SAP Vizcaya 277/2013, 8 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2013:1862
Número de Recurso317/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2013
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.01.2-12/001350

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.027.42.1-2012/0001350

A.p.ordinario L2 317/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 244/2012(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ALLIANZ S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA CALDERON PLAZA

Abogado/a / Abokatua: OSCAR JULIO CALDERON PLAZA

Recurrido/a / Errekurritua : ALQUILERES DIVERSOS SL y GESTORIA VASCA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y VANESSA DIAZ MANZANO

Abogado/a / Abokatua: JESUS ANGEL PEINADOR ORQUIN y ELENA GARAY BILBAO

SENTENCIA Nº: 277/2013

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 8 de noviembre de 2013.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 244 de 2012, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4, de Durango (Bizkaia) y del que son partes como demandante, la mercantil ALLIANZ, S. A., representada por la Procuradora, Dª Patricia Calderón Plaza y dirigida por el Letrado D. Óscar Calderón Plaza, y como demandados, la empresa GESTORÍA VASCA, S. L., representada por la Procuradora, Dª Vanessa Díaz Manzano y dirigida por la Letrada, Dª Elena Garay Bilbao, y ALQUILERES DIVERSOS, S. L., representada por la Procuradora Dª Lucila Canivell Chirapozu y dirigida por el Letrado, D. Jesús Ángel Peinador Orkín, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 20 de junio de 2013, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

"Se DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanz en representación Allianz S.A. frente a Alquileres Diversos S.L. y Gestoría Vasca S.L. con todos los pedimentos contenidos en la misma.

Se imponen las costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ALLIANZ S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda interpuesta por la representación de ALLIANZ S.A. en reclamación de cantidad a ALQUILERES DIVERSOS S.L. Y GESTORÍA VASCA S.L. por los impagos incurridos en los años 2009 y 2010 de las primas relativas a las pólizas de seguro nº 22319558, nº 23120369 y nº 23120342 que ALQUILERES DIVERSOS S.L. tenía suscritas con la demandante. Se sustenta en dicha resolución el pronunciamiento desestimatorio en ( Fundamento de Derecho Tercero ) la caducidad de la acción entablada por la aseguradora demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 LCS .

Y frente a ello se alega por la parte recurrente, en síntesis, que la resolución no ha tomado en consideración que no nos encontramos ante pólizas individuales sino ante pólizas colectivas de toda una flota de vehículos en alquiler, además mediadas por correduría de seguros cuya operatividad altera toda la dinámica pues en este caso al inicio de cada ejercicio se emiten los recibos de todos los vehículos ( más de setecientos en estas tres pólizas ) y se entregan al mediador, que a su vez lo entregó a su cliente, dando por pagados dichos recibos, entrega que ya exige que la cobertura esté vigente durante todo el periodo atendido el contenido del artículo 26.4 de la Ley 26/2006 por cuanto no podía justificarse el impago siendo así que las pólizas no se habían extinguido, vigencia que además ambas partes aceptaron según ha quedado probado en las actuaciones, por lo que no resulta aplicable al presente supuesto el artículo 15.2 LCS al ser incompatibles vigencia y extinción de la póliza, de tal manera que la acción para reclamar la prima no ha caducado porque las partes han pactado otra forma de pago, difiriéndolo, que no pasa por la suspensión de la cobertura, a lo que ha de añadirse que en este caso además la prima final solo puede conocerse al inicio del ejercicio siguiente habiendo de atenderse a los vehículos/año asegurados en la flota durante esta anualidad, siendo determinante la incidencia de altas y bajas de la póliza para poder calcular la prima definitiva. Añade a lo anterior, con respecto a la reclamación del periodo de 2009, que al impago de una fracción de la prima no le es aplicable el plazo de caducidad del artículo 15 LCS puesto que siendo la prima única e indivisible aunque en su pago se acuerde el fraccionamiento, el abono de una parte de la misma implica la aceptación de toda ella, no pudiendo darse por extinguida la póliza en este caso. En relación a la reclamación dirigida frente a GESTORÍA VASCA S.L. denuncia incongruencia omisiva por ausencia en la resolución impugnada de pronunciamiento sobre su responsabilidad, y aduce que en cualquier caso resulta inaplicable el artículo 15.2 LCS a la acción ejercitada frente a esta codemandada pues dicha acción se sustenta en el contrato celebrado entre ella y ALLIANZ S. A, en las relaciones entre mediador y aseguradora, sosteniendo al efecto los apartados a) y e) del capítulo III. Administración, de la Carta de Condiciones de Correduría de Seguros ( documento nº 25 de la demanda ), destacando además la confluencia de intereses entre la correduría GESTORÍA VASCA S.L. y ALQUILERES DIVERSOS S.L. Solicita por todo ello se dicte sentencia en que, revocando la que es objeto de recurso, se estime íntegramente la demanda con condena en costas en ambas instancias a las demandadas.

Las partes apeladas reiteran sus argumentos en la primera instancia e instan la íntegra confirmación de la sentencia apelada, reproduciendo además la representación de ALQUILERES DIVERSOS S.L., según le autoriza el artículo 285 LEC, las cuestiones que en su momento suscitó a la admisibilidad de la prueba pericial de adverso.

SEGUNDO

Comenzando por las infracciones procesales que se denuncian en esta alzada y en lo que hace a la sostenida por la parte apelante incongruencia omisiva en la sentencia apelada por ausencia de pronunciamiento sobre la responsabilidad propugnada por esta parte de GESTORÍA VASCA S.L., hemos de recordar que ésta se ocasiona por la omisión en el fallo de los pronunciamientos referentes a una pretensión oportunamente deducida en el debate ( lo que no debe confundirse con la desestimación tácita de pretensiones, que se produce, cuando el rechazo global de una demanda o contestación conlleva la desestimación implícita de pretensiones sobre las que no existe un pronunciamiento expreso ), habiendo de distinguirse la incongruencia omisiva de la falta de motivación, teniendo señalado el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 20 de abril de 2011 que: " ... Comotenemos declarado en la sentencia 648/2009, de 2 octubre, " la incongruencia y la faltade motivación son "conceptos distintos, que han de integrar también motivosdiferentes" puesto que «una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, ycabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente " ya que la congruenciase mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha dereferirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisitode congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientespara justificarlo ".

Pues bien, en este caso la sentencia apelada no incurre en incongruencia omisiva cuando en ella se ha dado una íntegra desestimación de la demanda interpuesta por ALLIANZ S.A. contra GESTORÍA VASCA S.L., existiendo ajuste del fallo a lo pedido, y, hemos de observar que tampoco se incurre en falta de motivación puesto que el pronunciamiento se sustenta en la aplicación del párrafo segundo del artículo 15 LCS apreciando la juzgadora a quo, según se expone en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución, que la acción de la aseguradora se encuentra extinguida, esto es, en definitiva, que la actora no tiene derecho al cobro pretendido, por lo que, con independencia de las discrepancias a ello de esta recurrente, en lo que se entrará más adelante, no cabe estimar concurra la infracción procesal denunciada.

TERCERO

Por el contrario, por lo que hace referencia a la prueba pericial aportada por ALLIANZ S.A., convenimos con la representación de ALQUILERES DIVERSOS S.L. en que la misma lo fue extemporáneamente y que por consiguiente debió ser rechazada en la primera instancia. Este informe pericial, que se aportó con anterioridad a la celebración del acto de audiencia previa, debió acompañarse, y no lo fue, a la demanda según establece el artículo 336 LEC, no habiéndose justificado por la parte actora imposibilidad de su obtención con anterioridad, no encontrándonos tampoco en supuesto del último párrafo del precepto mencionado. Tan siquiera existió anuncio en el escrito inicial para su aportación posterior según establece el artículo 337 LEC y no puede entenderse que su necesidad o utilidad se hubiera puesto de manifiesto...

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