STS 867/1989, 19 de Septiembre de 1989

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1989:4715
Número de Resolución867/1989
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 867.-Sentencia de 19 de septiembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Desviación de poder. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 83 de la Ley JCA.

DOCTRINA: Difícilmente puede establecerse una conexión entre la prosecución de un expediente

disciplinario y el ejercicio de potestades administrativas para fines diferentes que los de sancionar

unas irregularidades que la Administración y el Tribunal consideraron suficientemente acreditada.

En la villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores expresados al final, el recurso de apelación, que con el número 1.547 de 1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada doña María Teresa López Santolino, en nombre y representación de don Claudio , don Ildefonso , don Tomás , don Jesús Manuel y don Augusto , contra la sentencia de 15 de febrero de 1988, dictada por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en pleito seguido ante la misma con el número 313.655 , sobre sanción disciplinaria con suspensión de funciones. Habiendo sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: 1.º Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número 313.655, interpuesto por la representación de don Claudio , don Ildefonso , don Tomás , don Jesús Manuel y don Augusto , contra la resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 23 de octubre de 1984, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme al Ordenamiento jurídico. 2.° No hacemos una expresa condena en costas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la Letrada doña María Teresa López Santolino se interpuso recurso de apelación únicamente en cuanto a la desviación de poder, que fue admitido en un solo efecto, emplazando a las partes para ante este Tribunal y elevando los autos y expedientes administrativos ante el mismo.

Contra la providencia cuyo contenido se expresa en el anterior párrafo, se interpuso recurso de súplica mediante escrito en el que suplicaban a la Sala admitiera el recurso de apelación en ambos efectos y suspendiera la ejecución de la sentencia apelada, recurso que fue desestimado por auto de 12-de mayo de 1988.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, persona do y mantenida la apelaciónpor el apelante, se le dio traslado para trámite de alegaciones, que evacuó mediante escrito en el que tras alegar cuanto estimó procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite al Abogado del Estado, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que alegó lo procedente a su derecho y suplicó a la Sala dicte sentencia confirmatoria de la apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo de este recurso de apelación el día 7 de septiembre de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada se refiere a materia de personal al servicio de la Administración pública -los ahora apelantes fueron sancionados en vía disciplinaria con suspensión de funciones- en la que rige, por imperativo del artículo 94.1, a), de la Ley de esta Jurisdicción, la regla de única instancia. Es cierto que en la demanda se adujo, entre otros motivos, desviación de poder y que la sentencia combatida trata este extremo en el quinto de sus Fundamentos jurídicos, lo que determina, con arreglo a lo prevenido en el artículo 94.2, a), de la misma Ley, que la referida resolución sea apelable, pero sólo para reexaminar este punto, sin que pueda extenderse al ámbito de la apelación, como tiene reiteradamente dicho este Tribunal, a otras cuestiones.

Segundo

Hecha esta precisión, necesaria para erradicar del ámbito objetivo de la presente apelación las alegaciones no conectadas con la pretendida desviación de poder -como son las relativas a la falta de cobertura legal del artículo 7.p) del Reglamento de Régimen Disciplinario de 1969, derogación de este texto por la Constitución y no aplicación por la Audiencia Nacional de la norma sancionadora más favorable-, la cuestión queda concretada a resolver si ha existido desviación de poder al proseguir la Administración la tramitación del expediente disciplinario hasta su conclusión sin esperar al «planteamiento fáctico» declarado por la jurisdicción penal.

El modo en que se articula este motivo -que en las alegaciones de esta alzada se extiende al pronunciamiento judicial apelado, sin tener en cuenta que la desviación de poder sólo es hipotéticamente imputable, por definición, a la actuación administrativa- revela ya su falta de fundamentación, pues, difícilmente puede establecerse una concatenación entre la prosecución del expediente -por lo demás prevista en el artículo 28 del Reglamento a la sazón vigente- y el ejercicio de la potestad disciplinaria para un fin o fines distintos - que no se revela cuales puedan ser- que los de sancionar unas concretas irregularidades que la Administración y después el Tribunal «a quo» consideran suficientemente acreditadas.

Tercero

En cuanto al abono de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio por no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Claudio , don Ildefonso , don Tomás , don Jesús Manuel y don Augusto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera), de la Audiencia Nacional con fecha 15 de febrero de 1988, recaída en el recurso número 313.655 ; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Francisco José Hernando Santiago.-Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.-Luis Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente de la misma, don Ángel Rodríguez García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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