STS, 31 de Diciembre de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:8958
Número de Recurso3066/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad HARLINGDON S.A., representada procesalmente por el Procurador D. CESAREO HIDALGO SENEN, contra la sentencia dictada el día 24 de octubre de 1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1664/94, que declaró conforme a derecho la Resolución dictada el día 10 de junio de 1994 por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda, Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, así como la Orden de este mismo Ministerio de 27 de diciembre de 1993.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente, " Harlingdon S.A. ", debemos declarar y declaramos ser conforme a Derecho la resolución dictada el 10 de junio de 1994 por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y vivienda, Ministerio de Obras Públicas, Transportes y medio Ambiente; así como la Orden de este mismo Ministerio, fechada el 27 de diciembre de 1993. En relación a las costas de esta litis, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sena comunes, por mitad".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad HARLINGDON S.A., a través de su Procurador Sr. CESAREO HIDALGO SENEN, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase la nulidad del deslinde impugnado, y subsidiariamente, que la misma se revocase, y en último caso, se declarase el derecho del recurrente a recibir una justa indemnización a determinar en ejecución de sentencia.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 14 de octubre de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 18 de diciembre de 2002, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 24 de Octubre de 1.996, por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de fecha 27 de Diciembre de 1.993, que había aprobado el Acta y Planos de fechas 20 de Noviembre de 1.991 y Mayo de 1.992, respectivamente, que definen los bienes de dominio público marítimo terrestre en el tramo de costa comprendido entre los mojones MT-5 y MT-6 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 11 de Enero de 1.961, lindante con la finca La Zenia, en la Cala del Bosque, término municipal de Orihuela ( Alicante).

La Sala de instancia rechazó los vicios de forma que, respecto del procedimiento seguido, había aducido el recurrente, rechazo determinado por las razones que expresaba en su Fundamento Jurídico Segundo y que es innecesario ni siquiera resumir ahora, en cuanto el recurso de casación no las aborda bajo ningún motivo con lo que, aunque se refiera en los dos últimos párrafos del motivo primero a la falta de justificación del cambio de criterio en la propuesta de deslinde y haga otras alusiones al hilo de ese cambio de propuesta y falta de motivación, incumple la obligación impuesta en el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional de “ expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ”, por lo que en la forma en que se expresa es inadmisible y no es posible hacer pronunciamiento alguno acerca de ello, además de su falta de fundamentación, en cuanto la Sala había dado cabal respuesta a aquellas argumentaciones y ahora no se indica, salvo una genérica alusión al artículo 9.3 de la Constitución acerca de la arbitrariedad y a su rechazo por las sentencias que cita, qué resulta infringido por la sentencia impugnada.

En cuanto al fondo, la sentencia dio respuesta a las dos pretensiones formuladas por el recurrente desestimando tanto la principal, referida a la anulación de la expresada Orden Ministerial, como la que planteaba como alternativa, que la Sala a quo, correctamente, trató como subsidiaria, relativa a la declaración del recurrente a recibir una justa indemnización.

SEGUNDO

Para llegar a tal conclusión desestimatoria la Sala de instancia rechazó, en primer lugar, las alegaciones referentes a la clasificación urbanística del suelo y al principio de “ unidad de la Administración ” y, en segundo término, en su Fundamento Jurídico Cuarto, razonó, literalmente del siguiente modo:

[...] “ Se sostiene también en la demanda que los diversos informes periciales elaborados para la recurrente por, 1) La empresa " Horysu ", en fecha 21-1-1992; 2) el ingeniero de Canales, Caminos y Puertos, Sr. Héctor , el 29-1-92; 3) el Ingeniero de la misma especialidad, Sr. Jaime , el 23-2-1993; y 4) el ingeniero de la misma rama, Sr. Marcelino , de 30-3-93; todos ellos aportados al expediente, y que demuestran a su parecer, que los terrenos deslindados no han de calificarse como "playa", ateniéndonos a la definición dada a esta concepto por la normativa de costas.

