STS, 2 de Junio de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 1989

Núm. 394.-Sentencia de 2 de junio de 1989.

PROCEDIMIENTO: Única instancia. RECURRENTE: Miller y Compañía, S. A.

FALLO

Estimando el recurso interpupesto contra resolución de la Dirección General de Ordenación del Trabajo de 12 de enero de 1968; se declara la nulidad del expediente administrativo desde el

momento en que fue admitido a trámite.

DOCTRINA: Procedimiento administrativo. Nulidad por falta de legitimación en el promotor del

expediente.

Si de reclamación general había de entenderse la formulada, conforme a lo dispuesto en el artículo

27 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Convenios Colectivos, había de formularse por vía

sindical; y si de reclamación individual se calificase, la cuestión se derivaría por cauce bien distinto,

pues el artículo 28 del citado Reglamento dispone que es de la competencia de la Magistratura de

Trabajo el conocimiento y decisión de las demandas que se interpongan respecto de los conflictos

individuales de trabajo, derivados del incumplimiento de un convenio colectivo, digamos en nuestro

caso, Norma de Obligado Cumplimiento, que aparejaría la nulidad de los acuerdos recurridos.

En la villa de Madrid, a 2 de junio de 1969; visto por la Sala el recurso contencioso-administrativo seguido en única instancia entre Miller y Compañía, S. A., demandante, representada por eí

Procurador señor Morales Vilanova, bajo la dirección del Letrado señor Martínez Almeida, y la Administración Pública y en su nombre el señor Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de Trabajo de 12 de enero de 1968, sobre interpretación de Norma de Obligado Cumplimiento.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Productor al servicio de la empresa Miller y Compañía, S. A., don Pedro Jesús

, dirigió un escrito a la Delegación de Trabajo de Las Palmas solicitando aclaración a la Norma de Obligado cumplimiento aprobada por Resolución de la Dirección General de Ordenación del Trabajo de 6 de mayo de 1967, por entender que la citada Empresa cometía irregularidades en su aplicación respecto a si el suplemento transitorio del 20 por 100 establecido en el apartado quinto de dicha Norma debía de tenerse en cuenta o no para el pago de las horas extraordinarias; y sobre la posibilidad de absolver determinados conceptos contributivos; y previa la instrucción del oportuno expediente, la Delegación de Trabajo dictó Resolución en 11 de octubre de 1967, acordando que el citado "suplemento transitorio" ha de ser tenido en cuenta en el cómputo de las gratificaciones extraordinarias, y declarar improcedente las absorciones que la Empresa haya podido efectuar de los conceptos "horas extraordinarias no efectivas y satisfechas" y"haberes personales a extinguir", con ocasión de la entrada en vigor de dicha Norma; y formulado por la Empresa recurso de alzada, la Dirección General de Ordenación del Trabajo lo desestimó por Resolución de 12 de enero de 1968, confirmando la impugnada, sin perjuicio de que en vía contenciosa pueda plantearse el problema relativo a absorciones, como consecuencia de la entrada en vigor de la citada Norma.

RESULTANDO que por Miller y Compañía, S. A., se interpuso contra las anteriores Resoluciones el presente recurso contencioso-administrativo, formalizando en el mismo su demanda con la súplica de que se anulen, declarando la plena procedencia de la petición deducida; y conferido traslado al Abogado del Estado contestó suplicando la confirmación de la Resolución impugnada; y no estimándose necesario la celebración de vista, se presentaron por las partes sus respectivas conclusiones, teniendo lugar la votación y fallo del recurso el día 23 de mayo de 1969.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Manuel González Alegre Bernardo.

Vistos los artículos 22, 24, 48, 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; Norma de Obligado Cumplimiento de 6 de mayo de 1967 ; artículos 23, 26, 27, 28 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Convenios Colectivos Sindicales de 22 de julio de 1958; y procedentes de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que antes de entrar a conocer del fondo de la cuestión traída a debate, importa despejar la previa excepción, alegada por la parte recurrente, en esta vía jurisdiccional, como lo hizo en la administrativa, referente a la falta de legitimación en el promotor del expediente administrativo, antecedente y causal de la Resolución recurrida, puesto que de carecer de la personalidad necesaria para comparecer en el mismo, dada la cualidad con la que se afirma lo hizo, pudiera entenderse como vicio de procedimiento administrativo, o infracción del Derecho procedimental, de esta naturaleza, que yugularía el proceso, al determinar la nulidad de lo actuado en aquella vía desde que fue indebidamente admitido a trámite el expediente del que dimana la referida resolución.

