STS 507/1989, 28 de Junio de 1989

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1989:15639
Número de Resolución507/1989
Fecha de Resolución28 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 507.-Sentencia de 28 de junio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Mala fe y abono de derecho: requisitos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 7, 1.° y 2.°, del Código Civil .

DOCTRINA: No cabe atribuir mala fe a quien ostentando legítimamente la cualidad de socio, no habiendo resultado infructuosos

todos sus esfuerzos por tener noticias sobre el estado de la administración y contabilidad de la sociedad, acude al proceso de

disolución de ésta.

No se produce abuso de derecho el que use de éste, porque entonces no daña a nadie, toda vez que el ejercicio de los derechos

lo ha de ser en armonía con sus límites y el principio de buena fe.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, él recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por "Santiago Gutiérrez y Cía.», "Sucesores de Emiliano Domingo», don Gonzalo , don Cristobal

, don Armando , don Pedro Francisco , don Luis Francisco , doña María , don Carlos Miguel , dona Cecilia , dona Rita y don Carlos José , representados por el Procurador don Luis Pastor Ferrer y asistido del Letrado don Pedro García Romera, y como recurrido personado dona Estíbaliz , representada por el Procurador don Aquiles Ullrich Dorti y asistida del Letrado don León Martínez Felipe.

Antecedentes de hecho

Primero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos, el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos, dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1986 , cuya parte dispositiva dice así: Fallo: 1.°) Rechazar y así lo hago la excepción de falta de legitimación interpuesta de contrario. 2.°) En el fondo del asunto debo declarar y declaro haber lugar a la demanda articulada por la representación procesal de doña Estíbaliz , contra la representación legal de la "Sociedad Regular Colectiva, Santiago Gutiérrez y Compañía, Sucesores de Emiliano Domingo», y contra sus diez socios y en consecuencia decretar la disolución de dicha sociedad. 3.°) Firme esta sentencia se inscribirá en el RegistroMercantil a los oportunos efectos, convirtiéndose los administradores en liquidadores y realizando las operaciones de liquidación conforme al Código de Comercio y terminadas se repartirá su resultante entre los socios según su participación. 4 .°) Conforme al fundamento jurídico sexto, remítase testimonio de los balances, informes periciales y declaraciones del Impuesto de Sociedades a la Delegación de Hacienda a los efectos oportunos. 5.°) No ha lugar a la reconvención. 6.º) Se imponen las costas de la demanda a los demandados y sin especial imposición las de reconvención.

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1987 , cuya parte dispositiva dice así: Fallo: Por todo lo expuesto este Tribunal decide: Confirmar la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Tercero

Por el Procurador don Luis Pastor Ferrer, en nombre de don Armando y Compañía, se interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba.

Motivo segundo: Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, en el concepto de inaplicación, de los artículos 392 y 398 del Código Civil .

Motivo tercero: Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia y ello por errónea interpretación del articulo 224 del Código de Comercio , así como del artículo 7-1.° del Código Civil .

Motivo cuarto: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia; y concretamente por interpretación errónea, del artículo 7-2.° del Código Civil y de su jurisprudencia interpretativa.

Motivo quinto: Al amparo del número 5.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción en el concepto de inaplicación de los artículos 400 del Código Civil y 225 del Código de Comercio.

Cuarto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 15 de junio actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos, amparado en la causa cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incurre en una falta de claridad tal, que le hace inadmisible y en esta fase desestimable y así es de ver al afirmar que la sentencia en el primero de sus fundamentos de Derecho afirma que al fallecer uno de los socios fundadores, concretamente el padre de la demandante, todos sus herederos adquirieron, cada uno de ellos, individualmente, la cualidad de socio, "está incurriendo en un error de apreciación en la prueba documental consistente en las operaciones particionales practicadas el 23 de diciembre de 1980 y documento de 5 de marzo de 1979 y que figuran incorporados a los autos en virtud de que fueron acompañados con la propia demanda con los números 4 y 5»; el error probatorio, al que se refiere dicha causa cuarta, no lo es respecto a la documental, entonces no sería denunciable por dicha vía -error de derecho-, sino lo que requiere el cauce utilizado es que lo evidencia uno o varios documentos obrantes en autos y no contradicho por otros elementos probatorios; y es que en verdad lo que se está denunciando es un problema de interpretación, como se refleja en el propio fundamento, y que la misma viene a reconocer cuando afirma "entendemos por ello se violan las normas interpretativas de los contratos contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil y de forma concreta el párrafo primero del artículo 1.281 ».