El contenido y conclusiones de todos y cada uno de esos informes, sin embargo, revelan por el contrario a esta Sala que el juicio técnico formulado por los órganos del Ministerio resultaba acertado, en cuanto que: a) Ninguno de ellos niega que el análisis estratigráfico del suelo en las diversas catas realizadas confirma la naturaleza arenosa de la primera capa, y de allí su catalogación como "playa"; b) Ni la Ley, ni el Reglamento de Costas, exigen una determinada profundidad de ese suelo, que por cierto y como se ha reconocido - v. gr., en el informe del Ing. Sr. Jaime - en algunas zonas es aún más profundo de los 32 centímetros a los que se refiere la Administración. Lo que no se ha dicho, ni menos aún probado, es que la propia capa arenosa pueda desaparecer por la acción eólica o natural, precisamente porque se considere demasiado delgada; c) el intentar enunciar el concepto jurídico- legal de la "playa" en general a partir del dato de su " extensión hasta el límite que resulte necesario para garantizar su estabilidad ", como hacen algunos de los informes encargados por la aquí actora, resulta del todo improcedente, porque ese parámetro de definición sólo lo emplea el Reglamento de la Ley de Costas cuando se refiere a la definición y extensión de las cadenas dunares con vegetación ( art. 4.d), no a la playa en su manifestación geológica de depósito de materiales sueltos, de tipo arenoso, que como tal no requieren más requisito que el de corroborar su existencia.

En consecuencia, esta Sala ha de conceder más valor a los informes técnicos que presenta la Administración en defensa de su postura en el deslinde, sin que ninguna tacha merezca el presentado en marzo de 1992 ( que aunque posterior a la confección del plano y proyecto de deslinde, lo único que intentaba reforzar era la justificación de su inclusión como bien de dominio público, y frente al cual dicha empresa ya pudo presentar alegaciones en contra, por escrito de 17-3-93 ); sin que sea tampoco invocable aquí el art. 80.2 de la Ley 30/1992, sobre la apertura de prueba en caso de contradicción con lo afirmado por el interesado, ya que esa prueba sí se ordenó y fue evacuada por cada una de las partes, con el valor que aquí y ahora venimos a concederles."

Por otro lado, en cuanto a la pretensión subsidiaria, en su Fundamento Jurídico Quinto, hizo un análisis de la sentencia número 149/1.991, de 4 de Julio, del Tribunal Constitucional, en particular en lo relativo a su Fundamento Jurídico 2.A), en relación con la constitucionalidad del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, cuyos razonamientos entendía que eran válidos para los demás apartados de la misma norma y del Fundamento Jurídico Octavo, en relación con los distintos supuestos de la Disposición Transitoria 1ª de aquella Ley, para avalar la suficiencia del sistema indemnizatorio previsto por aquella Disposición Transitoria, para concluir estableciendo, conforme a la citada sentencia, que:

(...) “ ... o por fin en los tramos de costa en que se practique nuevo deslinde y resulten afectados nuevos terrenos, D.T. 1ª, 4 ( F. J. 8. B. b ), como es el caso de autos, donde los interesados, previo ejercicio de la acción civil correspondiente, en la hipótesis de que llegaran a obtener una sentencia declarativa del dominio, podrían equipararse a los situación y beneficios contemplados en la Transitoria 1ª, 1. Siempre, evidentemente, que se hagan la correspondiente solicitud de concesión en el plazo marcado por la propia Ley.

En definitiva, y volviendo al supuesto aquí litigioso, la entidad aquí actora no se ve desposeída por la Ley de Costas de una indemnización por privación de la propiedad de los terrenos deslindados por la Orden recurrida. No hay por ello necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre los preceptos que indica, y en cualquier caso es de su carga intentar obtener de la Administración el derecho de ocupación de esa parcela, destinándola a los usos permitidos por la misma legislación, acreditando el cumplimiento de los requisitos señalados.

Por lo que respecta entonces al recurso que aquí se ha promovido, no hay otra solución que desestimarlo, confirmando la validez ene de los actos dictados al efecto."

TERCERO

Disconforme con la sentencia, se interpone este recurso de casación, que al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, articula en dos motivos, el primero, bajo las rúbricas de “ Sobre el concepto de playa, ilegalmente aplicado. Ausencia absoluta de motivación ” y “ Sobre el viento o la acción eólica ”, que aunque no resulte claramente expresado, tal como exige el ya citado artículo 99 de la Ley Jurisdiccional, hay que entender es por la infracción por la sentencia del artículo 3º.1.b), de la Ley 22/1.988, de 28 de Julio, por la cita que del mismo hace ( y su concordante 3.1.b) del Reglamento para su ejecución), y en cuyo motivo se tratan una serie de cuestiones distintas que merecerían tratamiento diferenciado y, el segundo, bajo la rubrica de “ La indemnización ”, en el que se limita a la cita de las sentencias de este Tribunal Supremo de 12 de Febrero y 10 de Junio de 1.988 y 2 de Junio de 1.989 ”.

CUARTO

El primer motivo, como ya hemos anticipado está defectuosamente formulado, en cuanto que en gran parte y cuando pretende hacer, efectivamente, la crítica de la sentencia, lo que hace es transcribir literalmente el escrito de demanda, lo que mal se ajusta a la naturaleza extraordinaria de este recurso de casación que, como es sabido, no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas, sino el más limitado de enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial “ a quo ”, bien sea “ in iudicando ”, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea “ in procedendo ”, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

Pues bien, en primer término y en cuanto que luego de transcrito el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas, lo que hace es denunciar el carácter voluntarista, en su opinión, de la Ley de Costas y las críticas que ha merecido a la doctrina científica, ha de contestarse como ya lo hiciera la propia sentencia recurrida, que el Fundamento Jurídico 2, apartado 3.1.a), de la sentencia del Tribunal Constitucional, declaró la plena constitucionalidad del precepto, con razones que son perfectamente aplicables a los demás apartados del mismo; y así dijo, en lo que ahora nos interesa:

(…) “ Que la nueva Ley utilice para la delimitación de la zona marítimo terrestre una definición distinta de un concepto ya utilizado por leyes anteriores sobre la materia, no es, ciertamente, razón alguna que abone la inconstitucionalidad. Una cosa es que las Instituciones públicas o los Institutos de Derecho privado constitucionalmente garantizados no pueden ser modificados en términos que afecten a su contenido esencial, de manera que, aún conservándose la antigua denominación, ésta venga a designar un contenido en el que la conciencia social no reconoce ya la Institución garantizada y otra bien distinta que el legislador no pueda modificar las definiciones o los criterios definitorios de realidades naturales, no jurídicas, a las que la Constitución alude.

La Constitución, al facultar al legislador para determinar qué bienes han de formar parte del dominio público estatal, determina por sí misma ( imponiendo con ello al legislador la obligación de incluirlos en el demanio) que en todo caso formará parte de él la zona marítimo-terrestre y las playas, pero como es evidente, no pretende atribuir a estos conceptos otro contenido que el de su valor léxico, ni eleva a rango constitucional las definiciones legales previas. El legislador, al definirlos con mayor precisión para establecer una más nítida delimitación del demanio, que es una de las finalidades plausibles de la ley impugnada, no puede ignorar este valor léxico, pero, ateniéndose a él, es libre para escoger los criterios definitorios que considere más convenientes.

Es claro que el criterio ahora utilizado, como todo criterio que hace referencia al cambio en el tiempo, adolece de una cierta imprecisión, puesto que puede modificarse nuestro conocimiento del pasado y no tenemos el del provenir. No puede tacharse, sin embargo, en modo alguno de irracional o caprichoso, ni se aparta en nada de la noción genérica de la zona marítimo- terrestre como zona en donde el mar entre en contacto con la tierra emergida, ni, por último, difiere sustancialmente de los empleados con anterioridad.

Es posible que el nuevo criterio lleve a considerar como partes del demanio fincas que anteriormente no lo integraban, pero el problema que de ello puede resultar en nada afecta a la constitucionalidad del precepto que ahora analizamos y habrá de ser tratado, en su caso, al estudiar las Disposiciones transitorias ”.

Con ello se ha de entender contestado ese primer argumento, porque partiendo de tales consideraciones del máximo intérprete de la Constitución, ni la Resolución administrativa, que desde luego no es objeto de este recurso de casación, ni la sentencia puede decirse que carezcan de motivación al definir lo que es playa, a través del resultado probatorio obrante en autos, por más que la “ cierta imprecisión ” a que alude el recurrente y que recoge la propia sentencia, en el particular transcrito, permita abonar la tesis sostenida de que en el deslinde y en lo que respecto como playa se ha delimitado pueda tacharse de caprichoso, irracional e incongruente.

QUINTO

Otra de las argumentaciones dirigidas a desmontar la tesis de la sentencia y, con ella de la propia resolución administrativa, es la referente a la declaración en ellas contenida relativa a la irrelevante clasificación del suelo como urbano, con las consiguientes consecuencias sobre el “ ius aedificandi ”, así como la naturaleza arenosa de la primera capa: playa, según las propias expresiones que emplea.

Bastarían para desestimar este argumento tanto las propias declaraciones de la sentencia de instancia como, olvidando una vez más la naturaleza propia del recurso de casación, la remisión en este caso expresa a la demanda, dando por reproducidos los fundamentos 3º, 4º y 5º ( págs. 11 a 19 del escrito de demanda).

Mas, aún a mayor abundamiento, y aunque la sentencia dio cabal y cumplida respuesta a todo ello, nos vamos ahora a limitar a reproducir, por ser una cuestión de modo reiterado tratada por esta Sala, lo que hemos dicho en las más recientes sentencias de 18 de Diciembre de 2.000, 11 del corriente mes y año y aún la del mismo día de hoy, 31 de Diciembre de 2.002, en que una vez más reiteramos ese criterio.

Así, hemos dicho:

(…) “ La incidencia de potestades sectoriales sobre un mismo territorio atribuidas a distintas Administraciones Públicas es la lógica consecuencia de la distribución competencial diseñada por la Constitución entre los diferentes entes territoriales. Esta superposición no supone invasión de unas respecto de otras sino respeto mutuo de todas ellas. En palabras de la sentencia tantas veces mencionada, ( STC de 4 de Julio de 1991), « el concepto de dominio público sirve para calificar una categoría de bienes, pero no para aislar una porción del territorio de su entorno y considerarlo como una zona exenta de las competencias de los diversos entes públicos que la ostentan ».

De aquí que no sea incompatible el ejercicio de las potestades que a cada una de estas Administraciones corresponda. La del Estado para deslindar lo que en definición de la Ley constituye dominio público marítimo terrestre, y la de la Autonómica y Municipal para determinar qué terrenos de los que integran el demanio deben clasificarse en las categorías que la legislación urbanística establece. Ni una ni otra potestad se interfieren y nada impide que una playa sea zona urbana, ahora bien, con las limitaciones que para construir en esa superficie derivan de la legislación de costas. Así lo expresa la referida sentencia cuando indica que « una cosa es, sin embargo, claro está, la necesidad de que la concesión o autorización no se otorguen contra las previsiones ordenadoras y otra bien distinta la de que hayan de otorgarse siempre que el plan las prevé y en la forma que en él están previstas y dando un paso más aún, que para asegurar esta conformidad, esta vinculación positiva del otorgamiento de títulos demaniales a las previsiones de ordenación, haya de encomendarse a la Administración competente para la ordenación también la facultad de otorgar los títulos que facultan para la utilización u ocupación de un dominio cuya titularidad no ostentan ».

En fin, la clasificación urbanística que tengan los terrenos con anterioridad a la Ley de Costas de 1988 no puede impedir que éstos se deslinden en función de la naturaleza que les da esta Ley. Debiendo añadirse, frente a lo que invocan los recurrentes, que cuando su exposición de Motivos se refiere al respeto que debe darse a las clasificaciones urbanísticas otorgadas por el Plan, respeto que se recoge en las Disposiciones Transitorias Terca y Cuarta, lo hace, en relación con las zonas de servidumbres de protección y de influencia, zonas que han de quedar aledañas a la línea de deslinde ”.

En el caso de autos la sentencia, que es de la Sala, establece a través del análisis de la prueba practicada que los terrenos tienen naturaleza demanial, concretamente de playa, por razón de su naturaleza arenosa y depósito de materiales sueltos. Y esa apreciación como veremos, ha de ser mantenida.

Además, tampoco tienen transcendencia alguna al efecto pretendido de casación, las alegaciones que hace en relación con el escrito de conclusiones, acerca del documento que había aportado, se tratase de que quien informa hubiera sido un anónimo funcionario o el propio Director General de Costas, porque de tal documento no puede concluirse lo que la parte recurrente pretende, en cuanto que el informe favorable al proyecto de Adaptación y Revisión del PGOU de Orihuela, es previa la subsanación de deficiencias, entre ellas las observadas en los apartados a) y b), de aquel en cuanto a la precisión de “ Deslinde provisional del dominio público ” por “ Deslinde actual Ribera del Mar ”, y la sustitución de las expresiones “ Deslinde provisional Ribera del Mar ” y “ Zona de Dominio Público Provisional ” por la de “ Deslinde Provisional de Dominio Público ” expresiones que significan algo distinto a lo que pretendía el documento informado.

SEXTO

La siguiente argumentación, introducida en el mismo motivo, repite, literalmente, la demanda lo que debería bastar, como venimos diciendo, para su rechazo. Lo mismo ocurre cuando se refiere a “ la acción eólica del viento ”.

Aquí, en rigor, vienen a mezclarse dos cuestiones distintas aunque perfectamente relacionadas; una, la referente a la apreciación de la prueba y, otra, al concepto de playa que, como consecuencia del resultado de aquella prueba, la Sala concluye que se adapta a la normativa legal.

Pues bien, una consolidada jurisprudencia de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, el Tribunal Supremo ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal “ a quo ” declara probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, se trate de pruebas con valor de prueba tasada o se hubiesen establecido conclusiones de manera ilógica, arbitraria o contrarias al razonar humano.

Nada de ello ocurre en el presente caso, en que lo que se pretende pura y simplemente es la sustitución de la valoración que la Sala de instancia hace de la prueba practicada por los informes que, a instancia de la recurrente, fueron expedidos, sin que tan siquiera, con las garantías que ofrece el principio de contradicción, se hubiese propuesto y practicado en autos prueba pericial.

Y aún esta prueba, en su caso, no sería nunca vinculante para el Juzgador, salvo en el supuesto excepcional, que aquí por lo antes dicho no se da puesto que no se practicó, en el que el Tribunal, asumiendo los presupuestos del informe forense, se distancia o separa de él en sus conclusiones, sin razones para hacerlo; y en tal supuesto tampoco hay vinculación, lo que existe, mucho más sencillamente, no es otra cosa que un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o a los criterios firmes del pensamiento científico, ( sentencia, entre otras de 19 de Enero de 1.993). Por consiguiente, no es de aceptar la argumentación esgrimida por el recurrente en cuanto no se trata de suplantar la labor de los profesionales cualificados, sino de la valoración crítica de lo actuado.

Del resultado de esa valoración, - se insiste en la falta de realización de una verdadera prueba pericial, pese a la aportación como documental de aquellos informes -, la Sala en su sentencia ha establecido las conclusiones a que llega en el Fundamento Jurídico Cuarto que hemos dejado transcrito y puesto que esos hechos no los podemos variar ahora, tal como venimos diciendo, la consecuencia lógica de los mismos es la inclusión en la categoría jurídica de playa, conforme a la norma. Sin que ni aquel criterio ni esa consecuencia jurídica que del mismo extrae, se haya demostrado que infrinjan el concepto legal de playa.

Podrá hablarse, a lo sumo, de una cita errónea de determinado precepto legal, pero desde luego no que se haya infringido por la sentencia el concepto legal de playa, por lo que cuantas alegaciones hacen referencia a la acción eólica, no tienen transcendencia alguna en orden a lo ahora debatido. Sin que esté, por demás, añadir ahora que en la propia Orden impugnada se explícita que, en este caso, no se ha delimitado la ribera del mar por ser coincidente con la línea que define el dominio público marítimo terrestre, siendo así que la ribera del mar incluye dos categorías, conforme al artículo 3 de la Ley de Costas, la zona marítimo-terrestre y las playas. En cualquier caso ambas son dominio público marítimo terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución.

