STS, 9 de Febrero de 1990

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1990:15758
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 225.-Sentencia de 9 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanción. Principio de proporcionalidad.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1419/1978, de 26 de junio; Ley 46/1967, de 22 de julio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1989.

DOCTRINA: A la vista de las circunstancias procede adecuar la sanción inicialmente impuesta.

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado, contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 1987, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional sobre impugnación de sanción de 200.000 pesetas.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por un acta de inspección de 7 de agosto de 1984 de la entonces Dirección General de Cinematografía, acordó incoar expediente a la empresa titular del cinematógrafo "Fantasio», que por el Excmo. señor Ministro de Cultura se impuso a la empresa titular del mencionado cinematógrafo la sanción de multa de 200.000 pe- setas. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado con fecha 21 de octubre de 1985.

Segundo

Contra la anterior resolución, por la representación procesal de la entidad empresa "Fantasio, S. A.», titular del cine "Fantasio», se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Quinta de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, al cual, seguido por sus trámites, finalizó por sentencia de 20 de febrero de 1987, con el siguiente: "Fallamos: Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad empresa "Fantasio, S. A.», titular del cine "Fantasio», contra resolución del Ministerio de Cultura de fecha 21 de octubre de 1985, sobre sanción de multa de 200.000 pesetas, debemos de anular y anulamos la sanción impugnada, imponiendo a la recurrente, en su lugar, la sanción de apercibimiento y anulando la resolución impugnada en cuanto no se acomoda a este pronunciamiento; sin expresa condena en costas.»

Tercero

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia, fue tramitado en forma; presentándose por la parte apelante el correspondiente escrito de alegaciones y señalándose para deliberación y fallo de la apelación el día 30 de enero de 1990, fecha en que tuvo lugar el acto.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Ruiz Sánchez.

Se aceptan y se tienen por reproducidos los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión en la presente apelación queda constreñida a concretar la' procedencia o no de valorar las circunstancias concurrentes para atenuar la sanción impuesta, ello como derivación de la actitud procesal adoptada por las partes en cuanto implica, respecto de la apelante, dejación de los óbices de orden formal y, específicamente de la actora y apelada por su incomparecencia en la apelación, aquietamiento, exponiéndose como motivación argumental por la representación de la Administración, lo que el acceso gratuito y complaciente a las sesiones cinematográficas representa para terceros, ya que con las entradas se lleva a efecto un control no solamente "impositivo» de los diferentes tributos, sino también por el Ministerio de Cultura, sin competencia fiscal, pero que da efectividad y hace posible las obligaciones que se deducen de los artículos 35 y 51 de la Constitución española: garantizar y proteger la producción de acuerdo con las previsiones de la economía nacional con los estímulos correspondientes -premios, subvenciones...-, protección de los consumidores..., lo que sólo se puede alcanzar con el denominado "control de taquilla», en la doble función indicada, cuestión que está al margen de la generosidad de la empresa en cuanto al precio a percibir por la exhibición cinematográfica, como retribución propia a la que puede renunciar, pero no en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que impone el "control de taquilla» en el doble aspecto consignado, porque se tratan de deberes que imponen la norma -obligaciones "ex lege»-, artículo 1.089 del Código Civil-, y así se manifiesta en las sentencias de esta Sala entre las cuales se pueden citar como más recientes las de 14 de febrero y 6 y 13 de julio y 19 de septiembre de 1989.

Segundo

La evidencia del incumplimiento de tales obligaciones es cuestión inconcusa, así como su configuración -"tipificación»- como infracción de lo prevenido en el Real Decreto 1491/1978, de 26 de junio, en sus artículos 2.° y 8.°, que disponen que "nadie puede ser admitido a una sesión de espectáculos cinematográficos si no es portador de un billete expedido antes de entrar en el local», billete que permite y da efectividad a la doble función que hemos señalado, normas que han de ser coordinadas con la Ley 46/1967, de 22 de julio; por ello, sin perjuicio de lo expuesto, hemos de aplicar el artículo 2.° de la referida Ley, en cuanto en orden a la sancionabilidad en materia establece: "Con la imposición de las sanciones se atenderá a la naturaleza y circunstancias del hecho, y en especial las ofensas a la moral y a las buenas costumbre, así como a las infracciones anteriormente cometidas por la misma persona», lo que admite la posibilidad de valorar, y en su caso atenuar, la sanción impuesta, siguiendo en el supuesto contemplado la orientación establecida en supuesto similar la sentencia de esta Sala de fecha 19 de septiembre de 1989, en el recurso número 736/1987, y, en consecuencia, con estimación parcial del recurso de apelación, fijar la sanción a satisfacer por la empresa imputada "Fantasio, S. A.», como titular del cine "Fantasio», en la cantidad de 75.000 pesetas, modificando en este extremo la sentencia apelada.

Tercero

No cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer especial imposición en cuanto a las costas de esta apelación a parte determinada.

Así pues, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad, que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 1987, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a que estos autos se contraen, y con revocación parcial de la misma, debemos imponer e imponemos como sanción procedente por la infracción imputable, la multa en la cantidad de 75.000 pesetas; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta apelación a parte determinada.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.-José Luis Ruiz Sánchez.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Benito S. Martínez Sanjuán.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

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