STS, 30 de Septiembre de 1989

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1989:15089
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 669.-Sentencia de 30 de septiembre 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre Bernardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Declaración de propiedad. Disolución de Sociedad de Gananciales. Error de hecho.

Incongruencia. Incompetencia por razón de la materia (Juzgados de Familia). Presunciones legales.

NORMAS APLICADAS: Artículos 11-3 de la LOP Judicial. Artículo 24 de la Constitución, artículos

1.249, 1.253 y 1.324 del Código Civil, artículos 214 y 217 Ley Hipotecaria y artículos 93, 94 y 95 del

Registro Hipotecario.

DOCTRINA: Cuando la Sentencia de Segundo grado revoca los pronunciamientos de la Sentencia

apelada no puede tacharse por incongruente porque haya omitido resolver sobre esas cuestiones a

que atañe la revocación. No es dable confundir el error de hecho con las consecuencias jurídicas

inherentes a unos hechos que se declaran probados. La presunción admite generalmente prueba en

contrario.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granada, sobre declaración de propiedad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Sofía representada por el Procurador don Gonzalo Reyes Martín Palacín, y asistido de Letrado don Rafael Estepa Peregrina; y como recurrido personado don Cesar , representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, y asistido de Letrado doña Aurora Pérez Bejarano.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Eduardo Alcalde Sánchez en nombre de doña Sofía y mediante escrito dirigido al Juzgado de 1.ª Instancia núm. 4 de Granada se dedujo demanda de menor cuantía contra don Cesar sobre declaración de propiedad, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes termino suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia admitiendo la demanda en todas sus partes y con las siguientes declaraciones:

  1. Que el régimen económico del matrimonio de los hoy litigantes, antes de la disolución del mismo, por divorcio, es el de la sociedad de gananciales, al no otorgarse capitulaciones algunas y haber atribuido los cónyuges de mutuo acuerdo la naturaleza ganancial a todos los bienes adquiridos durante el matrimonio yen su consecuencia pertenecen a la sociedad de gananciales todos los bienes inmuebles descritos en el apartado segundo dé los hechos del escrito inicial, siendo nula y sin valor alguno la manifestación del demandado ante el Notario Sr. Martínez del Mármol de que los inmuebles ubicados en la Zubia fueron adquiridos con el dinero privativo del demandado, así como la inscripción en el Registro de la Propiedad de dichos bienes como privativos del esposo y la cancelación de ello, por no haber dado consentimiento a ello el actor ni haber solicitado autorización judicial para tal fin, el demandado y para el improbable caso de que así no se declarase quede obligado el hoy demandado respecto a la sociedad de gananciales en el importe de dicho bien en la fecha que éste tenía cuando se otorga la escritura de manifestaciones ante el Notario Sr. Martínez del Mármol. Condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración. 2.ª Que todos los valores mobiliarios efectivo metálico adquiridos en el matrimonio son también de carácter ganancial, siendo nulos los actos de disposición que el hoy demandado haya realizado respecto a los mismos por decisión unilateral de él en el supuesto de que los hubiere dispuesto de ellos se declare que el hoy demandado queda obligado respecto a la sociedad de gananciales en la misma cantidad que hubiere percibido por disponer de dichos bienes. Condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración. 3.ª Que los frutos de los bienes inmuebles, valores mobiliarios y efectivo metálico de todos los bienes indicados en los dos apartados precedentes pertenecen también a la sociedad de gananciales en la cantidad a que ascienden los frutos de los bienes de la sociedad de gananciales, que se fijaron en ejecución de sentencia condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración. 4ª Que los vehículos, indicados en el subapartado cuarto del hecho tercero del escrito inicial, y el mobiliario al que se alude en dicho hecho cuarto pertenece a la sociedad de gananciales de los hoy litigantes y para el improbable caso de que si así no se declare, se declare los que son, de dicha relación de bienes, gananciales y lo que no son. Condenándose al demandado a estar y pasar por tal declaración. 5.ª Se condena al demandado al pago de las costas de este procedimiento por su temerario proceder.

