STS 898/1989, 6 de Octubre de 1989

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1989:5135
Número de Resolución898/1989
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 898.-Sentencia de 6 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Excedencia voluntaria; no readmisión. Prueba de la inexistencia de vacante; incumbe a

la empresa. Despido; nulo y no improcedente.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, artículo 100; Estatuto de los Trabajadores, artículos 55, apartados 1, 2, 3 y 6, y 45, k ).

DOCTRINA: Es ajustada a Derecho la doctrina de la sentencia recurrida de que no puede tenerse

por justificada la inexistencia de vacante en la empresa, al solicitar el reingreso el excedente, al no

haber acreditado la demandada tal extremo, ante la dificultad de que para la parte actora supone la

prueba de lo contrario.

Al constituir la excedencia, durante la que se produce el cese, causa de suspensión del contrato, la

calificación del mismo ha de ser, como postula la empresa recurrente, la de despido nulo y no la de

improcedente que contiene la sentencia recurrida, en cuyo sentido se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación del «Banco Urquijo Unión, S. A.», contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 6 de Sevilla que conoció de la demanda sobre despido, formalizada por don Valentín , contra la mencionada empresa. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el actor, representado por la Procuradora doña Aurora Gómez Villaboa Mandri.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor don Valentín , formuló demanda ante la Magistratura núm. 6 de Sevilla, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «se declare nulo o improcedente, en su caso, el despido sufrido por quien suscribe, condenando a la demanda a la readmisión del actor en su puesto de trabajo y en iguales condiciones a las anteriores al despido o al abono de la indemnización que legalmente corresponda, con abono en ambos supuestos, de los salarios de tramitación, condenándole asimismo a estar y pasar por tal declaración».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en 898 el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de julio de 1987, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por Valentín contra el "Banco Urquijo Unión, S. A.", declaro improcedente el despido del actor, y en su consecuencia, condeno a la referida empresa a que en el plazo de cinco días contados desde la notificación de la presente, opte entre la readmisión de aquél en plaza de categoría igual o similar a la que tenía cuando el inicio de la excedencia o indemnizarle con la cantidad de 5.236.000 ptas., y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la presentación de la demanda, 13 de julio de 1987, hasta la notificación de la sentencia».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º) El actor, Valentín , ha venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia del «Banco Urquijo Unión, S. A.», desde el 20 de marzo de 1973 alegando ostentar la categoría de jefe de cuarta, como director de la sucursal urbana de la calle Virgen de Lujan, núm. 15, percibiendo un salario mensual de 275.000 ptas. (11.000 ptas. diarias) con prorratas. 2.°) El actor pidió excedencia voluntaria por un período máximo de cinco años, que le fue concedida, para empezar a contar desde el 15 de octubre de 1984 y con la condición -entre otras que no son del caso- de que la reincorporación debería solicitarla como fecha tope en el último mes del plazo máximo de duración de tal situación. 3.º) El actor el día 26 de mayo de 1987 (es decir antes del cumplimiento de los cinco años) solicitó de la empresa la reincorporación, y ésta, mediante escrito de 24 de junio de 1987, le comunicó que no existía en el Banco plaza que pudiera ser cubierta por el actor. 4.°) Ante ello, éste estimándose despedido tras no lograr avenencia ante el CMAC, plantea demanda judicial el 13 de julio de 1987.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre del «Banco Urquijo Unión, S.

A.», se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Infracción de ley fundados en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la sentencia ha infringido, por violación, el art. 46.5.º del Estatuto de los Trabajadores . 2.º Infracción de ley fundada en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto la sentencia ha infringido por violación el art. 55.1.2.3 y 6 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 102 de la Ley de Procedimiento Laboral . 3.º Por infracción de ley fundada en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto la sentencia ha infringido, por violación, el art. 55.2.° del Estatuto de los Trabajadores . 4.º Infracción de ley fundada en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto la sentencia aplica indebidamente la doctrina legal referente al caso.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 25 de septiembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, jefe de cuarta en el «Banco Urquijo Unión, S. A.», pidió excedencia voluntaria por un período máximo de cinco años que le fue concedida a partir del 15 de octubre de 1984 y con la condición de que la reincorporación debería solicitarla como fecha tope en el último mes del plazo máximo de tal duración. Antes de cumplir los cinco años, el 26 de mayo de 1987, solicitó de la empresa la reincorporación y ésta le comunicó que no existía en el Banco plaza que pudiera ser cubierta por el actor, el Magistrado estimó la demanda deducida por despido, entendiendo éste improcedente y condena en consecuencia.

