STS 493/1989, 22 de Junio de 1989

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1989:15617
Número de Resolución493/1989
Fecha de Resolución22 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 493.-Sentencia de 22 de junio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Error en la apreciación de la prueba: requisitos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.692-4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: No es eficiente para acreditar error en la apreciación de la prueba la invocación de la prueba pericial, y más cuando la decisión judicial se ha basado en el estudio y valoración del conjunto de pruebas practicadas.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número 21 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo, recurso fue interpuesto por la entidad "Gutiérrez y Valiente, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro José Vila Rodríguez, y asistida del Letrado don José Fernández Gómez, siendo parte recurrida don Marcelino .

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Ignacio Corujo Pita, en representación de don Marcelino , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la entidad "Gutiérrez y Valiente, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se tuviera por formulada la demanda, sustanciarla y dictar sentencia por la que estimándola íntegramente se condene a "Gutiérrez y Valiente, S. A.», al pago de cuatro millones trescientas treinta y dos mil novecientas setenta y seis pesetas (4.332.976 ptas.), más intereses legales desde la fecha de celebración del acto de conciliación, costas y gastos del juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada entidad "Gutiérrez y Valiente, S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos que estimó aplicables y, tras formular reconvención, suplicó se tuviera por presentado el escrito, documentos y copias, tener por contestada la demanda, por formulada reconvención, seguir el juicio por sus trámites y dictar sentencia declarando que el señor Marcelino incumplió el contrato de 29 de enero de 1980, abandonando la obra sin terminar de abujardar las baldosas, teniendo que terminar la obra otra empresa y siendo por tanto tales costos de su cuenta y a tener en cuenta en la liquidación a practicar entre las partes y declarando igualmente que el señor Marcelino es en deber a "Gutiérrez y Valiente, S. A.», la cantidad de doscientas cincuenta y nueve milquinientas ochenta y seis pesetas con dieciocho céntimos (259.586,18 ptas.) y se condene al actor a estar y pasar por tales declaraciones, absolviendo a su representada de la demanda y dando lugar a la reconvención se condena al señor Marcelino a pagar a "Gutiérrez y Valiente, S. A.», la cantidad de 259.586,18 pesetas, más los intereses legales desde la interpelación reconvencional y las costas y gastos del juicio.

Tercero

Se tuvo por contestada la demanda y, respecto a la reconvención, la parte actora mostró su disconformidad porque el actor cumplió el contrato y terminó la obra a que se había comprometido, se terminó suplicando se desestimaran las alegaciones de la parte demandada y su reconvención, declarando no haber lugar a ésta y profiriendo el fallo en los términos solicitados en la demanda.

Cuarto

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Quinto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Sexto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que teman interesado en los autos.

Séptimo

El señor Juez de Primera Instancia número 21 de Madrid, dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 1985 , cuyo Fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de don Marcelino , en reclamación de cantidad contra la compañía mercantil "Gutiérrez y Valiente, S. A.», que ha estado representada por el también Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, debo condenar y condeno a la referida compañía demandada a que abone al actor la cantidad de dos millones ochocientas dieciocho mil novecientas sesenta pesetas (2.819.960 ptas.), desestimando los demás pedimentos de la demanda; y, asimismo, debo desestimar y desestimo la reconvención deducida por la referida compañía mercantil contra el referido actor, absolviendo a éste de los pedimentos de la misma, y sin hacer especial declaración en las costas de la demanda principal, ni de la reconvención.

Octavo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la entidad demandada "Gutiérrez y Valiente, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1987 , con la siguiente parte dispositiva: Debemos confirmar y confirmamos totalmente la sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 25 de septiembre de 1985 , por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de esta capital, sin hacer expresa condena de las costas causadas.

Noveno

El día 2 de febrero de 1988, el Procurador don Pedro José Vila Rodríguez, en representación de la entidad "Gutiérrez y Valiente, S. A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Autorizado en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo segundo: Autorizado en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo tercero: Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo cuarto: Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Décimo

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

En los dos primeros motivos del presente recurso, que se instauran sobre el número cuarto del articulo 1.692 de la Ley de Ritos Civiles , se denuncia el "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios», errores que centra el recurrente, en el primero de dichos motivos, en los particulares que señala y son los "informes periciales emitidos a propuesta de las partes obrantes a los folios 183 a 185 y 206 a 211», y se refieren a "las cuentas matemáticas tenidas en cuenta por el juzgador». En cuanto al error que se señala en el motivo segundo, viene referido al "contrato celebrado en 29 de enero de 1980 (folios 242 a 245); cartas del Arquitecto Director de la obra acompañadas al escrito de contestación a la demanda y práctica de la prueba de confesión del actor y testifical del Arquitecto Director de la obra y encargado de la misma».

