STS, 28 de Septiembre de 1989

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1989:4898
Número de Recurso769/1986
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Bartolomé , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección

Cuarta, que le condenó por delito de hurto y por otro delito contra

la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y

fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio

Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador

D.Juan Ignacio Guerrero y Llorente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Nueve de Valencia, instruyó sumario con el número 14 de 1.985, contra Bartolomé y otro y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que con fecha tres de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, "que a mediados del mes de julio del año 1.984, los procesados Marcelino y Bartolomé , de 22 y

    23 años de edad, respectivamente, en aquellas fechas, y sinantecedentes penales, pasaron la noche en el domicilio de Eugenia , con la que el segundo de ellos mantenía relación de

    amistad íntima, sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 del Real

    de Montroy, compartiendo Bartolomé y Eugenia la misma habitación, y pernoctando Marcelino y una amiga de Eugenia en otra. A la mañana siguiente, Eugenia y su amiga salieron de la casa sobre las 6,30 horas, y los procesados, aprovechando la circunstancia de hallarse sólos en élla,

    puestos de común acuerdo, se apoderaron, con la intención de obtener un beneficio económico y sin que conste que emplearan ningún género

    de fuerza para ello, de varias joyas, valoradas en 400.000 pts. que la madre de Eugenia guardaba en su dormitorio. Días después vendieron parte de éllas en varias casas de compraventa de oro, repartiéndose lo obtenido entre ambos. El procesado Bartolomé inició a su amiga Eugenia en el consumo de heroina, y en

    tres ocasiones, al menos, le invitó a inyectarse dicha sustancia, siendo él mismo quién realizó la punción e inoculación, por no

    encontrarse aquélla la vena".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Marcelino y Bartolomé del delito de robo de que eran, digo, de que se les acusaba, y condenándoles, como les CONDENAMOS, como responsables en concepto de autores de un delito de hurto, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante

    de abuso de confianza, a sendas penas de CUATRO MESES DE ARRESTO

    MAYOR, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante

    el tiempo de la condena, y al pago por iguales partes de la mitad de

    las costas procesales, así como a que solidariamente indemnicen a la propietaria de las joyas sustraídas en 400.000 pesetas; asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Bartolomé , como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de UN AÑO Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, MULTA DE TREINTA MIL PESETAS y al pago de la otra mitad de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia de Marcelino aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y si no satisfaciere Bartolomé la expresada multa en el plazo de cinco

    días, sufrirá el arresto de quince días como responsabilidad subsidiaria.- Y por último, para el cumplimiento de la pena principaly responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, y abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de ley, por el procesado Bartolomé , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda

    del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su

    sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y

    formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Bartolomé , basa su

    recurso en los siguientes Motivos: Primero.- Infracción de Ley con base procesal en el no primero del artículo 849 de la Ley de

    Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344, 1

    del Código Penal; en el Resultando de hechos probados no consta ninguno de los actos tipificados por el citado articulo como medio de

    promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas. Segundo.- Por infracción de Ley con base procesal en el

    párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento

    Criminal, al haberse infringido por inaplicación el artículo 24.2 de

    la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para vista cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la vista prevenida el día VEINTIUNO de Septiembre del corriente año con asistencia del Letrado D.Juan Guerrero LLorente en nombre del recurrente que mantuvo el recurso interpuesto y del Excmo.Sr.Fiscal que impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Exigencias metodológicas obligan a dar prioridad al motivo que invoca la infracción de normas constitucionales, concretamente la relativa al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2, y en su ámbito o marco jurídico debe dejarseconstancia de la existencia de prueba sobre la participación del recurrente en el delito contra la salud pública acusado; sobre este

punto, en el juicio oral reconocía que "aquel fin de semana compró una papelina de heroína y Eugenia le dijo que la invitara, cosa que

hizo", en el atestado policial admitía haberla inyectado heroína dos veces con permiso de ella, que había comprado él para su consumo, manifestando en el sumario que "proporcionó a la declarante unas dosis de heroína que le inyectó el propio declarante", reiterando en la indagatoria que "la invitó a una dosis de heroína". Hay, en

conclusión, prueba suficiente para enervar o desvirtuar la presunción

indicada, y procede, por ende, la desestimación del motivo segundo del recurso. SEGUNDO.- Se impugna, también sin fundamento, la aplicación del artículo 344 del Código Penal (motivo primero del recurso) porque lo expuesto en el precedente apartado, que confirma y da mayores matices al hecho probado, acredita que el acusado inició a su amiga en el consumo de heroína, facilitándole la droga y llegando a realizar la inyección por la dificultad que tenía para encontrarse la vena. La entrega o transmisión de la droga a un tercero, aunque lo fuese en cantidad mínima y sin contraprestación alguna, constituye un acto de favorecimiento o de difusión previsto en el artículo arriba citado, por lo que procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado

Bartolomé , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de fecha tres de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, en causa seguida a Bartolomé , por delito de robo y tráfico de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso y al abono de la suma de Setecientas cincuenta pesetas, por razón del

depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legalesoportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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