Segundo

Por la Procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo en nombré de don Cesar se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia por la que con estimación de la misma, declare: 1. Que son de la propiedad exclusiva de mi representado los siguientes bienes: A) Pedazo de tierra de riego en La Zubia, pago Genital, de seis áreas, diez centiáreas y setenta y cinco decímetros cuadrados. B) Parcela de riego con una casa cercada en parte de tapias en término de La Zubia, pago del Genital, sitio del mismo nombre, con cabida de un marjal, veintisiete estadales, equivalentes a seis áreas setenta y una centiáreas, nueve decímetros, treinta y cuatro centímetros cuadrados. Dentro de su perímetro comprende una casa señalada con el número tres del plano, baja y alta, distribuida, cada una en dos habitaciones sobre superficie de treinta y nueve metros noventa, decímetros cuadrados. C y D) Piso NUM000 NUM001 , en el DIRECCION000 , Velilla, de Almuñécar y dos locales. G), Aparcamiento núm. NUM002 del inmueble núm. NUM003 de la CALLE000 , núm. NUM003 hoy NUM004 .2. Que pertenecen a mi mandante los bienes muebles que con carácter de privativos aparecen reflejados en la relación núm. sesenta y uno, y que, se adjunta. 3. Que pertenecen, igualmente, a mi mandante la mitad indivisa del siguiente inmueble: E) Piso NUM005 , letra NUM006 , en la planta NUM007 del CALLE000 , núm. NUM003 de Granada. F) Plaza de aparcamiento en el mismo inmueble. 4. Que pertenecen a mi representado la mitad indivisa de los bienes qué con carácter no privativo aparecen en la relación núm. sesenta y uno, que se adjunta. 5. Que por haber quedado disuelta la comunidad de gananciales ha de precederse a su liquidación mediante la venta del piso reseñado en el apartado tercero (E y F), distribuyendo su importe por mitad entre ambas partes, una vez saldadas las deudas de la comunidad. 6. Se disponga la rectificación correspondiente de los asientos del Registro de la Propiedad en cuanto atribuyen al piso NUM000 - NUM001 en el DIRECCION000 , Velilla, en Almuñécar y dos locales la naturaleza de ganancial. 7. Y se condene a doña Encarna a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 8. Se imponga a doña Encarna las costas del juicio.

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los tramites de réplica y duplica insistiendo en los alegados en la demanda y contestación para, terminar suplicando sé dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenia solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos el Magistrado Juez de Primera Instancia número cuatro de Granada dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1985 cuya parte dispositiva dice así: Fallo: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador don Eduardo Alcalde Sánchez en nombre y representación de doña Sofía , debo declarar y declaro: 1.ª Que el régimen económico del matrimonio de los litigantes antes de la disolución del mismo por divorcio, es el de la sociedad legal de gananciales, y que en consecuencia pertenecen a dicha sociedad los bienes inmuebles descritos en el apartado segundo de los hechos de la demanda, y asimismo que es nula y sin valor alguno la manifestación del demandado ante el Notario Sr. Martínez del Mármol de que los inmuebles ubicados en La Zubia fueron adquiridos con dinero privativo del demandado, precediéndose a la cancelación de la inscripción provocada al respecto; 2.ª Que todos los valores mobiliarios y efectivo metálico adquiridos durante el matrimonio con el caudal común son también de carácter ganancial; 3.ª Que los frutos de losbienes inmuebles, valores mobiliarios y efectivo metálico indicados anteriormente pertenecen a la sociedad de gananciales y 4.ª Que los vehículos indicados en el subapartado 4.ª del hecho tercero de la demanda, adquiridos durante el matrimonio pertenecen a la sociedad de gananciales; y asimismo debo condenar y condeno a dicho demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, ello sin hacer expresa imposición de las costas, que deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes de mitad. Y asimismo, estimando parcialmente la reconvención formulada debo declarar y declaro que pertenecen a don Cesar los bienes muebles que con carácter de privativos aparecen reflejados en la relación núm. 61, que se adjunta con la reconvención, condenando a doña Sofía a estar y pasar por dicha declaración, ello sin hacer expresa imposición de las costas de la reconvención, que serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1988 cuya parte dispositiva dice así: Fallo: Que revocando la sentencia dictada por él Juzgado de 1.ª Instancia número cuatro de Granada, estimando en parte la demanda y en parte la reconvención, debemos declarar y declaramos que son privativos del demandado los bienes inmuebles comprendidos en los apartados A) y B) del Hecho segundo de la demanda, adquiridos por el Sr. Sofía en escritura pública en 12 de abril de 1961 y 4 de octubre de 1962, constando registralmente con tal carácter; siendo bienes gananciales todos los demás que se relacionan en el citado Hecho segundo, en sus apartados C) a F), así como los vehículos descritos en el apartado Cuarto del Hecho tercero, matrículas PH-....-W y ZQ-....-G ; sin que haya lugar a cualquier otro pronunciamiento estimatorio de la demanda y reconvención, por considerarse ganancial todo el mobiliario y no ser este el momento adecuado de practicar la liquidación "efectiva?" de la sociedad de gananciales, sin haberse verificado las actuaciones prescritas al respecto; todo ello, sin hacer mención especial de las costas causadas en ambas instancias.

