STS, 9 de Septiembre de 1989

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1989:4615
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 848.-Sentencia de 9 de septiembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Sanciones. Vinos. Irregularidades en la declaración de cosechas. Graduación de la

sanción.

NORMAS APLICADAS: Decreto 835/1972.

DOCTRINA: No se discute la existencia de la infracción, ni la tipificación realizada por la

Administración, sino la cuantía de la sanción impuesta, pretensión que no puede prosperar, pues el

contenido del expediente demuestra que la infracción se ha cometido a ciencia y conciencia.

Además la sanción se impuso en grado medio, dentro de los límites del art. 123.1 del Decreto 835/1972 .

En la villa de Madrid, a nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala, promovido por la Sociedad Mercantil «Bodegas Luis Megía, S. A.», representada y defendida por la Procuradora doña María Isabel Díaz Solano, dirigido por Letrado contra la Administración representada y defendida por el Letrado del Estado sobre resolución del Consejo de Ministros de fecha 7 de febrero de 1986, sobre sanción.

Antecedentes de hecho

Primero

Sociedad Anónima «Bodegas Luis Megía, S. A.», interpuso recurso contenciosoadministrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al Procurador para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, sustancialmente expuso como hechos: 1.º De acuerdo con el primer Considerando de la resolución recurrida, la Administración refiere procede calificar los hechos como irregularidades en las declaraciones de cosecha y existencias de las campañas 1983/1984 y 1984/1985, coincidiendo volúmenes de entradas y salidas (cantidad y clase de producto), mientas que las graduaciones son discrepantes así mismo, la Administración en el segundo Considerando, alude, infracción del artículo 73.1 del Decreto 835/1972 , Estatuto de la Viña del Vino de los Alcoholes sancionada con multa del 1 por 100 al 10 por 100 del valor de los productos, según el artículo 123.1 del citado texto legal, e impuesta en su grado medio, partiendo del valor de los productos de 19 pesetas el litro de vino blanco y 20 pesetas el litro de vino tinto... 2.° Según dispone el precitado artículo número 73.1 del «Estatuto», las exigencias de datos en la declaración, no sólo se refiere a graduación, sino también a clase y cantidad del producto. Partiendo del hecho reconocido por laAdministración demandada de que tanto clase (blanco y tinto), como cantidad (3.491.914 litros) fueron correctamente detallados por la Sociedad recurrente, se debió en justicia haber tenido en cuenta que la infracción al referido artículo 73.1 se habría contraído exclusivamente a la graduación, que habría de suponer un tercio de los tres ilícitos que pormenoriza tal precepto, pues, no resultaría de equidad sancionar igualmente las inexactas referencias de clase, cantidad y graduación, que la simple inexactitud numérica de uno solo, del total de los tres datos que componen de declaración ordenada por el artículo 73.1. 3.º En cuanto a la graduación de la sanción impuesta, establecida en su grado medio, de la banda del 1 por 100 al 10 por 100, se ha omitido tener en cuenta la prevención del artículo 73.1 del precitado texto legal: «El error admisible en cuanto a graduación será del 2,5 por 100 en los vinos». Igualmente se ha omitido en el establecimiento cuántico de la sanción, la exigencia del artículo 121.1, c), 1 y 2, que dispone, para la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes normas: Se aplicarán en su grado menor, cuando se pruebe que no ha existido mala fe, y en los casos en que en las declaraciones de producción a que se refieren los artículos 46 y 73, la falsedad represente más del 10 por 100 y menos del 15 por 100. Tampoco la resolución recurrida se atemperó a la observancia prescrita por el artículo 123.4 del aludido Decreto, que dispone, las multas por inexactitudes en los documentos o asientos, siempre que las diferencias sean inferiores al 10 por 100 de los valores reales y sobrepasen las tolerancias admitidas, serán reducidas al 50 por 100. 4.° La carencia de mala fe en la actuación de la Sociedad sancionada quedaría adverada, de acuerdo «ab initio» con que, según el artículo 73.2 del «Estatuto ». «La declaración tendrá efectos meramente estadísticos», de modo que resultará improbable, según lo actuado, que meros posibles inexactitudes de carácter numérico, pudieran adolecer de la característica dolosa, que habría de ser probada por la Administración, para la graduación distinta al grado menor que requiere el artículo 121 precitado. Así lo proclamó ese excelentísimo Tribunal en su sentencia del 23 de marzo de 1982, al referir «La carga de la prueba de la Comisión de la infracción corresponde a la Administración y no al administrado». En ninguna de las actuaciones administrativas, obrantes en el expediente, se deriva que la Administración demandada haya demostrado ni siquiera apuntado a un comportamiento doloso o intencionado por parte de «Luis Megía, S. A.». Las aminoraciones en las sanciones prevenidas por los preceptos recogidos en nuestro hecho tercero, debieron practicarse en función de los márgenes de diferencias tolerables por la legislación concurrente, a cuyo efecto se adjunta, como documento anexo a la demanda número 1 cuadro de datos numéricos contenidos en las actuaciones en relación con el Decreto 853/1972 , que explícita aritméticamente que, en su caso, el total de la sanción pretendida por la Administración. Al respecto, igualmente, ese excelentísimo Tribunal a quien tengo el honor de dirigirme, se pronunció mediante sentencia de 29 de enero de 1983: «La sanción ha de revestir el carácter de proporcionalidad con el hecho incorrecto cometido, pues razones de equidad así lo aconsejan».

