SAP Jaén 255/2008, 15 de Octubre de 2008

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2008:1297
Número de Recurso307/2008
Número de Resolución255/2008
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 255

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a quince de Octubre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 315/08, por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Ubeda, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 307/08, a instancia de MERINO SOTO S.L., representada en la instancia por el Procurador D. Baltasar Muñoz Martínez y defendida por el Letrado D. Raimundo Cerezuela Cazalilla contra D. Íñigo , representado en la instancia por la Procuradora Dª. Maite Hurtado Olivares y defendido por la Letrada Dª. Yolanda Tobaruela Rus.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Úbeda con fecha dieciocho de Junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Muñoz Martínez, en representación de MERINO SOTO S.L contra D. Íñigo , debo condenar y condenar al mismo a pagar la cantidad de 1.398,63 euros, intereses legales y costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Íñigo , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Merino Soto S.L.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Octubre de 2.008, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada en la instancia la acción personal de reclamación de cantidad, que en cuantía de 1.398,63 euros ejercitó la actora en base a las relaciones comerciales habidas con el demandado, consistentes en el suministro de productos cárnicos, al haber dejado de abonar el precio de determinadas entregas efectuadas en el año 2.005, se alza la representación procesal del demandado y reiterando la postura ya mantenida en la instancia, esgrime como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando de nuevo que no ha quedado acreditada la entrega, a salvo la correspondiente al albarán de fecha 11-5- 05 cuya firma reconoce, así como la falta de legitimación pasiva por haberse dirigido la demanda sólo contra el Sr. Íñigo y no contra la Comunidad de la que formaba parte.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada e invirtiendo por lógica sistemática procesal el orden de los motivos esgrimidos, trataremos en primer lugar el referente a la falta de legitimación pasiva, que habrá de seguir la misma suerte desestimatoria alcanzada en la instancia por los propios y acertados razonamientos de la resolución recurrida.

Efectivamente, pese a ser reiterativos y como se resalta en la instancia, se ha de reseñar que es sumamente habitual en la actualidad la proliferación de agrupaciones de personas físicas, que aportando un capital y poniendo su trabajo personal, se dedican a la explotación de un negocio o realizan una actividad comercial o industrial, con ánimo de partir las ganancias. Tales Comunidades suelen constituirse mediante un simple documento privado, y utilizan en el tráfico mercantil denominaciones de "Sociedad Civil" o de "Comunidad de Bienes", presentando aquel ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a fin de obtener un código de identificación fiscal, estando en la creencia errónea muchos de los contratantes de que esa "Sociedad Civil" tiene personalidad jurídica propia e independiente de los distintos socios y que incluso existe una responsabilidad limitada frente a terceros. Pero es lo cierto, que las normas administrativas de carácter fiscal que no tienen la virtualidad de generar personalidades jurídicas independientes. La única finalidad de expedir un código de identificación fiscal diferenciado del correspondiente a las personas que constituyen este tipo de comunidades es poder controlar fiscalmente mejor esos patrimonios. La propia Administración Tributaria les da el tratamiento de uniones sin personalidad, no tributando por el Impuesto de Sociedades, sino por el régimen de atribución de rentas a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada uno de los comuneros.

La jurisprudencia, de forma reiterada y unánime (SSTS de 30-4-83, 1-10-86, 20-2-88, 6-11-91, 8-7-93, 14-4-98, 4-11-04 y 20-11-06 , entre otras muchas) viene declarando al respecto, que desde el momento en que dos o más personas se obligan a poner en común determinados bienes, con "animus societatis" existe una sociedad, así como que la naturaleza civil o mercantil de una sociedad viene dada por la naturaleza de las operaciones o actividades que desarrollan: si la intención es obtener lucro de esa explotación, repartiéndose las ganancias, la sociedad es mercantil, aplicándose así el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla para llegar a establecer la...

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