SAP Burgos 21/2006, 24 de Febrero de 2006

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2006:440
Número de Recurso6/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución21/2006
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA.

En la ciudad de Burgos a veinticuatro de Febrero de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delito de deslealtad profesional contra Jesús , cuyas circunstancias personales constan en autos, defendido por el Letrado D. Ángel de la Fuente Fernández y representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cano Martínez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ostentada por Paulino y Elena , asistidos del Letrado D. Eduardo Payno y Díaz de la Espina y representado por el Procurador de los Tribunales D. Elías Gutiérrez Benito, figurando como apelados Jesús y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probadosse establece que: "en el año 1.978, Paulino y Luis Enrique , junto con sus respectivas esposas, constituyeron la sociedad mercantil denominada Talleres G.L., S.L., adquiriendo cada uno de los matrimonios el 50% de sus participaciones sociales. Relación societaria que se desarrolló con normalidad hasta que en 1.995 comenzaron a surgir desavenencias entre los socios que les llevaron al acuerdo de liquidar la sociedad.

Para llevar a cabo esa liquidación, dado que dos de los socios se negaban a la disolución societaria, Paulino , por mediación de quien le había estado realizando las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entró en contacto con el acusado Jesús , mayor de edad, sin antecedentes penales, para que en su condición de Abogado le asesorara y llevara a término esa liquidación, encargo que éste aceptó.

Como consecuencia de ese encargo profesional Jesús se reunió en diversas ocasiones con los socios de la entidad los cuales, tras llegar entre ellos a la valoración y adjudicación de cada uno de los bienes propiedad de la misma, culminaron en un contrato privado de liquidación de la sociedad que fue consensuado y firmado por todos los socios en fecha 23 de Julio de 1.996, contemplándose en el mismo, entre otros acuerdos, la adjudicación en pleno dominio a Paulino y esposa de seis naves, dos de ellas sin terminar (las 12 y 13), comprometiéndose Luis Enrique a entregarlas a los adjudicatarios completamente terminadas.

En 30 de Septiembre de 1.996 se elevaron a escritura pública los acuerdos reflejados en aquel contrato privado que se complementó en esa fecha fijando plazo para la consecución y entrega de las naves inacabadas, obligándose Luis Enrique a entregar las naves de referencia (las 12 y 13) completamente terminadas en el plazo de 12 meses y obligándose Paulino a colaborar en la terminación de las naves mediante su trabajo personal o proporcionando un trabajador.

Elevados a escritura pública los contratos, Paulino y su esposa abonaron mediante cheque al acusado, Jesús , sus honorarios profesionales que ascendieron a 6.000.000,- de pesetas.

En momento que no ha podido ser exactamente fijado pero que se sitúa entre los meses de Enero y de Septiembre de 1.997, Paulino y su esposa, que ya tenían vendidas las dos naves inacabadas a un tercero, viendo que los trabajos para la terminación de los trabajos no avanzaban al ritmo que se esperaba, mantuvieron conversaciones con Jesús quien se puso en contacto con Luis Enrique para que cumpliera el acuerdo y manifestándole éste que no podía terminar en plazo porque Paulino no le ponía a disposición un obrero, tal contingencia la puso el letrado en conocimiento del matrimonio tratando de que entre ambas partes llegaran a un acuerdo cumpliendo cada parte aquello a lo que se había obligado.

En ese tiempo, Paulino y su esposa habían contratado los servicios del letrado Sr. Torres Bueno, encargándole que realizara lo necesario para conseguir que el compromiso de entrega de las naves se cumpliera en todos sus términos.

Aceptado el encargo, en Enero de 1.998 Paulino y su esposa, Elena , formularon acto de conciliación contra Luis Enrique y su esposa. Cuando estos últimos supieron de esa solicitud se pusieron en contacto con el acusado Jesús diciéndole que él había hecho los acuerdos y que lo arreglara él.

El acto de conciliación fue celebrado el 29 de enero siguiente y a su celebración acudieron en representación de los solicitantes el letrado Sr. Torres Bueno y en nombre de los solicitados el letrado Jesús

, éste último con poder otorgado ante Notario, dándose por terminado sin avenencia el acto de conciliación instado al mantener cada uno de ellos que el incumplimiento se debía al otro.

Las naves fueron concluidas y los acuerdos definitivamente cumplidos de modo voluntario y sin intervención judicial en septiembre de 1998".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 5 de Diciembre de 2.005 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a Jesús de los delitos de deslealtad profesional por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hayan adoptado con relación al acusado en esta causa".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Paulino y Elena , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado delmismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Paulino y Elena , fundamentado en: a) impugnación de los hechos considerados como robados en la sentencia dicta en primera instancia, por insuficientes, b) infracción de precepto legal por indebida inaplicación del artículo 467.1 del Código Penal , provocada por la concurrencia de error en la interpretación de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral y c) vulneración de precepto legal por indebida inaplicación del artículo 467.2 del mismo texto legal por concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada hace la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Inicia la parte recurrente su apelación solicitando la adición de hechos probados en la sentencia dictada en primera instancia y nueva redacción de algunos apartados del fundamento fáctico recogido en la misma, llegando a enumerar hasta doce apartados distintos que debería recoger el fundamento de hechos probados, pretendiendo de esta forma la emisión de una sentencia a medida de sus pretensiones.

El tema de la fijación de los hechos probados por el órgano sentenciador ha sido ampliamente abordado por nuestra jurisprudencia, pudiendo señalar como resumen de la misma el establecido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 8 de Enero de 2.003 al establecer la misma que "el apartado que se dedica a los hechos probados en cualquier resolución definitiva debe ajustarse, en lo esencial, a la estructura del contenido de la calificación definitiva de los hechos, ha de procurarse un relato histórico desde el que quepa la aplicación de la norma jurídica elegida. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Abril de 1.994 , señala que reiterada y reciente doctrina jurisprudencial ( sentencias, entre otras, 151/1.992 de 31 de Enero, 1.230/1.992 de 1 de Junio, 107/1.993 de 20 de Enero, 1.561/1.993 de 26 de Junio y 2.377/1.993 de 8 de Noviembre ) ha venido constantemente recordando la función que tiene la fijación del hecho dentro de la motivación de la sentencia penal, estimando que tal fijación es la que recae en "el conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico un cierto acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa", y ello porque el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala, imperativamente, la forma de redactarse las sentencias, destacando la consignación de los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el Fallo, haciendo declaración, expresa y terminante, de los que se estimen probados, a lo cual se une la necesidad de razonarlas debida y suficientemente, según el artículo 120.3 de la Constitución Española y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 248 también se pronuncia en análogos términos. Con claridad meridiana, las sentencias del Tribunal Constitucional declaran que la motivación de las resoluciones judiciales que revistan la forma de auto o de sentencia no es sólo una obligación del órgano judicial que le impone el artículo 120.3 de la Constitución Española , sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución Española . Las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 1.980, de 31 de Octubre de 1.981, de 20 de Enero, 18 de Marzo, 2 de Abril y 15 de Junio de 1.982, de 22 de Abril de 1.983, de 7 de Mayo y de 4 de Octubre de

1.984, de 22 de Abril y de 11 de Julio de 1.985, de 2 de Julio y de 20 de Octubre de 1.986 y de 7 de Mayo de 1.987 , entre otras, determinan que...

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