Sexto

Por el Procurador don Gonzalo Reyes Martín Palacín en nombre de doña Sofía se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de las forma esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del art. 1.692.3 .ª, por cuanto se contraviene lo previsto en el art. 359 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , regulador de cual ha de ser el contenido necesario de las sentencias, ya que no se resuelve sobre todos los puntos litigiosos objeto de debate. Segundo. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1.692, ordinal 5 .ª, en cuanto se contraviene lo previsto en el art. 1.390 del Código Civil . Tercero. Por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1.692.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya qué en el considerando cuarto de la sentencia de divorcio recoge como hemos probado que "ha quedado demostrado que á partir del año mil novecientos setenta y ocho comenzaron a" producirse suspensiones e interrupciones temporales de la convivencia", si bien continuaba señalando que no se podía señalar un momento concreto, se trata de la sentencia de divorcio civil que figura en autos a fªfª 66 y siguientes (art. 1.707.2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cuarto. Por error de derecho en la apreciación de la prueba, al amparo de lo previsto en el art. 1.692.4.ª Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto consta en autos la partida de matrimonio entre mi mandante y don Cesar acreditativa de la fecha del mismo, y existen igualmente las copias de las escrituras de compraventa de las fincas sitas en La Zubia, de fecha 12 de abril de 1961 y 4 de octubre de 1962 documentos estos tres que se señalan a efectos del art. 1.707, párrafo segundo Ley de Enjuiciamiento Civil , prueba que ha de ser valorada del modo previsto en los arts. 1.361 del Código Civil, o antiguo 1.407 , y en el art. 1.251 Código Civil . Por el contrario se prescinde de estos documentos, y de sus efectos, acreditándose enrevesadamente en su contra y contraviniendo los arts. 1.249 y 1.253 Código Civil . Quinto. No estando claro en el nuevo art. 1.692 Ley de Enjuiciamiento Civil , cuál ha de ser la vía para alegar el error de derecho en la apreciación de la prueba, subsidiariamente para el caso de que por esta Sala se considere que el anterior motivo cuarto debería de haberse hecho valer por el ordinal 5.ª, en vez de por el ordinal cuarto Ley de Enjuiciamiento Civil de error en la apreciación de la prueba utilizado, reproduzco en este motivó todo lo anterior como infracción de normas del ordenamiento jurídico, arts citados: 1.361, antiguo 1.407, y los reguladores de las presunciones 1.251, y 1.249 y 1.253. Interesando igualmente se den por reproducidos los razonamientos del motivo anterior, en apoyo de su fundamentación y pertinencia. Sexto. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1.692.5 .ª al contravenirse lo dispuesto en los arts. 214 y 217 de la Ley Hipotecaria, reguladores de la rectificación de errores de lo asientos practicados en el Registro de la Propiedad. Séptimo. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo de lo previsto en el art. 1.692.5.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se contraviene el art. 1.324 del Código Civil. En la sentencia recurrida, dentro de lo forzado de sus argumentos utiliza este artículo para subsumir en él acta de manifestaciones del Sr. Cesar sobre sus, propios bienes. Octavo. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al: amparo del 1.692.5.ª Ley de Enjuiciamiento Civil, al contravenirse lo previsto en el Código Civil en sus arts. 1.344 y ss. Esto es, en la sentencia se atenta; contra todo el sistema legal de gananciales.Séptimo: Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el dieciocho de septiembre actual'.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se denuncia en el primer motivo, amparado en la causa tercera del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción del artículo 359 de la propia Ley procesal, al no resolver la sentencia recurrida, todos los puntos litigiosos objeto de debate; se refiere a que solicitada en primera instancia la nulidad de acta de manifestación del año 1979 mediante la que al tener acogida por el Registrador de la Propiedad convirtió en privativos los bienes que eran gananciales, e igualmente Solicitada la nulidad de los actos de disposición sobre los valores realizados también por la misma época del acta de manifestación, sin que por la Audiencia se entre a resolver sobre estas cuestiones; es de tener en cuenta en primer lugar que en la sentencia de primera instancia, en su parte dispositiva se declaraba que pertenecían a la sociedad de gananciales los bienes inmuebles descritos en el Apartado segundo de los hechos de la demanda "y asimismo que es nula y sin valor alguno la manifestación del demandado ante el Notario Sr. Martínez del Mármol de que los inmuebles ubicados en La Zubia fueron adquiridos con dinero privativo del demandado, procediendo a la cancelación de la inscripción provocada al efecto", mas siendo lo cierto que revocado dicho extremo por la sentencia de segunda instancia y declarando en su lugar "que son privativos del demandado los bienes inmuebles comprendidos en los apartados A) y B) del Hecho segundo de la demanda, adquiridos por el Sr. Cesar en escritura pública en 12 de abril de 1961 y 4 de octubre de 1962 constando registralmente con tal carácter", implícitamente se está dejando sin efecto cuanto a la nulidad se refiere, por lo que no cabe decir que la sentencia, en lo referente a tal extremo sea incongruente; la segunda cuestión preciso hace sea tenida en cuenta que la primera reacción que la prestación de la demanda provoca en el Juzgado de Primera Instancia como cuando en apelación conoció la Sala que, la de examinar su propia competencia por razón a la materia al estimarla propia de ser conocida por el Juzgado de familia, como no menos al ser consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado de este orden en autos de divorcio y no parecer sino como propia de ejecución de sentencia, pero al estimar el Juzgador de primera instancia que se presentaba cierta complejidad "referida esencialmente a la nulidad de los Actos de disposición realizados por el marido", conoce de la cuestión de fondo, mientras para la Sala, no obstante proclamar que se han producido peticiones en la demanda y reconvención plenamente inadecuadas, ya que si el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de la Capital, fue el competente para decretar la disolución del matrimonio por divorcio, lo es, para en ejecución de sentencia conocer de la liquidación de la sociedad de gananciales y de "todas" las incidencias que se presenten, en atención a lo establecido en el artículo 11,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su remisión a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , viabiliza el que pueda "pronunciarse sobre algunas solicitudes de las partes", ello sin olvidar lo dispuesto en el artículo 1.088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de lo que hay que entender que todo aquello sobre lo que no se hace una declaración específica en la parte dispositiva se ha de tener como materia sobre la que el Juzgador carece de competencia, quedando reservado a la parte el ejercicio de la correspondiente acción ante el organismo competente, y como en supuestos como el de autos los considerandos forman un todo con el fallo, puesto que contribuyan a esclarecer y completar sus pronunciamientos que en consecuencia le son inherentes, no cabe decir que en este segundo extremo la sentencia no decida sobre ello y consecuentemente que no se resuelvan todos los puntos litigiosos haciendo que el motivo sea desestimado.

