SAP Jaén 75/1999, 3 de Marzo de 1999

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
Número de Recurso527/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/1999
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Jaén

SENTENCIA Núm. 75/99

Iltmos. Sres.

Presidente

D. FERNANDO BERMÚDEZ DE LA FUENTE

Magistrados

D. JOSE CALIZ COVALEDA

D. JOSE REQUENA PAREDES

En la ciudad de Jaén, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el número 366/96, por el Juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia número 527/97, a instancia de D. Alfonso representado ante este Tribunal, como apelante por la Procuradora Sra. Viedma Passolas y defendido por el Letrado D. Pedro Peragón Martínez contra CIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD representada ante el Tribunal como apelada por el Procurador Sr del Balzo Parra y defendida por el Letrado

D. Pedro Luque López.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de Linares con fecha uno de Septiembre de mil novecientos noventa y siete .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Julia Torres Hidalgo, en nombre y representación de Alfonso , contra COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A., absuelvo a esta última de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora en la demanda, con expresa imposición al actor de las costas causadas en el procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por el demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de Linares que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrara el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 24 de Febrero de 1.999, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando el apelante la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con los pedimentos de su demanda, con imposición de costas a la otra parte, y por el apelado se solicita la confirmación de la sentencia recurrida,con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE REQUENA PAREDES.

ACEPTANDO los Fundamentos de derecho de la resolución impugnada en lo que no se opongan a los que a continuación se expresaran

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El ahora apelante interpuso en su día demanda de responsabilidad civil contra la Compañía Sevillana de Electricidad en resarcimiento de las graves lesiones sufridas el 19 de Diciembre de

1.993 cuando, con ocasión de participar en un concurso de pesca en la Presa del Molino del pantano de Guadalén y portando la caña al hombro, recibió una fuerte descarga eléctrica al entrar en contacto la misma con los cables de una línea de Alta Tensión situada en el lugar cuya explotación, uso y conservación corresponde por cesión desde 1.988 a la sociedad demandada.

La Sentencia desestimó íntegramente la demanda al considerar que situado el tendido eléctrico a una altura superior a los seis metros que reglamentariamente exige el art. 25 del D. 3158/68 de 28 de Noviembre el accidente no es imputable a la demandada sino al propio actor por omisión en el aporte causal de las medidas de precaución y cuidado que la prudencia exige. El recurso combate con éxito esta decisión desde argumentos que revelan la inaplicación al caso de autos de la propia Doctrina Jurisprudencial que la Sentencia recurrida, sin embargo, cita, expone y sintetiza correctamente. Dicho de otro modo, a juicio de la Sala, pocas veces se podrá estar ante un supuesto más claro de responsabilidad civil, sea a través de la teoría del riesgo o de la objetivación de la culpa.

Es más, si se analiza la abundante jurisprudencia dictada en las últimas décadas referida exclusivamente a accidentes ocasionados en líneas eléctricas de Alta Tensión, ninguna de las Sentencias que eximieron de responsabilidad a los titulares o gestores de las líneas por apreciar culpa exclusiva de la víctima encuentran parangón con la conducta del apelante que pagó con tan graves lesiones la confianza o la distracción con que en el fragor del concurso regresaba a su puesto tras proveerse de otra caña ya preparada o montada de unos diez metros a través de una estrecha senda, abierta entre la maleza, por la que cruzaba la línea eléctrica. No se está pues, en el caso de la S.T.S. 2-4-1.998 que calificó de gravísima imprudencia o auténtica gamberrada la actitud del menor que fue empalmando tubos metálicos hasta alcanzar la línea de Alta Tensión hasta morir electrocutado, ni ante supuesto de fuerza mayor ( S.T.S. 5-12-1.996 ), ni ante la imprudencia de quien se sube a un tejado a menos de un metro de distancia de la línea, ( S.T.S. 9-9-1.989 ó 18-3-1.993 ). Tampoco ante imprudencias tan decisivas como la del técnico que inspecciona la instalación eléctrica sin desactivar la red ( S.T.S. 31-10-1.998 ), ni menos aún en la que incurrió el niño que despreciando los avisos de peligro muere electrocutado al subir al poste eléctrico para coger nidos ( S.T.S. 26-12-1.988 ). Ninguno de los supuestos que se acaban de citar, únicos en los que se aprecia la culpa exclusiva de la víctima, que la Sentencia de instancia atribuye al apelante, guarda identidad con el caso de autos. Todo lo contrario, el desgraciado accidente fue tan imprevisto, existe tal desproporción entre el riesgo distraídamente asumido por la víctima y el resultado tan normal era su comportamiento en atención a las circunstancias del caso y del lugar, tan previsible es que en una zona de pesca, como la que fue escenario de los hechos, el pescador utilice una caña de las dimensiones que portaba, perfectamente válida para el concurso en...

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