STS 648/1989, 25 de Septiembre de 1989

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1989:15440
Número de Resolución648/1989
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 648.-Sentencia de 25 de septiembre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Indemnización de daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.253, 389-1, 392-1, 575, 1.902 y 1.907 del Código Civil , y

artículos 370 y 376 de la Compilación de Navarra.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 5 de noviembre de 1981; 26 de marzo de 1982; 25 de

febrero de 1983; 11 de febrero de 1984.

DOCTRINA: Al no atacarse en la prueba de presunciones el hecho base de aquéllas la impugnación

de dicha prueba se circunscribe a demostrar que el nexo o relación entre aquél y la deducción

establecida por el Tribunal de instancia, ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a

las reglas de la sana lógica y buen criterio. Siendo la causa principal y determinante de manera

exclusiva del incendio, el haber encendido fuego en la cocina, es un hecho circunstancial y

accesorio el mal estado de la pared medianera a la que dicha cocina estaba adosada.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Braulio , representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistido del Letrado don Javier Beguiristain Lamberto; siendo parte recurrida dona Leticia , representada por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Gayoso Rey y asistido del Letrado don Jesús Luis Iribarren Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Castellano, en representación de doña Leticia , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, la demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Braulio , sobre reclamación de daños y perjuicios, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sé dicte sentencia declarando que los daños y perjuicios sufridoscomo consecuencia del incendio fueron originados por culpa o negligencia del demandado al producirse el incendio en la chimenea de la casa de su propiedad. Y condenando al demandado a indemnizar al actor en daños y perjuicios que se determinen en prueba o en ejecución de sentencia con condena en costas. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Braulio , compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Uncirá, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se desestime la demanda imponiendo las costas a la actora. Formula seguidamente reconvención para que se condene a la actora a pagarle los daños y perjuicios ocasionados en su vivienda y muebles en la cuantía que se fije en prueba o en ejecución de sentencia imponiéndole las costas. Contestada la reconvención por el demandante, en período probatorio la actora propuso confesión judicial, testifical, documental y periciales y la demanda confesión judicial, documental, testifical y periciales y se unieron a los autos las pruebas practicadas y presentaron las partes sus escritos de conclusiones acordándose para mejor proveer la práctica de pruebas documental y periciales. Y una vez practicadas se dio nuevo traslado a las partes para alegaciones, quedando los autos en poder del Sr. Juez, para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Aoiz, dictó sentencia de fecha 1 de abril de 1987 cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Castellano en nombre y representación de doña Leticia , contra don Braulio representado por el Procurador Sr. Unciti, y desestimando totalmente la reconvención formulada por éste contra el actor, debo condenar y condeno a Braulio a que abone a doña Leticia la cantidad de 9.673.000 ptas. (nueve millones Seiscientas setenta y tres mil pesetas), con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas con la demanda, y condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas con la reconvención.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Braulio y tramitado él recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1987 , con la siguiente parte dispositiva: Fallo: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal del apelante- demandado (reconviniente), don Braulio

, contra sentencia dictada en primer grado en las mismas por el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz con fecha 1 de abril de 1987, la que debemos confirmar y confirmamos, en cuanto estimó la demanda, interpuesta frente a aquél por la representación de la demandante (reconvenida), doña Leticia , y condenó al demandado a abonar a la misma, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, por "incendio" procedente de chimenea en pared medianera divisoria de viviendas, la surtía de 9.673.000 pesetas y los intereses del art. 921, apd. 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de esa cantidad, desde la fecha de la resolución de primer grado, y desestimo la reconvención que, en reclamación por el mismo concepto y en sentido contrario, planteó el demandado frente a la actora, e impuso las costas de la reconvención al reconviniente, y sin declaración expresa sobre las de la instancia derivadas de la acción de demanda; y con expresa imposición también de las de este recurso, a la parte apelante.