Segundo

Contra la sentencia recurre en casación el Banco que articula cuatro motivos de recurso, todos ellos amparados en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que se pretenda rectificación o adición fáctica alguna que hubiera sido precisa conforme entiende el Ministerio Fiscal que propugna como cuestión previa la declaración de nulidad de la sentencia por insuficiencias fácticas para enjuiciar la cuestión promovida por el actor. La empresa en su comunicación de 26 de junio de 1987 alega como «única» causa de no readmisión, la no existencia de vacantes que pudiera ocupar el actor -no se refiere en ella a que no hayan transcurrido los cinco años por los que como máximo se concedió excedencia tema que en unión al de la inexistencia de vacantes, sí que se alega al contestar la demanda y se plantea en el recurso articulando motivo al respecto- por lo que únicamente tal cuestión de existencia o no de vacantes es la que ha de juzgar para el enjuiciamiento del asunto, debiendo de precisarse que si la sentencia recurrida no indica si existían o no vacantes da por supuesto que existían al razonar que en el caso de autos es evidente la clara voluntad de la demandada de dar por terminada la relación laboral mediante contestaciones evasivas «pues mientras en el escrito de 24 de junio de 1987 se le contestó a susolicitud de reingreso que no había plaza que pudiera ser ocupada por él, en el acto del juicio, sin negar expresamente que existan plazas, se opone a la demanda alegando como única causa que se había pedido el reingreso antes de los cinco años de excedencia». Al respecto hay que entender que en la notificación de despido tan sólo se aduce la no existencia de vacantes que pudieran ser ocupadas por el actor y a ese extremo ha de atenerse la litis a tenor del art. 100 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el

55.1." del Estatuto de los Trabajadores , y que a la empresa corresponde, según notoria jurisprudencia de innecesaria cita, acreditar la no existencia de vacante que pudiera ocupar el que solicita el reingreso desde la situación de excedencia -pues le sería fácil su prueba, mientras que para el actor sería una «prueba diabólica» como señala el informe del Fiscal, acreditar que existen vacantes en la empresa-. Lo expuesto lleva a desestimar el primer motivo que haciendo supuesto de la cuestión aduce que no existían vacantes y que el art. 46.5.º del Estatuto de los Trabajadores sólo concede una expectativa de reingreso preferente en las vacantes que hubiera o se produjeren en la empresa. El cuarto motivo insiste en lo argumentado en el primero aduciendo en su apoyo la doctrina legal que cita en relación de que para que se produzca despido del excedente voluntario debe haber manifestación terminante y clara de no readmisión que no se da en el presente caso en que la voluntad de no readmisión según el propio juzgador «parece deducirse» de la expresión utilizada en la carta por el Banco demandado», mas es lo cierto que el Magistrado señala que la conducta del actor acredita patente voluntad de no readmisión y que, como antes se razonó, el Banco en su recurso parte como aciomático de que no existen plazas vacantes a ocupar por el actor al pedir su reingreso, lo que no intenta acreditar en forma alguna, pues variando el planteamiento del litigio en juicio abandonó la argumentación relativa a la inexistencia de vacantes para centrarse en que no se ha cubierto el plazo por el que fue concedida la excedencia.

Tercero

El motivo segundo aduce violación de los arts. 55.1, 2, 3 y 6 del Estatuto de los Trabajadores , y 102 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto se calificó de improcedente el despido en la sentencia cuando debió ser, en su caso, la de nulo la calificación adecuada, por cuanto por un lado se argumenta que la comunicación que dio origen a la demanda -contestando a requerimiento notarial del actor- no expresa sino el dato de que no existían vacantes, y por otro lado el art. 56.6 del Estatuto de los Trabajadores entiende que el despido de quien tiene suspendido el contrato de trabajo -supuesto del excedente voluntario o forzoso según jurisprudencia, pese a que el apartado h) del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores sólo se refiere como causa de suspensión a la excedencia forzosa- será nulo cuando no se considere procedente. Lo argumentado en el motivo es cierto y debe ser estimado por cuanto nos hallamos ante un despido de trabajador que tiene suspendido el contrato de trabajo, y por ello debe estimarse el motivo y declarar nulo el despido del actor; petición por otra parte deducida como principal en la demanda que sólo subsidiariamente recaba despido improcedente.