Segundo

El motivo tercero, de examen previo a su anterior por afectar a la "cuaestio facti", amparado en la causa cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador; se pretende que por cuanto en "el considerando cuarto de la sentencia de divorcio recoge como hecho probado que ha quedado demostrado que a partir del año 1978 comenzaron a producirse suspensiones e interrupciones temporales de la convivencia" documento este que figura en autos al folio 66 y siguientes, que hay que tenerlo señalado como acreditativo del que se dice error en la apreciación de la prueba, se llegue a declarar "la realidad de la inscripción como privativo de las dos fincas de La Zubia por el acto de manifestación"; no se trata pues de ningún error de hecho, sino de atribuir unas consecuencias jurídicas a unos hechos que se dicen probados, aparte de hacer referencia a materia, como quedo señalado, sobre la que el Juzgador se declaraba incompetente para su conocimiento; por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

Tercero; El motivo cuarto, se ampara en la causa de igual ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no deja de producirse con cierta confusión, se denuncia "error de derecho" en la apreciación de la prueba, "en cuanto constan en autos la partida de matrimonio entre mi mandante y don Cesar acreditativa de la fecha del mismo, y existen igualmente las copias de las escrituras de compraventade las fincas sitas en La Zubia, de fecha 12 de abril de 1961 y 4 de octubre de 1962", pero se agrega, que dichos documentos se señalan a efectos del artículo 1.707 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es demostrativo del error de hecho, mas se dice, "prueba que ha de ser valorada del modo previsto en los artículos 1.361 del Código Civil o antiguo 1.407 , y en el artículo 1.251 . Por el contrario se prescinde de estos documentos, y de sus efectos, acreditándose enrevesadamente en su contra y contraviniendo los artículos, 1.249 y 1.253 del Código Civil; no se trata en consecuencia de en error de hecho, no se trata de un error de derecho, no obstante la afirmación que se hace por el recurrente; como más en consonancia pudiera aparecer pues no hay cita de infracciones de artículos valorativos de prueba y se trae a colación los artículos sobre prueba de presunciones; no se intenta sino hacer prevalecer, sobre lo declarado en la sentencia la presunción legal de ser gananciales las fincas a que dichos documentos se refieren, mas como dice el Juzgador lo es "Iuris tantum" que admite prueba en contrario, y como el Juzgador acudiendo a la prueba de presunciones, perfectamente, válida, llega a conclusión contraria a dicha presunción legal, el motivo ha de ser desestimado; y como el quinto es articulado a los solos efectos de que no siendo hábil el cauce de la causa cuarta elegida en el motivo anterior, se entienda amparado en la causa quinta, como ello no alteraría lo expresado procede la desestimación al igual de este quinto motivo.

