AAP Burgos 737/2009, 3 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2009:485A
Número de Recurso356/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución737/2009
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 356/09.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 4.618/08.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. TRES. BURGOS.

ILMOS. SRS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

A U T O NUM 00737/2009.

En Burgos, a tres de Noviembre de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Diego Aller Krahe, en nombre y representación de Eugenio, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 12 de Febrero de 2.009 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de actuaciones, habiendo sido desestimado el recurso previo de reforma por auto de fecha 19 de Mayo de 2.009, resoluciones todas dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Burgos en sus Diligencias Previas núm. 4.618/08, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna en fecha 19 de Octubre de 2.009.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que "practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa", resolución ésta adoptada por la Jueza instructora quien decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("procederá el sobreseimiento provisional: 1º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa"). La parte apelante no comparte dicha resolución y considera prematuro el sobreseimiento provisional dictada, sosteniendo en su recurso de apelación que "mencionado auto señala que no se han aportado elementos de prueba suficientes para estimar acreditada la comisión del delito objeto de imputación; es de señalar que en las presentes diligencias, tan solo consta practicada la declaración del denunciante, junto con dos documentos aportados en ese acto; resulta, por lo tanto, que no se ha practicado ninguna otra declaración, como pudiera ser la del denunciado, elemento mínimo e imprescindible, que en todo caso debería constar".

La Juzgadora de instancia señala que el recurso no puede ser estimado dado que no hay indicios de que los hechos denunciados por D. Eugenio, que contrató los servicios del abogado Sr. Eduardo Payno Díaz de la Espina para que le tramitara una licencia de obras ante el Ayuntamiento de Rucandio, y aportó provisión de fondos, sean constitutivos de delito pues el presunto incumplimiento del arrendamiento de servicio encomendado ha sido ya, según declara el propio denunciante, sentenciados en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de los de Burgos, en sentido, parece ser, desestimatorio de sus pretensiones".

SEGUNDO

La parte denunciante señala en su escrito de denuncia inicial que por parte del Letrado Eduardo Payno Díaz de la Espina se ha producido: a) violación del deber de información al cliente por no informarle sobre la existencia de una vía procesal para formular la pretensión y para cualquier otro acto; no informar sobre la marcha del proceso; no informar al cliente sobre la viabilidad de la demanda; no entregar al cliente la documentación del proceso, b) dar lugar a que la acción del cliente prescriba y caduque, c) dar lugar a que el recurso del cliente caduque y d) actuación negligente en funciones de gestión y de representación asumidas.

La parte denunciante nos dice en su declaración instructora (folio 19) que "denuncia que contrató los servicios del abogado Sr. Eduardo Payno Díaz de la Espina para que le tramitara una licencia de obras ante el Ayuntamiento de Rucandio, aporta previsión de fondos que realizó con dicho abogado de fecha 16 de Mayo de 2.008; también denuncia que interpuso una reclamación en el Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de Burgos por la cantidad de la provisión de fondos que le entregó al abogado, Eduardo Payno Díaz de la Espina, y debido a que no realizó el trabajo acordado; en sentencia nº. 484/2008 se le condenó en costas, él denuncia que no solo se quedó sin los 600,- #., sino que además tiene que pagar las costas, esta sentencia está recurrida ante la Audiencia Provincial; aporta como prueba el trabajo que tenía que haber realizado el abogado, documentación que el Procurador del Común nº. 20081246-S y 200812427-S le ha entregado, expediente del Ayuntamiento de Rucandio y Junta Vecinal de Huéspeda nº. 20080196".

Parece imputar la comisión de un delito de deslealtad profesional, previsto en el artículo 467.2 del Código Penal ("el abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado...

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