Cuarto

El tercer motivo acusa infracción del art. 55.2.° del Estatuto de los Trabajadores por cuanto es claro, según el recurrente, que no ha transcurrido el período máximo de cinco años por el que fue concedida la excedencia. El Juez a quo razona -tesis que sostiene también el Ministerio Fiscal en su informe- que al haberse concedido la excedencia por un período «como máximo» de cinco años sin que se señale plazo mínimo, tiene derecho a incorporarse en cualquier momento antes de transcurrir éste, por lo que en concreto supuesto no puede oponerse que no ha transcurrido aún plazo que debe jugar, tanto para el trabajador como para la empresa. En el caso contemplado, el actor que había pedido el reingreso en 1985 y se le había denegado por no haber transcurrido cinco años de excedencia, circunstancia que consta en el expediente y puede considerarse hecho conforme, aunque no figure como probado en la sentencia transcurrido el plazo mínimo de dos años a que se refiere el art. 46.2.° del Estatuto de los Trabajadores en 1987 pide el reingreso y se le deniega por escrito por no existir vacantes en la empresa, sin referencia alguna en la notificación de denegación el plazo por el que fue concedida la excedencia, por lo que a tenor del art. 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , como antes se ha dicho, no puede tomarse en consideración la alegación efectuada en el acto del juicio al respecto -que el informe del Ministerio Fiscal entiende plantea cuestión nueva-. Por ello, procede desestimar el motivo estudiado, lo que ha de llevar a casar la sentencia con devolución y depósitos ( art. 175 de la Ley de Procedimiento Laboral ) pese a que la decisión de la Sala sea estimatoria de la demanda de despido nulo sin que proceda declarar en este momento la liberación del aval que garantiza la consignación precisa para recurrir.

Quinto

Al impugnar el recurso plantea el actor la cuestión de que al no haber realizado consignación en metálico sino garantizado por aval el cumplimiento de la sentencia, se infringen los arts. 154 y 170 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la consignación debe realizarse en metálico y sólo en circunstancias extraordinarias de falta de liquidez -que no es presumible en el Banco demandado- cabe la sustitución por aval.

Las consignaciones para recurrir tienen por objeto garantizar la ejecución de las sentencias dictadas en instancia, y lo que el sentido de las múltiples sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional al respecto expresa, es que en supuestos de que sea dificultosa la consignación de condena se flexibilice elrequisito del art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral admitiéndose aval bancario suficiente al respecto, mas ello no implica que existiendo solvencia en el recurrente, no quepa el aval para sustituir la consignación en metálico de cantidad objeto de condena, máxime cuando tal aval fue admitido por el juzgador sin problema alguno ni acordar que se realizara la consignación en metálico dando plazo al efecto, sin que el recurrido impugnara en su día la providencia de 1 de septiembre que tuvo por preparado el recurso.

Lo expuesto lleva a estimar el recurso y considerar nulo en vez de improcedente el despido del actor.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el «Banco Urquijo Unión, S. A.», contra sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 5 de Sevilla, núm. 524, de 31 de julio , dictada en reclamación por despido deducida por el actor Valentín contra el Banco recurrente, cuya sentencia que declaró improcedente el despido del actor casamos y anulamos y estimando la demanda del actor declaramos nulo -en lugar de improcedente- su despido por el Banco, condenándolo a la readmisión y abono de salarios desde el día 26 de mayo de 1987 en que se le notificó el despido hasta aquel en que la readmisión tenga lugar a razón de 11.000 ptas. diarias. Devuélvase a la recurrente el depósito efectuado para recurrir. Y cancélese el aval.

Devuélvanse al Juzgado de lo Social de procedencia, los autos, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Aurelio Desdentado Bonete.- José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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