Segundo

Ninguna de dichas motivaciones puede ser estimada. Respecto de la primera y partiendo de que cuál tiene dicho esta Sala hasta la saciedad después de la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la 34/1984, de 6 de agosto , porque no es el ordinal cuarto, sino el quinto del artículo 1.692 el adecuado para denunciar los defectos o infracciones referentes a la prueba pericial, puesto que los informes de peritos no son prueba documental sino documentada. Pero es que, además, al asentar ambos motivos en el número 4.° del citado precepto ello se hace sin tener en cuenta que: a) Como muy bien dice el juzgador de apelación en el tercero dé los considerandos de su sentencia, "... el Juez "a quo" ha tenido en cuenta para formar su criterio valorativo no solo los informes periciales de las partes sino las cantidades entregadas, colocadas y reconocidas por cada una de las partes, y examinándolas actuaciones no se revelan los errores denunciados»; b) Han sido por tanto dos los estudios y valoraciones que de las probanzas practicadas en esta litis se han llevado a cabo; una, por el juzgador de instancia; la segunda, por el de apelación, y ambas son coincidentes aunque contrarias a lo que la entidad recurrente pretende; c) En cuanto al motivo segundo, su quebrantamiento casacional deriva de que al formularlo el recurrente prescinde, cual hace en el anterior, de lo que se acaba de indicar, esto es, del conjunto estudió y valoración de las pruebas que se han practicado en los autos, las cuales condujeron al juzgador, en ambas instancias, a dictar la resolución que fue objeto de recurso de apelación.

Tercero

En cuanto al motivo tercero, se construye con fundamento procesal en el ordinal quinto del citado articulo 1.692 de la Ley Rituaria , por entender la entidad recurrente que el juzgador "a quo», "... infringe, por aplicación indebida el articulo 1.131 del Código Civil en cuanto dispone que el obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de ellas», lo cual no ha acontecido según "Gutiérrez y Valiente, S. A.», con el actor y hoy recurrido. Tampoco este motivo puede prevalecer, ya que como muy bien dice la Sala "a quo» en su cuarto considerando y partiendo de que la obligación era alternativa, "elegido por el deudor el corte telar en su primera entrega y aceptada quedó concretada la obligación contractual y no cabe modificarla por exigencias externas al contrato celebrado por las partes, sin que en el mismo se determinara que la elección correspondiera al apelante o a un tercero». No es por tanto exacto lo que en la motivación se indica, ya que lo cierto es que la dirección técnica a que el motivo se refiere, dio paso a la elección que la contraparte hizo, lo que supone una aceptación de la misma, de la cual ya no es momento procesal para retractarse.

Cuarto

No mejor solución casacional corresponde a la última motivación, insertada en el mismo ordinal y precepto que la anterior y en la que lo denunciado es la "aplicación indebida del articulo 1.214 del Código Civil que determina que incumbe la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento, y la extinción a quien la opone». Su centro real se encuentra en la alegación que se contiene en el fundamento quinto del juzgador de primera instancia "... hecho suyo por la Audiencia...», de que la recurrente no ha probado nada en orden a lo interesado por la misma en la reconvención, lo cual, estima "Gutiérrez y Valiente, S. A.» que no es exacto. Olvida nuevamente la recurrente, que el Tribunal de apelación, no sólo ha aceptado los fundamentos del Juzgado de Primera Instancia, sino que en el fundamento cuarto de su sentencia el rechazo de la pretensión reconvencional se razona explícitamente con apoyo en lo que se ha dejado transcrito en el fundamento precedente de esta sentencia, o sea, respecto de la obligación alternativa y la aceptación por la dirección técnica de la obra realizada por "Gutiérrez y Valiente, S. A.», del material aportado por el actor-recurrido.

Quinto

Se produce, en consecuencia, la desestimación plena de este recurso, con las consecuencias que para tales casos se establecen en el ultimo párrafo del articulo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuestopor la entidad "Gutiérrez y Valiente, S. A.», contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha quince de septiembre de mil novecientos ochenta y siete . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández-Antonio Carretero Pérez.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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