al Tribunal de instancia error de Derecho sobre algo que no pudo analizar; la indefensión del

procesado, al imputársele ahora la comisión de un delito sobre el que

no versó la acusación. El motivo no puede en absoluto estimarse, lo que lleva a la desestimación del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Domingo , Miguel Ángel , y Carlos Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 2 de abril de 1986, en causa seguida contra Rubén , por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Marino Barbero Santos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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