STS, 26 de Septiembre de 1989

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1989:14658
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.196.-Sentencia de 26 de septiembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad, defecto legal modo proponer

demanda. Contratos de los Entes Locales, cláusulas, necesidad de atenerse a ellas.

DOCTRINA: Si bien en el supuesto enjuiciado no se incluye en el suplico de la demanda la petición de anulación del acto o resolución de la Administración objeto de impugnación, no puede prosperar la inadmisibilidad planteada con base en la indicada circunstancia habida cuenta de que en el escrito de interposición y en la propia demanda se concreta el objeto del recurso.

La relación contractual del Ayuntamiento interesado con el contratista en cuestión debe regirse por el pliego de condiciones económico-administrativas y por el mandamiento de pago que obra en las actuaciones, por lo que no reclamada la mala ejecución de la obra, librado el mandamiento para su pago y comprometido el abono del resto en el momento de hacerse efectiva la subvención, momento ya producido, es claro que ese pago debe hacerse.

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de La Almolda (Zaragoza), representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza con fecha 18 de julio de 1988, en pleito sobre subasta de obras para pavimentación de diversas calles de dicha población; siendo parte apelada la Sociedad "Trabajos Bituminosos, S. A." (TRABIT) no comparecida en esta 2.a instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito de 2 de noviembre de 1987, la representación de "Trabit, S. A." interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta del Ayuntamiento de La Almolda de su petición de que se le abonase la cantidad de 2.487.488 pesetas por el resto del precio de adjudicación definitiva de la subasta para las obras de pavimentación de diversas calles de dicha localidad.

Segundo

Mediante escrito de 26 de enero de 1988, la representación de "Trabajos Bituminosos, S.

A." formalizó la demanda con el suplico de que se dicte "Sentencia condenando al Ayuntamiento de La Almolda a pagar a "Trabit, S. A." la cantidad de dos millones cuatrocientas ochenta y siete mil cuatrocientas ochenta y ocho pesetas por el concepto del resto del precio de adjudicación definitiva de la subasta de las obras de pavimentación de calles de aquélla población, más los intereses legales y del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y costas"; contestando la demanda el Ayuntamiento de La Almolda, que se opuso a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 18 de julio de 1988 , cuyo fallo dice así: Fallamos:"Primero. Rechazamos la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento demandado; Segundo: Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo deducido por "Trabajos Bituminosos, S.

A.", declarando el derecho de dicha empresa a percibir del Ayuntamiento de La Almolda (Zaragoza) la cantidad de 1.276.378 pesetas, en concepto de resto del precio de adjudicación definitiva de las obras de repavimentación de algunas calles de dicha localidad. Tercero: Anulamos la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la petición de abono deducida por la actora en escrito de 2 de febrero de 1987; Cuarto: No hacemos expresa declaración sobre costas."

Cuarto

La anterior sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derechos: 1.° Que constituye el objeto del presente recurso determinar si se ajusta al ordenamiento jurídico la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la petición deducida por la empresa actora ante el Ayuntamiento demandado, de abono de la cantidad de 2.487.488 pesetas con intereses legales, en concepto de resto del precio de adjudicación del contrato de obras de repavimentación de las calles, conforme a subasta celebrada el 4 de mayo de 1983, tras la denuncia de la mora. 2.° Que, en primer lugar, el Ayuntamiento demandado opone la causa de inadmisibilidad recogida en el apartado g) del artículo 82 en relación con lo prevenido en los artículos 69, 41 y 42, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , con base en el defecto legal en el modo de proponer la demanda, concretado en que no se incluye en el suplico la petición de anulación del acto o resolución de la Administración objeto de impugnación, lo que es cierto, pero si se tiene en cuenta que no sólo en el escrito de interposición del recurso, sino también en el fundamento jurídico IV de la propia demanda se concreta el objeto del recurso; que en ella se hallan cumplidos los requisitos de forma dispuestos en el artículo 69 y, que en definitiva, quedan claras las pretensiones de la parte actora en aras del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , procede rechazar la citada causa de inadmisibilidad".

Quinto

Contra la sentencia anterior se dedujo recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de La Almolda (Zaragoza) que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose para su votación y fallo el día 26 de septiembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Aceptamos los dos primeros de la sentencia recurrida y,

Primero

La aceptación de los anteriores fundamentos de la sentencia apelada comporta también nuestro rechazo de la excepción procesal de inadmisibilidad por defecto en la formulación de la demanda que reitera el Ayuntamiento apelante en esta 2.ª instancia. Las correctas consideraciones de la sentencia apelada sobre este punto bastan para repeler esta alegación de la apelación.