Tercero

El día 3 de febrero de 1988, él Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de don Braulio ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 1.692, n.° 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.253 del Código Civil , y de la doctrina que interpretando dicho artículo, ha indicado ese Alto Tribunal en sus sentencias de 25 de noviembre de 1985 y 23 de enero y 28 de noviembre de 1986. Segundo. Al amparo del número 5 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.902 del Código Civil , y de la doctrina recogida en las sentencias de esta Sala de 23 de enero, y 9, 17 y 22 de diciembre, todas ellas del año 1986. Tercero. Al amparo del número 5 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las leyes 370 y 376 de la Compilación de Navarra, del artículo 392, párrafo primero, del Código Civil , de los artículos 389, párrafo primero, 575, 1.907 y 1.902, todos ellos del Código Civil , y de la doctrina de la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1982 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista, el día 13 de septiembre de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el suplico de la demanda origen de la litis de que trae causa este recurso de casación se insta la declaración de que los daños y perjuicios sufridos polla demandante, doña Leticia , como consecuencia del incendio ocurrido el día 6 de octubre de 1985, fueron originados por culpa o negligencia del demandado al producirse el incendio en la chimenea de la casa de su propiedad y condenando al demandado a la correspondiente indemnización. La parte demandada, don Braulio , sé opuso, y formulóreconvención pidiendo indemnización por los daños causados por el incendio que se debió, en su criterio, a culpa de la demandante. Ambas sentencias de instancia estimaron la demanda, apreciando la culpa del demandado como causante del incendio. Antes de pasar al estudio y resolución sobre los tres motivos de que se integra este recurso de casación, interesa dejar sentado que los hechos básicos del fallo estimatorio de la sentencia recurrida fueron los siguientes: a) Las casas vivienda de ambos litigantes son contiguas, separadas por una pared medianera; la del demandado tiene junto a esta pared su cocina, mientras la vivienda de la demandante la tiene en el lado opuesto junto a pared que no es medianera; ambas con salida de humos al tejado común a través de su tubería, b) El 5 de octubre de 1985 el demandado encendió su chimenea a las diez horas, la que funcionó mal, saliendo humo anormal, por lo que la apagó, volviéndola a encender más tarde, "y quedando con fuego á la noche, y sobre las 6,15 horas del día 6 se produjo un incendio, pasando el fuego al tejado común, y ardiendo totalmente las dos viviendas, produciéndose a la actora unos daños tasados en más de nueve millones de pesetas". c) Consta el defectuoso funcionamiento de la chimenea del demandado, falta de las reparaciones necesarias, máxime cuando la pared sobre que apoya la chimenea es medianera y, al parecer, también necesitada de reparaciones; no hay constancia, en cambio, de que la chimenea de la demandante requiriera reparaciones, ni tampoco si al ocurrir el incendio estaba encendida, a pesar de que esto es afirmado, sin prueba convincente obtenida en la instancia, por el demandado, d) Señala el Tribunal de instancia (fundamento de Derecho 4.°, ap. b) que "de la prueba testifical de autos y del atestado de la Guardia Civil se deduce que el fuego se inició según los primeros testigos que lo vieron en el centro del tejado, lugar que corresponde a la pared en que está emplazada la chimenea del demandado, pues la de la actora está situada en la pared opuesta, en la que no se inició, según esos vestigios, el incendio", e) No obstante obtener el origen del incendio a través de pruebas directas, como la testifical y su equivalente el atestado y diligencias sumariales, la Sala "a quo" afirma, más bien corrobora, por deducciones presuntivas la procedencia del fuego y subsiguiente responsabilidad de los hechos de autos, con base en conducta negligente del demandado.

