SAP Granada 290/2002, 8 de Abril de 2002

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2002:896
Número de Recurso969/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2002
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 290

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a Ocho de Abril de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 969/01- los autos de Juicio Verbal número 330/00 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Gustavo y MAPFRE contra CIA ASEGURADORA MERCURIO S.A., D. Clemente y MOLINA BUS S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 2-2-01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Concepción , en nombre y representación de D. Gustavo y MAPFRE S.A., contra D. Clemente , MOLINA BUS S.L. y MERCURIO S.A., debo condenar y condeno a los demandados a que satisfagan solidariamente a D. Gustavo la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS PTS. (139.200); y a MAPFRE S.A. la cantidad de CUATROCIENTAS DOS MIL TRESCIENTAS CUARENTA PTS. (402.340). Ambas cantidades devengarán el interés legal conforme al art. 20 de la L. de Contrato de Seguro. Y todo ello con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámiteprescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que; por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 276 de la L.E.C. dispone que cuando todas las partes estuvieren representadas por procurador cada una de las mismas trasladarán a los procuradores de las otras las copias de los escritos y documentos que hayan de presentar. Luego el artículo 278 prevee que en estos casos cuando el acto del que se haya dado traslado determine según la ley la apertura de plazo para una actuación procesal, este comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel que se haya hecho constar en las copias entregadas, sin necesidad de intervención del Tribunal.

Puesto el contenido de dichos preceptos en relación con el artículo 461 de dicha L.E.C. que regula el traslado del escrito de interposición a la parte apelada, la oposición al mismo e impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado, este Tribunal debe concluir que el específico tratamiento que la ley da al traslado del escrito de interposición imponiendo la necesidad de que se efectúe emplazamiento por diez días para que las demás partes puedan presentar escrito de oposición al recurso y en su caso de impugnación de la sentencia, impide que pueda operar el automatismo que se deriva de los dos primeros preceptos citados. En efecto, la ley parece dar el mismo tratamiento al escrito de interposición del recurso como inicio de la segunda instancia que al de la presentación de la demanda para la primera, lo que a su vez extendería a aquel las previsiones del n° del artículo 276. Esto resulta lógico pues en otro caso podrían darse situaciones paradógicas de oposición a recursos que luego se declararan desiertos e incluso, en algún caso, impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado que no se limitara a oponerse al recurso que podría resultar inútil y sin efecto alguno si, pese a la entrega de copias a las otras partes, se decidiese no presentar finalmente el escrito de interposición ante el Juzgado o se presentase fuera de plazo.

Por todo ello, en este caso, emplazada Seguros Mercurio S.A. por diez días en razón a lo acordado en la providencia de 20-7-2001 el día 25 siguiente y presentada por esta escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia apelada después, el día seis de septiembre, debemos concluir que dicho escrito fue presentado dentro de plazo por lo que debe operar plenamente todos sus efectos.

Sentado lo anterior, teniéndose en cuenta que la distinta redacción del n° 4 del artículo 461 de la

L.E.C. posibilita entre en juego el automatismo del 278, pues aquel solo dispone que de los escritos de oposición-impugnación se conferirá traslado al apelante principal para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente, lo que se llevó a cabo en la forma prevista en el artículo 276-2 sin que se haya efectuado alegación alguna, no será precisa declaración de nulidad con retroacción de actuaciones a efectos de subsanar indefensión alguna y quedando convalidadas todas estas, este Tribunal deberá entrar a resolver el recurso que interpuso Seguros Mercurio S.A. además de tener en cuenta la oposición que formuló al de la apelante principal.

SEGUNDO

Por razón de método, dada la transcendencia que tendría sobre el objeto del recurso de los apelantes principales debemos entrar a conocer primero de la impugnación de la sentencia que efectúa Seguros Mercurio S.A. en tanto que cuestiona la culpabilidad del conductor del vehículo que aseguraba y alega en cualquier caso una concurrencia de culpa. En este sentido manifiesta en su escrito, que considera que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al no apreciar debidamente las declaraciones de la testigo Sra. Amelia , de las que entiende se derivaría que el vehículo contrario llevaba velocidad excesiva en relación a las circunstancias del lugar y condiciones del tráfico además de no guardar la distancia de seguridad, con transcendencia todo ello sobre la causación del accidente. Este Tribunal, vista la declaración de la testigo citada, folio 106, valorada en relación con el resto de las pruebas practicadas, especialmente con el atestado de la Guardia Civil, debe concluir que no concurre el error que se denuncia que trata de fundarse una parcial e interesada visión de dicha prueba de la que por el contrario se evidencia de forma clara el cambio respectivo de carril del Ford Transit, lo que viene a apoyar la versión por la que se decanta la sentencia apelada con un criterio razonable y razonado, siendo en definitiva la interposición de dicho vehículo de forma sorpresiva y antirreglamentaria en la marcha de los que circulaban por el carril izquierdo la única causa eficiente del accidente, causa esta que por su transcendencia absorbe cualquier otra además no acreditada suficientemente, como...

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