Segundo

Realizadas las obras de repavimentación de casi todas las calles de la población en el mes de agosto de 1983, el 14 de octubre del mismo año el Ayuntamiento libró mandamiento de pago a favor de la contratista con el siguiente contenido: "Pagúese a "Trabit, S. A.", pesetas tres millones ciento cincuenta y dos mil quinientas doce en concepto de: suma a cuenta del importe de adjudicación definitiva de subasta de repavimentación de calles del pueblo efectuada por dicha Empresa, deducido descuento por aceras quedando por recibir dicha Empresa la cantidad total importe de subvención concedida por la Excma. Diputación Provincial ascendente a 2.487.488 pesetas sin ninguna deducción, tan pronto sea librada por dicha Corporación Provincial."

Tercero

Del texto del transcrito mandamiento de pago (puesto en relación con el pliego de condiciones económico-administrativas que sirvieron de base a la adjudicación en subasta de las obras de repavimentación y teniendo en cuenta también las modificaciones producidas en la realización de las obras al reducirse de 5 a 2,5 cms el espesor de la capa de aglomerado por razón de la oposición vecinal a su ejecución en la forma en que estaban proyectadas, habiéndose suprimido también las aceras) se desprende sin lugar a dudas que el Ayuntamiento recibió las obras a su contento, sin protesta ni reclamación; que pagó por ellas 3.152.512 pesetas al mes y medio de terminadas, y que prometió pagar los 2.487.488 pesetas restantes tan pronto los recibiera de la subvención de la Diputación, sin que debiera efectuarse ninguna deducción aparte del importe de las aceras que ya se había descontado al concretarse aquellas cantidades; habiendo quedado por ende claro que una vez realizado el pago de los 3.152.512 pesetas, el Ayuntamiento debía pagar otros 2.487.488 pesetas así que las recibiera de la Diputación.

Cuarto

El Ayuntamiento sólo recibió de la Diputación 1.276.378 pesetas por haber la misma rebajado a esta suma las subvenciones de 2.487.488 pesetas que inicialmente había concedido; y es evidente que dicho Ayuntamiento debió entregar aquella suma de 1.276.378 pesetas a la contratista "tan pronto" le fuelibrada, por lo que es plenamente correcto el pronunciamiento que en tal sentido hace la sentencia apelada; sin que podamos enjuiciar ahora si el Ayuntamiento debió o no pagar además a la Contratista la diferencia de 1.211.110 pesetas hasta alcanzar el importe de 2.487.488 pesetas a que se refiere como resto a pagar el aludido mandamiento de pago municipal, ya que la falta de apelación de la constructora sobre este punto y su conformidad con la sentencia recurrida, nos impide juzgar y resolver este extremo.

Quinto

No reclamada por el Ayuntamiento la mala ejecución de la obra en el plazo de garantía establecido en la condición 4.ª del pliego, sino al contrario, recibidas las calles a su satisfacción a finales de agosto, librado el mandamiento para su pago a cuenta el 14 de octubre y prometido y comprometido el pago del resto en el momento del cobro de la subvención, momento que ya se produjo, es claro que ese pago debe hacerse, sin perjuicio de las responsabilidades que por mala ejecución se pudieran exigir a la contratista y que se podrían hacer valer, caso de existir, en el procedimiento correspondiente; no pudiendo tampoco decidir la cuestión, el informe de las Oficinas Técnicas Comarcales de la Diputación sobre la cantidad, calidad e importe de la obra realizada, ya que si bien dicho informe pudo influir para determinar el importe final de las subvenciones a conceder (como así efectivamente ocurrió en el acuerdo de la Diputación Provincial de 25 de mayo de 1984), ello no pudo sin embargo incidir en la relación contractual del Ayuntamiento con la contratista, regida por el pliego de condiciones económico-administrativas y por el mandamiento de pago citado, cuyo elocuente contenido no deja margen para ulterior discusión.

Sexto

Las anteriores consideraciones obligan a confirmar el fallo de la sentencia recurrida con repulsa por tanto del presente recurso de apelación en el cual no hay méritos para hacer una especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de La Almolda (Zaragoza) contra la sentencia de 18 de julio de 1988 dictada por la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza, Sala de lo Contencioso -administrativo, en el recurso del que este rollo dimana, el fallo de cuya sentencia confirmamos en todas sus partes. No hace mérito alguno de las costas de la presente apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- Antonio Bruguera Manté.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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