Segundo

El motivo segundo, al amparo de la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción, que se dice en el concepto de inaplicación de los artículos 392 y 398 del Código Civil ; es de acordar que conforme al primero de ellos, hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a socios mientras el segundo sienta los principios generales sobre su administración, pues bien entiende el recurrente que al fallecimiento de don Ignacio , se constituyó una comunidad de bienes en pro indiviso regulada en los artículos 392 y siguientes del Código Civil llegándose a la conclusión que ninguno de sus herederos o partícipes en dicha comunidad estálegitimado para pedir la disolución de la Sociedad Regular Colectiva sino que para ello tenía que haber operado a través del acuerdo previo de la mayoría en su comunidad de bienes respecto al derecho de socio; pero yerran los recurrentes, pues tal y como se dice en la recurrida sentencia, pactado que "si falleciera alguno de los socios (fundadores) la sociedad continuaría con los herederos del premuerto y los sobrevivientes», lo que ocurre es que los herederos del socio fallecido continúan dividiéndose la cuota social en tantas partes como herederos hubiese dejado, adquiriendo cada uno de ellos, "individualmente», la cualidad de socio con la participación patrimonial en la sociedad que pudiera corresponderle en la división de la herencia; no hay por tanto comunidad alguna, sino socios con una determinada participación, lo que hace sea desestimado el motivo.

Tercero

El tercer motivo, amparado al igual que su anterior, en la causa quinta del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la errónea interpretación del artículo 224 del Código de Comercio , así como el artículo 7-1.º del Código Civil ; conforme al primero de dichos artículos en las compañías colectivas si alguno de los socios exigiere su disolución, los demás no podrán oponerse sino por causa de mala fe en el que la proponga, entendiéndose que un socio obra de mala fe cuando con ocasión de la disolución de la sociedad, pretenda hacer un lucro particular que no hubiera obtenido subsistiendo la Compañía; consigna el segundo que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe; pues bien, en este orden se trata de combatir la recurrida sentencia en cuanto rechaza la tesis sustentada por Ips apelantes ahora recurrentes de que la actora al ejercitar la facultad de disolución establecida, en el artículo 224 del Código Mercantil , hubiese actuado de mala fe "pues aparte de tener qué presumirse la buena fe», él conjunto de la prueba practicada y muy en especial la abundante documental puso de relieve que no cabe atribuir mala fe a quien como la actora ostentando legítimamente la condición de socio todos sus esfuerzos por tener noticias sobre el estado, de la administración y contabilidad resultaron infructuosos hasta tener que acudir, al proceso de disolución de la sociedad y como; respecto a dicha cuestión ha de estarse en su apreciación probatoria a lo sentado por la Sala, de ahí la procedente desestimación del motivo.

Cuarto

El cuarto de los motivos, por igual vía que la de sus tres anteriores, denuncia la interpretación errónea del articulo 7.2 del Código Civil conforme se dice en el recurso la recurrida sentencia afirma que no es de aplicar la doctrina del abuso de derecho porque conocido es el principio de que, quien usa de su derecho a nadie daña, lo que califica el recurrente como de errónea interpretación de dicha doctrina, toda vez que el ejercicio de los derechos lo ha de ser en armonía con sus limites y el principio de la buena fe, y si efectivamente se parte de dicho axioma, como se establece en la sentencia de 14 de febrero de 1944 , a ese uso de un derecho, le ha de seguir un daño a un interés no protegido por una especifica prerrogativa jurídica así como la inmoralidad, digamos mala fe, o antisocialidad del daño, no manifestada en forma subjetiva, cuando de derecho de actora con la intención de perjudicar o sin un fin serio y legítimo, o bajo forma objetiva cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho; todo ello permite concluir que si bien el abuso de derecho es una cuestión jurídica, siempre resulta necesario que de los hechos establecidos por la recurrida sentencia o bien rectificados por el mecanismo de la causa cuarta del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta manifiesto tal abuso, lo que la incompatibiliza la declaración de buena fe en relación con el actor que declara la recurrida sentencia, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Quinto

Por último, el motivo quinto, también amparado en la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción, por la que se dice inaplicación de los artículos 400 del Código Civil y 225 del Código de Comercio; se refiere el primero a la posibilidad de que cada copropietario puede pedir el cese en el estado de indivisión y el segundo al respecto de que promovida la disolución de una compañía por uno de los socios pueda ésta continuar las negociaciones pendientes en beneficio de los intereses comunes, esto referido a la reconvención que fue desestimada por su implícita incompatibilidad con las pretensiones deducidas en la demanda, lo que aceptados llevaba en si el rechazo de aquéllos, y que consecuentemente quedan supeditadas a la estimación de aquel abuso de derecho y mala fe, por lo que desestimados los motivos a ello referentes, han de provocar la desestimación de este último motivo.

Sexto

Desestimados los cinco motivos procede declarar no haber lugar al recurso con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido, conforme preceptúa el artículo 1.715 de la Ley procesal civil.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de "Santiago Gutiérrez y Cía.», "Sucesores de Emiliano Domingo», don Gonzalo , don Cristobal ,don Armando , don Pedro Francisco , don Luis Francisco , doña María , don Carlos Miguel , doña Cecilia , doña Rita y don Carlos José , contra la sentencia que, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos , y condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del deposito constituido al que se le dará el destino que la ley previene; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albacar López.- Antonio Carretero Pérez.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Pedro González Poveda.-Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Exorno. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha; de que como Secretario, certifico.- Rubricado.

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