Segundo

El Letrado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia, la cual desestime la pretensión deducida por el demandante y confirme íntegramente las resoluciones administrativas impugnadas por ser conformes con el Ordenamiento jurídico.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 1989.

Visto, siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada en 7 de febrero de 1986 resolución por el Consejo de Ministros imponiendo a la Sociedad «Bodegas Luis Megía, S. A.», la sanción de 3.490.380 pesetas por infracción del artículo 73.1 del Decreto 835/1972 , al apreciar irregularidades en la cosecha y existencias de vino, en las campañas 1983/1984 y 1984/1985, interpone la recurrente recurso contencioso con la pretensión de que se deje sin efecto esta resolución. Alega a tal efecto, en síntesis, que reconocido por la Administración que tanto la clase de vino como la cantidad fueron correctamente detalladas, debió tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 121, c), 1 y2,y 123.4 de dicho Decreto, en orden a la sanción a imponer, al no haber probado dicha Administración que se actuó con dolo, por lo que correspondía, atendiendo a los márgenes tolerables, una de 352.514 pesetas al deber ser proporcional al hecho incorrecto cometido.

Segundo

Reducido el problema a decidir por esta Sala, no a la infracción cometida y a su tipificación, que la recurrente no discute, sino a la cuantía de la sanción impuesta, la desestimación del recurso resulta clara. En primer término, porque el expediente administrativo instruido pone de manifiesto, ante los cargos imputados a la recurrente sobre utilización de la práctica fraudulenta de aguado del vino en las partidas que indica y ser la graduación de las mismas inferior a la de las que entraron en bodega, deducido todo ello del examen de la declaración de cosechas y existencias, asientos de cargo y Data del Libro Registro y Cédulas de Circulación; opone la referida recurrente, en descargo, que los grados alcohólicos que figuran en la declaración de cosechas y existencias y en el Libro, son grados medios; que los vinos sufren una pérdida dedos décimas de grado anuales por los trasiegos, filtraciones y clarificaciones; y que el hecho de presentar los grados en la citada declaración de forma simplificada, es decir, el grado alcohólico medio de los vinos elaborados, obedece a que desde tiempo inmemorial ha sido costumbre en la zona. Manifestaciones éstas, que relacionadas con lo que realmente pretende en el recurso, reducción de la sanción, revelan que las infracciones se han cometido a ciencia y conciencia. En segundo lugar, porque basta leer el artículo 123.4 del Decreto 835/1972, para advertir, como destaca el Letrado del Estado y la propia resolución recurrida, que no distingue ni cuantifica lo que supone de infracción cada inexactitud. En tercer lugar, porque la sanción fue impuesta en el grado medio atendiendo al informe emitido en el expediente, por lo que se encuentra dentro de los límites legales establecidos en el artículo 123.1 del Real Decreto aplicado. Y, finalmente, porque sería discutible la inexistencia de la buena fe en la actuación de la Sociedad sancionada ante la contabilidad irregular que presentó, y la existencia de la adulteración y aguado producida, siquiera esta hubiere sido de mínima cuantía, con lo que no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 121.1, c), 1, del repetido Decreto en orden a la reducción de la sanción impuesta.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Sociedad mercantil «Bodegas Luis Megía, S. A.», sobre resolución del Consejo de Ministros de fecha 7 de febrero de 1986 sobre sanción, la cual confirmamos en todos sus extremos; sin hacer expresa mención de las costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.-Pedro Antonio Mateos García.- Rubricados.

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