Cuarto

El motivo segundo, amparado en la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del artículo 1.390 del Código Civil , se dispone en dicho artículo, que "si como consecuencia de un. Acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno sólo de los cónyuges hubiese éste obtenido un benefició o lucro exclusivo para él ú ocasionado dolosamente un dañó a la sociedad, será deudor a la misma por su importé, aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto"; pero como bien dice el recurrente nada se dice al respecto sino que se remite por la sentencia de la Audiencia a los artículos reguladores de la formación de inventario artículos 1.397 y 1.398 ", y es como se razona en la sentencia, en la demanda se producen posiciones plenamente inadecuadas ante el órgano judicial falto de competencia que solamente la tiene sobre algunas solicitudes y eso en aras, aparte de lo ya expresado sobre ello, de una economía procesal, limitando su actuación a meramente declarar los bienes que, son, privativos del demandado, para calificar de gananciales todos los demás, "sin que haya lugar a cualquier otro pronunciamiento estimatorio de la demanda y reconvención" y no ser momento de practicar una liquidación "efectiva" de la sociedad de gananciales sin haberse verificado las actuaciones previstas al respecto que hay que entender en razón de aquella limitada competencia de la que por tanto queda excluido cuanto afecta al motivo, por lo que ha de ser desestimado.

Quinto

El motivo sexto, amparado en la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los artículos 214 y 217 de la Ley Hipotecaria , reguladores de la rectificación de errores de los asientos practicados en el Registro de la Propiedad; se dispone en el primero de ellos, que "los Registradores no podrán rectificar, sin la conformidad del interesado que posea el titulo inscrito, o sin una providencia judicial en su defecto, los errores materiales cometidos en inscripciones...etc. y en el segundo que "los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellos, cuando no resultan claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene"; se dice en el recurso que la sentencia recurrida utiliza los artículos 93, 94 y 95 del Reglamento Hipotecario , y es que en verdad no se trata de rectificar error alguno material ó de concepto, a lo que se refiere los invocados preceptos, sino que la realidad lo es el que inscrita el dominio de los bienes, en una segunda inscripción teniendo por acreditado el dominio privativo del marido queda inscrita la finca a su hombre con dicho carácter de bien privativo, pero independientemente de ello el Juzgador de instancia se sirve de la prueba de presunciones para deducir tal carácter determinante de que el fallo declare como privativo del marido dichos bienes, por lo que desbordando el cauce procesal cuarto a las inscripciones regístrales se refiere, bien lo que a su nulidad afecta o bien por posición de los mismos, cual parece causa del motivo que por tanto ha de ser desestimado.

Sexto

El séptimo motivo con igual amparo que el del anterior, denuncia la infracción del artículo 1.324 del Código Civil , se dice que la sentencia recurrida, utiliza este artículo para subsumir; en él el acta de manifestación del Sr. Cesar sobre sus propios bienes; mas siendo lo cierto qué el Juzgador lo emplea, no para acreditar el carácter privativo de los bienes a los que el acta de manifestación de oficio lo que indiscutiblemente conculcaría dicho precepto, sino, para deducir por el contrario el carácter ganancial de todos los demás bienes, por lo qué en consecuencia el Juzgador no infringe el invocado precepto haciendo decaer el motivo.

Séptimo

El motivo octavo, último del recurso, con igual amparo, denuncia la infracción de "lo previsto en el Código Civil en sus artículos 1.344 y siguientes. Esto es en la sentenciaré atenta contra todo el sistema legal de gananciales" se trata en verdad de una alegación, que en todo caso cabría calificar de doctrinaria, y abstracta que tiene por base la, en cierto modo, definición que de la sociedad de gananciales hace el artículo 1.344 del Código Civil pero que por no cumplir con las exigencias mínimas procesales ha deser desestimado.

Octavo

Desestimados los ocho motivos procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente conforme preceptua el artículo 1.715 de la Ley procesal civil.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de doña Sofía contra la sentencia que, con fecha 14 de enero de 1988 , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Manuel González Alegre Bernardo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Manuel González Alegre Bernardo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente, que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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