Segundo

Los hechos expuestos no han sido adecuadamente impugnados en el recurso, toda Vez que los tres motivos de que consta se apoyan en el n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En él primero de ellos se acusa la infracción del art. 1.253 del Código Civil y de las doctrinas que citan de está Sala. Dado el cauce por el que se formula el motivo, éste no impugna él hecho base de la presunción, sino el enlace entre ese hecho básico probado y la conclusión de que el incendio se originó en la cocina del ahora recurrente. Partiendo de los hechos acreditados, que se han consignado, hay prueba directa del lugar en que se observaron los indicios del incendio, qué fue en lugar de la vivienda del recurrente, extendiéndose después el fuego a la colindante. Para destruir esta conclusión presuntiva hay que demostrar que el juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, una vía o camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio (sentencias de 5 de noviembre de 1981, 26 de marzo de 1982, 25 de febrero de 1983 y 11 de febrero de 1984 ); además, la determinación de dicho nexo lógico y directo constituye un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que hay que respetar en tanto no se acredite su irrazonabilidad (sentencias de 7 y 10 de marzo y 14 de julio de 1983 ). Frente a esta doctrina, la parte recurrente afirma que la pared entre ambas viviendas es medianera, cuya circunstancia no ha sido básica para establecer la presunción de culpa del recurrente, que también la demandante y actual recurrida tuvo encendida su cocina, hecho sobre el que nada se acredita ni se tuvo como probado por el Tribunal de apelación, y que también estaba obligada a contribuir a reparar la pared medianera. Pero estos hechos y afirmaciones jurídicas no restan lógica y buen criterio al Tribunal de apelación, ni impelen a poder sostener con fundamento que se siguió un criterio erróneo para establecer de unos hechos básicos (lugar de salida del humo y señal del incendio, cocina del demandado encendida el día anterior por la noche, hora en que comenzó el fuego, salida anormal de humo el mismo día anterior); observaciones que no pudieron hacerse, ni otras equivalentes, respecto de la conducta de la recurrida. Por todo ello este motivo debe ser rechazado.

Tercero

El segundo de los motivos denuncia la infracción del art. 1.902 del Código Civil y la doctrina recogida en las sentencias de esta Sala que se citan. Parte el motivo del hecho, no acogido como decisivo por la Sala de instancia, de que la pared era medianera y en malas condiciones, olvidando que esta circunstancia no ha sido la decisiva para apreciar culposa la conducta del recurrente, sino a lo más circunstancia marginal y accesoria, pues la causa principal y determinante de manera exclusiva del incendio fue indudablemente el fuego encendido en la cocina del demandado y no la situación más o menos defectuosa de la pared medianera. Parte también el motivo de la conclusión no acreditada de que la demandante y recurrida creó también el riesgo del incendio, lo que según se deja indicado no aparece probado en la fase correspondiente de la instancia, ni apreciado por el Tribunal "a quo". Todo ello conduce asimismo á la desestimación de este segundo motivo, en cuanto él art. 1.902 del Código Civil fue rectamente aplicado en la sentencia recurrida.

Cuarto

Por último, el motivo tercero acusa la infracción de las leyes 370 y 376 de la Compilación de Navarra, del art. 392, p. 1, del Código Civil , de los artículos 389, p. 1, 575, 1.907 y 1.902, todos ellos del Código Civil y de la doctrina deja sentencia de esta Sala que cita. En definitiva, se alega la infracción en unsolo motivo de siete preceptos legales, algunos de los cuales constan de varios párrafos, sin indicarse cuál es el infringido, todo lo que revela un defecto formal de formulación de este motivo, lo que da como consecuencia mezcla de criterios sobre la medianería, con las normas sobre vecindad y sobre responsabilidad extracontractual. Y, sobre todo ese conglomerado de supuestas infracciones tan heterogéneas no, consigue anular la apreciación de la prueba verificada por la Sala de instancia, ni la consecuencia obtenida de la culpabilidad en contra del demandado recurrente y consiguiente responsabilidad extracontractual al amparo de la Ley 488.2, de la Compilación de Derecho-Civil Foral de Navarra y art. 1.902 del Código Civil . En definitiva, este motivo también ha de ser rechazado y con él la totalidad del recurso.

Quinto

Respecto de costas, la desestimación del motivo obliga á imponerlas al recurrente (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Braulio , contra la sentencia que en fecha 9 de diciembre de 1987, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Matías Malpica González Elipe.- Francisco Morales Morales.- Jaime Santos Briz- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en él día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 18 de Noviembre de 2003
    • España
    • 18 Noviembre 2003
    ...de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98). En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de pre......
  • ATS, 8 de Septiembre de 2008
    • España
    • 8 Septiembre 2008
    ...de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98 ). En el presente caso la Sentencia recurrida no aplicó la prueba de pr......
  • ATS, 17 de Abril de 2007
    • España
    • 17 Abril 2007
    ...de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98 ). En el presente caso la Sentencia recurrida no aplicó la prueba de pr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR