STS 438/1989, 6 de Junio de 1989

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1989:15564
Número de Resolución438/1989
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 438.-Sentencia de 6 de junio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio: articulo 38 de la Ley Hipotecaria : alcance y efectos.

NORMAS APLICADAS: Articulo 38 de la Ley Hipotecaría .

DOCTRINA: El principio de legitimación registral sancionado por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , simplemente consagra una

presunción "iuris tantum» de posesión en favor de quien haya inscrito el titulo de dominio en el Registro de la Propiedad,

presunción que dado su carácter puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Albacete, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Andrés y don Fidel , representados por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán, y asistidos del Letrado don Javier Sánchez Carrilero, en el que es recurrido el "Banco Exterior de España, S. A.», personado y representado por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago, y asistido de la Letrada doña Teresa Martí Tárrega, y don Luis Alberto y doña Pilar , no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Albacete, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía sobre tercería de dominio, seguidos entre partes, de una y como demandante don Luis Andrés y don Fidel , y de otra como demandados "Banco Exterior de España, S. A.», don Luis Alberto y su esposa doña Pilar , estos últimos declarados en rebeldía por su incomparecencia.

Por don Luis Andrés y don Fidel , se formuló demanda de tercería de dominio, como incidente del juicio ejecutivo tramitado en el Juzgado número uno de Albacete, contra los litigantes en él, "Banco Exterior de España, S. A.» y don Luis Alberto y su esposa doña Pilar , mediante escrito de fecha 1 de mayo de 1985, que basaban en los siguientes hechos: 1.°) Los actores eran dueños en pleno dominio y por mitad, de la siguiente finca la cual se describía según título: trozo de tierra, secano a cereales, indivisible en el paraje titulado Cueva de Pertusa y Huerta del Francés, del término municipal de Albacete, comprendía una extensión superficial de cuarenta áreas y doce centiáreas; y linda a saliente, tierra de Jose Ignacio ;mediodía, franja de terreno destinado a camino particular propiedad de Jose Ignacio ; poniente, resto de la finca donde ésta se segregaba, y norte, la coserá de servidumbre. Título: La adquirieron los señores Fidel Luis Andrés , por compra a don Ildefonso el día 16 de mayo de 1972, en escritura pública autorizada por el Notario de Albacete don Juan Manuel Benavides Gómez en sustitución de su compañero don Rafael Ruiz Jarabo Baquero. Acompañaba la dicha escritura como documento número uno. Se significaba de modo expreso que la compra de que se acababa de hacer mención la llevaba a cabo don Fidel , soltero, y don Luis Andrés , casado con doña Julia , siendo pues gananciales. Inscripción a favor de los demandantes en el registro de la propiedad de Albacete, al tomo NUM000 . libro NUM001 , sección NUM002 de Albacete, folio NUM003 , finca NUM004 , inscripción NUM005 . Se designaba a efectos de prueba las oficinas de dicho Registro. Se significaba también que en la descrita tierra existía edificada una nave. 2.º) Los actores habían tenido conocimiento de que la finca que se describía en el hecho que precedía había salido a subasta, con la siguiente y escueta descripción: un solar de 4.000 metros cuadrados con una nave construida en unos 250 metros cuadrados aproximadamente, sita en la carretera de Peñas, debiendo destacarse que no se señalaba lindero alguno en el juicio ejecutivo del que la presente tercería era incidente habiéndose celebrado ya la tercera subasta en la cual se había ofrecido por el Banco Exterior demandado la cantidad de quinientas mil pesetas, pero sin que se hubiera consumado la venta ni otorgado la escritura, ni se hubiera adjudicado todavía tampoco en pago al ejecutante ni entregado la misma, hallándose en definitiva a la fecha de la demanda el juicio ejecutivo tan expresado en la situación que prevenía el artículo 1.506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafo 3.°). 3 .°) Era el caso que la finca que se describía en el hecho primero y era que la misma de que se hacía mérito en el hecho segundo anterior, no era de la propiedad del demandado señor Luis Alberto de la finca que se describía en el hecho, sino de los actores conforme al título que se acompañaba con el número uno hallándose en posesión de ella el señor Luis Alberto en razón a lo que se decía en el hecho que seguía. 4.°) Lo ocurrido fue que en el año 1978, los actores, señores Fidel Luis Andrés sostuvieron conversaciones para la venta al señor Luis Alberto de la finca que se describía en el hecho primero de la demanda y que era la misma que se decía en el hecho segundo, más la dicha venta no llegó a tener efectividad al negarse la esposa de don Luis Andrés , doña Julia , a prestar su debido y necesario consentimiento a ella, por lo que se llegó al acuerdo verbal de que el señor Luis Alberto detentaría la tan aludida finca durante el tiempo que tardase en entregar a los demandantes que se dedicaban a la construcción y otras actividades relacionadas con ella, piedra artificial y escalera y otros géneros propios de la actividad que realizaba el señor Luis Alberto por un importe de cuatro millones de pesetas que el dicho señor no había entregado, estableciéndose en definitiva un arriendo complejo a cambio de servicios y cuyo arriendo terminaría al cubrirse un aval de éstos hasta cuatro millones de pesetas. 5.°) A los oportunos efectos se fijaba la cuantía de la presente litis en la cantidad de tres millones doscientas veinticinco mil pesetas. Y después de alegar los fundamentos de Derecho que estimaban de pertinente y general aplicación terminaban suplicando al Juzgado, que tuviera por presentado en tiempo y forma escrito y documentos acompañados, se sirviera admitir todo ello y así por interpuesta demanda de tercería de dominio contra "Banco Exterior de España, S. A.», don Luis Alberto y su esposa doña Pilar , y siguiendo el procedimiento se dignara dictar sentencia declarando que el dominio pleno de la finca tan indicada y descrito correspondía a los actores por mitad y en común y proindiviso, condenando a los demandados a estar y pasar por ello, y ordenando se alzara el embargo trabado sobre la misma y se cancelaran la anotaciones regístrales, si las hubiere, derivadas de él condenando en costas a los demandados que se opusieran a la demanda. Y por medio de un otrosí decían que al amparo de lo que determina el artículo 1.535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil interesaban al derecho de ellos que se procediera a la suspensión del procedimiento de apremio en lo que afectaba al bien reivindicado hasta la decisión de la tercería de dominio.

Se admitió la demanda que se formulaba que se sustanciaria como pieza separada de los autos de juicio ejecutivo seguidos en el Juzgado y en los que fue embargada la finca objeto de tercería que se describía como solar de 4.000 metros cuadrados, con una nave construida de unos 250 metros cuadrados aproximadamente, sito en la carretera de Peñas y a cuyos autos se llevaría testimonio de la presente resolución a los fines establecidos en el artículo 1.535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dado traslado de dicha demanda a los demandados "Banco Exterior de España, S. A.», y a los demandados don Luis Alberto y doña Pilar , emplazándoles a la vez con entrega de las oportunas cédulas y copias simples prevenidas para que dentro del término de veinte días comparecieran en forma en autos contestando dicha demanda, bajo apercibimiento caso de no hacerlo de pararles el perjuicio a que hubiere lugar en Derecho y a ser declarados en rebeldía. Y efectuados los emplazamientos acordados con fechas 25 de mayo y 3 de junio únicamente compareció el Banco Exterior de España, contestando la demanda de tercería promovida, mediante escrito de fecha 19 de junio de 1985, que basaba en los siguientes hechos: 1) Negaba el correlativo de la demanda por no ser hoy los demandantes propietarios de la finca reivindicada, sin perjuicio de lo que pasábamos a exponer. Ni negaban ni arrimaban que la finca a que se refería en (a escritura, mereciera en la realidad tal descripción ni fuera la misma de que era propietario el codemandado señor Luis Alberto y subastó su parte por lo que estaba al resultado de la oportuna prueba, que en cuanto a la identidad titular de la finca, indispensable en toda reivindicación, y la tercería lo era, se había de practicar.Sin embargo anticipaba que sería sorprendente que se justificase tal identificación y coincidencia de la descrita con la embargada en los autos ejecutivos por cuanto que efectivamente el codemandado propietario de la finca embargada adquirió ésta precisamente de los demandantes señores Luis Andrés Fidel por el título que más tarde se expondría. Tomaban nota de que la finca subastada la adquirió el demandante que luego la vendió al codemandado don Luis Andrés de estado casado. 2.º En cuanto al correlativo de la demanda independientemente de la cuestión de que una y otra finca, la escritura y la subasta fueran la misma, respecto de cuyo particular repetían estaban a lo que resultara del período probatorio en lo demás lo estimaban cierto en términos generales con las siguientes puntualizaciones: 1.ª La somera descripción de la finca subastada no era culpa del "Banco Exterior de España, S. A.», sino del codemandado señor Luis Alberto , no la hizo más amplia y culpa del codemandado que en su declaración jurada volvió a ser igualmente conciso. 2.ª La circunstancia de que en la actualidad existiera en ella una nave construida no quería decir que admitían que esta había sido construida por los demandantes con antelación. 3) Negaba terminantemente el correlativo de la demanda. Los señores Luis Andrés Fidel compraron en 1972 la finca de la escritura, fueron propietarios de ella hasta 1978, y de ser la misma que la subastada, lo que no le constaba por lo que con elemental honestidad procesal ni lo afirmaba ni lo negaba, aunque las circunstancias concurrentes le hicieran pensar que sí lo era, la vendieron a don Luis Alberto por documento privado de 20 de mayo de 1978. Y don Luis Alberto entró en posesión de ella y operándose la transmisión dominical en favor de este codemandado, por ello, por ser de su propiedad, el señora Luis Alberto construyó a sus expensas la nave de 250 metros cuadrados según se obtenía mediante la prueba indirecta de presunciones de la circunstancia de que ni la escritura pública de compra por los señores Fidel Luis Andrés al señor Luis Alberto se describía y sin embargo tal nave aparecía por primera vez en la declaración de bienes que el codemandado señor Luis Alberto se describía la nave como elemento físico de la parcela que sin embargo si se describía tal nave aparecía por primera vez en la declaración de bienes que el codemandado señor Luis Alberto hizo en favor del "Banco de España, S. A.», en el año 1982, por lo que la construcción hubo de efectuarse necesariamente en el período que mediaba desde 1978, en el que codemandado comprara la parcela, hasta 1982, en que hacia la declaración de propiedad de la misma con la aclaración de la existencia de la nave. El señor Luis Alberto utilizaba la nave y la parcela para la construcción o al menos depósito y almacén de los terrazos cuya fabricación era su actividad industrial y su medio de subsistencia, actividad industrial establecida implícitamente en el documento privado de compraventa por derivarse de ella uno de los modos de pago del precio y explícitamente de la declaración jurada de bienes. Paga del precio que se había de presumir efectuado no sólo porque no era normal el que nadie dejara de disfrutar a otro durante más de siete años una finca o bien inmueble que no le habla pagado, sino también por el hecho de que el señor Luis Alberto hubiera construido a sus expensas la nave en cuestión por el hecho de que en el documento se pactara el pago de un millón de pesetas (200.000 pesetas más 800.000 pesetas) en efectivo antes del día 31 de mayo de 1978, y otro millón de pesetas mediante dos letras de cambio de 500.000 pesetas cada una a 60 y 120 días a partir del día 20 de mayo de 1978.4) Negaba el correlativo que contestaba que no contenía sino una increíble fábula para justificar la posesión efectiva del señor Luis Alberto sobre la finca subastada. Posesión que sabían que no ¡podían ocultar por ser público y notorio que el codemandado la había venido utilizando durante más de siete años como depósito de parte en sus fabricados de terrazo. 5) Conforme con el correlativo. Y después de alegar los fundamentos de Derecho que estimaba de pertinente y general aplicación, terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por presentado el escrito y documentos que se citaban y acompañaban con copia de todo ello, se tuviera por contestada la demanda formulada contra el "Banco Exterior de España, S. A», por los actores y en su día se dictara sentencia por la que se declarase no haber lugar a estimar la demanda absolviendo de ella a "Banco Exterior de España, S. A.», todo ello con expresa imposición de las costas a los demandantes por su temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 1985 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Manuel Cuartero Peinado en nombre y representación de don Luis Andrés y don Fidel , debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados "Banco Exterior de España, S. A.», representado por el Procurador don Luis Legorburo Martínez, don Luis Alberto y doña Pilar , con expresa imposición de costas a la parte actora, de fas causadas en esta instancia.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó sentencia en fecha veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y siete , cuyo fallo es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis Andrés y don Fidel , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número Uno de Albacete, en los autos a que la presente resolución se contrae, de fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, se confirma la sentencia recurrida y se condena a los recurrentes al pago de las costas de esta segunda instancia.

Tercero

Por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, en representación de don Fidel y don LuisAndrés , se formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. ) Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba, basado en el documento de compraventa fecha 20 de mayo de 1978, obrante en autos, aportado por la entidad demandada "Banco Exterior de España, S. A.», por fotocopia, en su escrito de contestación a la demanda como documento número uno.

  2. ) Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación o alternativamente por interpretación errónea del artículo 609, párrafo segundo del Código Civil .

  3. ) Basado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuicimiento Civil . Infracción del artículo 430 en relación con el articulo 432 del Código Civil que no han sido aplicados o alternativamente han sido erróneamente interpretados en la sentencia objeto del recurso de casación.

  4. ) Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación, o alternativamente por interpretación errónea del artículo 1.462 párrafo primero del Código Civil .

  5. Al amparo del número 5.° del articulo 1.692 del Código Civil . Infracción por violación del articulo 38 de la Ley Hipotecaria .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 30 de mayo en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque articulado el recurso a través de cinco motivos, el único tema que con el mismo se somete al enjuiciamiento de esta Sala lo constituye el de que, según tesis de los terceristas-recurrentes, el documento privado de compraventa por ellos otorgado a favor de los en su día ejecutados y demandados en la tercería, no había operado la transmisión a su favor del dominio del inmueble objeto de la tercería al no haberse producido la tradición de dicho bien al comprador, razón por la que al practicarse por la entidad ejecutante, aquí también demandada, el embargo del mismo, su dominio lo conservaban los terceristas a virtud del título -escritura pública de su adquisición-, originador de la inscripción de su derecho en el Registro de la Propiedad.

Segundo

La cuestión sometida por los terceristas a la decisión de esta Sala ha de ser resuelta bajo el prisma de los hechos que la sentencia recurrida declara acreditados y que por la vía, adecuada al efecto, del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hayan sido removidos en este trámite casacional, y en este sentido el único motivo que por dicha vía aducen los terceristas-recurrentes es el 1.º), señalando como documento auténtico supuestamente demostrativo del error en que, según propugnan, ha incidido el fallo impugnado, el documento privado de compraventa de fecha 20 de mayo de 1978, aportado por la entidad demandada "Banco Exterior de España, S. A.», por fotocopia, con su escrito de contestación a la demanda. Con el motivo el único "hecho» que se trata de "fijar» por los recurrentes es el de que, aun admitiendo como expresamente lo admiten al desarrollarlo, que con el antes referido documento privado se perfeccionó un pacto de compraventa, en modo alguno se puso al comprador en posesión de la cosa vendida, y si bien es cierto, que en el documento no se consigna que se hiciera al comprador entrega de la cosa, no lo es menos que la resolución impugnada afirma categóricamente "que desde la fecha de la venta el ejecutado ha venido poseyendo la finca a título de dueño, sin que exista rastro fiable alguno del contrato de arrendamiento que los actores afirman existió», afirmación fáctica que, como resulta de su contexto, también contradice frontalmente la alegación de los vendedores según la que el comprador ejecutado mantenía sobre el inmueble que le había sido transmitido una relación locativa, lo que, en definitiva, determina que al negarse, por indemostrada, la existencia del arrendamiento y quedar incólume en este trámite casacional la afirmación que en tal sentido formula la sentencia recurrida, la conclusión que se ofrece no puede ser otra que la de que al comprador referido, aunque no lo expresara el documento privado, se le hizo entrega material de la cosa vendida y que en el momento del embargo trabado sobre la misma a instancia del "Banco Exterior de España» en el procedimiento ejecutivo de que dimana esta tercería, mantenía en concepto de dueño la posesión de la misma. En consecuencia el hecho que se trata de fijar con el motivo -que el documento privado de compraventa no expresa que se entregara al demandado la posesión de la cosa vendida- carece de trascendencia ante la demostración cumplida de que en realidad se hizo entrega de la misma, lo que conlleva la desestimación del motivo.

Tercero

Inalteradas en casación las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida puestas de relieveen el fundamento de Derecho que antecede, decaen los restantes motivos del recurso, planteados con amparo procesal en el número 5.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto: a) la resolución impugnada no infringió por inaplicación o alternativamente por interpretación errónea lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 609 del Código Civil , al atribuir la propiedad del inmueble objeto de la tercería al que en su día había sido demandado en el juicio ejecutivo, dado que la había adquirido por contrato de compraventa, consumado en cuanto a la entrega de la cosa por la tradición real de la misma -motivo segundo-; b) Tampoco vulneró bajo ningún concepto la preceptiva contenida en el articulo 430 del Código Civil , en relación con el artículo 432 del propio cuerpo legal, como se aduce en el tercer motivo del recurso, pues el demandado en el juicio ejecutivo poseyó el inmueble que por el contrato de compraventa le había sido transmitido en concepto de dueño y no de arrendatario, perteneciendo el dominio a otra persona, como al desarrollar el motivo se aduce, haciendo supuesto de la cuestión, al carecer la afirmación dicha de la imprescindible base fáctica que le hubiera podido servir de apoyo; c) el párrafo primero del artículo 1.462 del Código Civil cuya violación o alternativamente interpretación errónea, se acusa en el cuarto motivo del recurso, lo es sin fundamento alguno habida cuenta de que como ya se argumentó al analizar el primer motivo, el inmueble vendido fue puesto en poder y posesión del comprador mediante su entrega real, y d) lo que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , sancionador del principio de legitimación registral, consagra es una presunción "iuris tantum» de posesión a favor de quien haya inscrito el título de su dominio en el Registro de la Propiedad, presunción que dado su carácter puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y como en el caso de la presente controversia así ha acontecido al quedar demostrado que los recurrentes, titulares dominicales según el Registro de la Propiedad del dominio del inmueble objeto de la presente tercería lo transmitieron por contrato de compraventa a la persona demandada en el juicio ejecutivo, es visto que el pronunciamiento judicial combatido al estimarlo así no infringió r>or violación el citado artículo 38 de la Ley Hipotecaria como en el motivo quinto y último se supone.

Cuarto

La desestimación de los cinco analizados motivos y la del recurso en su totalidad determina, por imperio de la preceptiva contenida en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de costas a los recurrentes y su condena a la pérdida del depósito que constituyeron.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autorización conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de don Luis Andrés y don Fidel , contra la sentencia de fecha veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y siete, que dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina y Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Antonio Sánchez Jáuregui y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; de lo que como Secretario, certifico.

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