SEPTIMO

Por fin, y aun cuando al principio hacíamos referencia a ello en relación con la defectuosa formulación del motivo respecto del último de los argumentos utilizados en el mismo como ya hemos dicho en otras sentencias de esta propia Sala, - téngase en cuenta la coincidencia de muchos de las argumentaciones utilizadas en las decenas recursos que en esta materia hemos tenido ocasión de resolver, desde la publicación de la Ley de Costas de 1.9888 -, sacando las conclusiones propias de aquella sentencia del Tribunal Constitucional citada, que:

(…) “ Por tanto, el hecho de establecer un contenido diferente de las categorías que conforman el dominio público marítimo terrestre no lesiona el artículo 9.3 de la Constitución. El que este contenido sea más restrictivo para los derechos individuales que el establecido en la legislación anterior podrá producir en casos concretos otras consecuencias, pero en ningún caso la inconstitucionalidad de la norma, pues el artículo 132.2 de la Constitución otorga al legislador la potestad de determinar los bienes que lo integran. Como señala la sentencia constitucional citada « la eliminación de las titularidades privadas sobre terrenos incluidos en el dominio público sobre la ribera del mar no puede ser considerada, desde el punto de vista constitucional, como una decisión arbitraria o carente de justificación, pues es, cuando menos, la forma más simple y directa de poner en práctica una decisión ya adoptada por la Constitución misma » ”.( sentencia de 11 de los corrientes).

OCTAVO

El segundo motivo de casación, bajo la rúbrica de “ La indemnización ”, se limita a reproducir, como ya dijimos, la argumentación de la instancia, sobre la base de que la sentencia niega tal derecho con fundamentación en la indemnización-concesión que ofrece la Ley de Costas. Tampoco, pese a la cita de las sentencias del Tribunal Supremo ya referidas cuando hicimos referencia a la articulación del motivo, por razón de las consecuencias derivadas de la responsabilidad del Estado- legislador, que es lo que viene a sostenerse ahora, tampoco sirven para desvirtuar las consideraciones de la sentencia impugnada que ya dejamos transcritas; en ella se indicaba, conforme a las normas legales y a la jurisprudencia la vía a seguir por la recurrente, y ello en modo alguno resulta desvirtuado por las alegaciones sintéticas que en tal extremo hace, en cuanto que el grueso de la argumentación, había tenido ya cabal respuesta en la sentencia recurrida.

A mayor abundamiento, como acabamos de decir en la sentencia de 20 de los corrientes,( Recurso de casación 2224/1.997),

(…) “ La naturaleza y sentido del procedimiento de deslinde que se circunscribe a la traslación a una parte de la costa de los conceptos establecidos por el legislador para definir las pertenencias del dominio público … no es el cauce adecuado para expresar pretensiones indemnizatorias, las cuales han de seguir lo ahora previsto en la Ley 30/1.992, sin que, respecto de ellas, la Orden recurrida suponga decisión alguna. Por eso no cabe anudar al acto impugnado los efectos de enriquecimiento injusto de la Administración ni de privación patrimonial en vulneración del artículo 33.3 de la Constitución … lo determinante para calificar unos terrenos como demaniales son sus características físicas y no los títulos de su adquisición, ni las actuaciones urbanísticas previstas sobre ellos. Lo que a unos y otros se refiere podrá tener relevancia en ámbitos diferentes a éste, pero no en el deslinde aquí cuestionado en que lo decisivo es que se ha delimitado como playa una franja de costa que, a juicio de la Administración, que es la competente para determinarlo, (y hay que añadir la sentencia que lo confirma), tiene los rasgos que la Ley predica de lo que se considera playa. Y eso hace que sea dominio público y que goce de un estatuto jurídico presidido por los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, de acuerdo con el artículo 132 de la Constitución.

NOVENO

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que comporta, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don CESAREO HIDALGO SENEN, en la representación acreditada de HARLINGDON, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 24 de Octubre de 1.996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 1.664/1.994; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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