STS 1225/1989, 30 de Septiembre de 1989

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1989:4970
Número de Resolución1225/1989
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.225.-Sentencia de 30 de septiembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso de apelación, inadmisibilidad, cuantía.

DOCTRINA: Como en el caso presente se está ante un acto no susceptible de recurso alguno

ordinario en vía administrativa, dictado por Órgano cuya competencia no se extiende a todo el

territorio nacional y cuya cuantía es inferior a 500.000 pesetas, no cabe recurso de apelación contra

la sentencia en cuestión.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid representada por el Procurador Sr. Zulueta Luchiger, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada doña Andrea representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 26 de noviembre de 1987 , en pleito sobre denegación de licencia para mamparas de cerramiento de terraza.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso número 951/1982, promovido por don Jose Antonio y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, sobre demolición de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: «Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Reynolds de Miguel en nombre y representación de doña Andrea contra el acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 20 de febrero de 1985, rectificado en reposición por el de 22 de abril de 1985, que denegaban la licencia solicitada para cerramiento de terrazas con mamparas de aluminio y vidrio en la finca-piso número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, propiedad de la actora, los cuales se anulan y dejan sin efecto por no ser conformes a derecho, declarándose en consecuencia, conforme a lo peticionado por la actora, el derecho de ésta al cerramiento de la terraza sita en el piso de la finca acabada de citar de su propiedad, sin hacer expresa condena en costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.Quinto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de julio de 1989, en cuya fecha para mejor proveer, con suspensión del término para dictar sentencia, se acordó unir a las actuaciones testimonio de la sentencia dictada en el rollo de apelación número 1906/1985 tramitado ante esta misma Sala, lo que se llevó a efecto en 19 de septiembre de 1989, en que se levantó la suspensión acordada, habiéndose presentado escrito a nombre del apelado don Jose Antonio en relación con la certificación de la sentencia aportada.

Visto la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 , y demás preceptos de general aplicación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al interponerse el presente recurso en primera instancia, impugnando un acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de esta Villa, confirmado en reposición, la actora señaló como su cuantía la cantidad de 250.000 pesetas, y, en consecuencia, así la fijó el Tribunal «a quo», sin que la Administración demandada en ninguna ocasión impugnara tales decisiones, y, a la vista de esta circunstancia, esta Sala «ad quem», conforme autoriza el artículo 43.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , al advertir cuestión afectante al orden público procesal como la posible inadmisibilidad de la apelación, no había sido considerada por las partes, oportunamente la planteó a éstas, sin que la apelante evacuara el trámite y sí la apelada, en sentido favorable a la declaración de esta inadmisibilidad, que, desde luego, postulaba.

Segundo

A tal solicitud hay que atender, porque este recurso incide en la excepción prevista por el número 1.a) del artículo 94 de la referida Ley, en relación con el apartado a) del 10 del mismo texto legal , por tratarse, precisamente, de la impugnación de un acto no susceptible de recurso alguno ordinario en vía administrativa, dictado por un órgano cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional y cuya cuantía es inferior a 500.000 pesetas, conjunto de circunstancias que debieron ser tenidas en cuenta por la Sala de Primera instancia para denegar la admisión de un recurso de apelación que era legalmente improcedente, deviniendo de este modo firme la sentencia indebidamente recurrida.

Tercero

No incide ninguna de las partes en las condiciones que establece el artículo 131 de la repetida Ley a efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que declarando mal admitido el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración demandada, contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 1987, por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , anulatoria del acto administrativo a que aquélla se contrae, debemos declarar y declaramos firme la referida sentencia, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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