CONSIDERANDO que perfilada con depurada redacción y precisa técnica, en el articulado de la Ley de Procedimiento Administrativo, los conceptos de aptitud o capacidad procesal administrativa -artículo 22 -, legitimación "ad causam" -artículo 23 - y postulación por representación no profesional -artículo 24 -, la problemática que se enuncia en el anterior Considerando, circunscrita entonces, a cuanto a capacidad procesal o de obrar afecta, se proyecta nítidamente teniendo en cuenta -la súplica del escrito mediante el que don Pedro Jesús , empleado administrativo al servicio de la Empresa Consignataria de Buques Miller y Compañía, S. A., de Las Palmas, y Vocal del Jurado de la misma, se dirige al Delegado Provincial de Trabajo de dicha capital, que literalmente transcrito dice: "que previo los trámites que sean preceptivos tenga a bien ordenar que por la Inspección de Trabajo sea girada una visita oficial a la Empresa Miller y Compañía, S. A., y una vez comprobada la veracidad de los hechos, obligar a la Empresa que cumpla con lo dispuesto en las Legislaciones Laborales, reconociendo a sus trabajadores lo que por derecho y justicia pueden corresponderles", refiriéndose en la relación de hechos al criterio que mantiene la tan referida Empresa, respecto con la Norma de Obligado Cumplimiento, dictada por la Dirección General de Ordenación del Trabajo, para las Empresas Consignatarias de Buques de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, de 6 de mayo de 1967, de no venir incrementando las pagas extraordinarias con el 20 por 100 a que se refiere el artículo 7 .° de la misma, así como la absorción de ciertas retribuciones, que venían percibiendo, determinado personal, contra lo dispuesto en mencionado ordenamiento legal.

CONSIDERANDO que ante los dubitativos términos en los que se produce el suplico del escrito, por el que el expresado promotor del expediente, don Pedro Jesús , denuncia posibles irregularidades o incumplimiento por parte de la Empresa de la citada Norma de Obligado Cumplimiento, ofrece dos vertientes en cuanto a la posible personalidad con la que compareció en vía administrativa, y que lo son el que lo hiciese como Vocal del Jurado, o como se dice en la Resolución recurrida y se mantiene por el Abogado del Estado, en su condición de empleado de la Empresa Miller y Compañía, S. A., y por tanto en nombre propio, y como en cuanto a lo primero, según determina el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Administrativo , esa capacidad de obrar ante la Administración está supeditada a lo que en cada caso determine la Legislación aplicable en las relaciones jurídico-administrativas, sobre la que, en el particular objeto de examen, deducida, de una interpretación lógica y sistemática de los artículos 26, 27, en relación con el párarfo tercero, del 23 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Convenios Colectivos Sindicales, de 22 de julio de 1958 , aparece que dicha capacidad está solamente reconocida tanto si de interpretación como de incumplimiento, de los Convenios se trata, ocurriendo lo propio de estarse en presencia de Norma de Obligado Cumplimiento, a la unanimidad de la Sección Social o Económica que tuviera carácter de parte en el Convenio, o a la de la totalidad de los Vocales del Jurado o Enlacessindicales correspondientes ni lo fuese de Empresa, certificando el Delegado sindical que los que actúan son todas las personas que constituyen la parte, es lo cierto que don Pedro Jesús como Vocal del Jurado carece de personalidad o capacidad de obrar, para con esa cualidad, por parte ante la Administración.

CONSIDERANDO que no puede prevalecer el segundo de los supuestos, como tesis sustentada en la Resolución recurrida y mantenida por el Abogado del Estado al contestar la demanda, pues a más de que entonces aparecería atribuyéndose una representación que no acredita, ya que pide para los trabajadores de la Empresa, por los que no le ha sido otorgado el correspondiente poder, por lo que aquélla resulta arbitrariamente atribuida, y suplicando beneficios que no le afectan personalmente, como lo puede ser el de la absorción de ciertas retribuciones de las que gozaban determinados productores, entre los que no se incluye, es que igualmente, si de reclamación general había de entenderse la formulada, conforme al referido suplico del escrito, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 del mencionado Reglamento había de formularse por vía sindical; y si de reclamación individual se calificase, la cuestión se derivaría por cauce bien distinto, pues al ser incuestionable tratarse de un conflicto individualizado entre trabajador y empresa, al incumplir ésta la Norma de Obligado Cumplimiento, determinaría un vicio de incompetencia en razón a la materia, puesto que al serlo de reclamación de determinadas cantidades que la Empresa niega, entraría en juego cuanto dispone el artículo 28 del tan referido Reglamento , conforme al cual es de la competencia de la Magistratura de Trabajo el conocimiento y decisión de las demandas que se interpongan respecto de los conflictos individuales de trabajo, derivados del incumplimiento de un Convenio Colectivo, digamos en nuestro caso Norma de Obligado Cumplimiento, que aparejaría la nulidad de los acuerdos recurridos.

CONSIDERANDO que no son de apreciar circunstancias para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Fallamos que estimando el recurso interpuesto a nombre de Miller y Compañía, S. A., contra. Resolución de la Dirección General de Ordenación del Trabajo, de 12 de enero de 1968, en cuanto desestimó el recurso de alzada, deducido contra resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de Las Palmas, de 11 de octubre de 1967, debemos declarar y declaramos la nulidad del expediente administrativo desde el momento en que fue admitido a trámite, como así la de las expresadas Resoluciones dimanantes del mismo, sin hacer especial declaración sobre las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ambrosio López Giménez.- Adolfo Suárez Manteóla.-José Trujillo Peña.- Enrique Amat Casado.-Manuel González Alegre Bernardo.-Rubricados.

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