STS, 21 de Julio de 1989

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1989:14706
Número de Recurso1051/1982
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.059.- Sentencia de 21 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina, Ley del Suelo y Ordenanzas Locales, jerarquía normativa.

DOCTRINA: Sin duda de modo intencionado se produjo con inconcreción el número 2.a) del articulo 183 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 porque, no desconociendo el, a veces,

sorprendente progreso de la técnica, prefirió no impedir con indebidas precisiones jurídicas las

apreciaciones deducidas de aquél, por supuesto más relevantes cuando de lo que aquí se trata es

de constatar un estado de hecho cuya declaración corre a cargo del juzgador. Por ello no es

posible que una norma de muy inferior rango jurídico lo limite, concrete y condicione con carácter

general que, entre otras consecuencias prácticas, ha de producir la imposibilidad de atenerse a

muy diversos factores y circunstancias específicas de algunos edificios. También hay que tener en

cuenta la posibilidad de privar al juzgador de valorar mejor y más conforme a las reglas de la sana

crítica la conjunción de factores de muy diversa índole que indudablemente pueden determinar que

un edificio se encuentre o no en estado de ruina.

En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado don Francisco José Jiménez Velasco, el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, representado por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez, abajo la dirección de Letrado, y "la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Jerez de la Frontera"; "Federación de Empresas de la Vid y Bebidas Alcohólicas de la provincia de Cádiz", "Consejo Regulador de la Denominación de Origen Jerez-Xeres-Sherry", "Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Jerez de la Frontera" y "Asociación provincial de Promotores Constructores de Edificios de Cádiz", no comparecidos en esta segunda instancia; contra sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 14 de noviembre de 1985 sobre aprobación definitiva del plan especial de reforma interior del casco antiguo de Jerez de la Frontera.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla se ha seguido el recurso número 1051 de 1982, promovido por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Jerez de la Frontera y otros y en el que ha sido parte demandada la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento deJerez de la Frontera, sobre aprobación definitiva del plan especial de reforma interior del casco antiguo de Jerez de la Frontera.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1985, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que estimando la inadmisibilidad planteada por el Sr. Letrado del Estado respecto de la Cámara de la Propiedad Urbana y del Consejo Regulador de las denominaciones de origen Jerez-Xerez-Sherry por falta de legitimación, la rechazamos respecto de la Federación de Empresas de la Vid y Bebidas Alcohólicas de la Provincia de Cádiz y de la Asociación Provincial de Promotores Constructores de Edificios de Cádiz y debemos de confirmar y confirmamos los acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz de 30 de marzo y 17 de septiembre de 1982, éste resolviendo en reposición, que aprobaron definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del Casco Antiguo de Jerez de la Frontera, los que debemos confirmar y confirmamos por ser conformes con el ordenamiento jurídico, salvo en cuanto a la Ordenanza del Plan la que anulamos en su capítulo III del título IV estado ruinoso de la edificación, en su integridad por ser contrario al Ordenamiento Jurídico. Sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia."

Tercero

Contra dicha sentencia las partes actora y demandada interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de julio de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Visto el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976; la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957; la de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la Reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa de 27 de diciembre de 1956, y demás preceptos legales de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Coinciden ambos apelantes en que no se opone a lo establecido en el número 2.a) del artículo 183 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana el número 2 del apartado 6 del articulo 4.° del capítulo III del título IV de las Ordenanzas de Edificación y Uso del Suelo correspondientes al Plan Especial de Reforma Interior objeto del proceso, por el hecho de definir lo que, a propósito de la declaración del estado ruinoso de los edificios haya de entenderse por daño no reparable técnicamente por los medios normales, omitiendo, en cambio, aquéllos toda alegación frente a la sentencia apelada en cuanto afecta a la nulidad que, parejamente ésta declaró respecto del resto de citado capítulo, a pesar de que ello supuso invalidar un mayor número de normas relativas a la misma materia, cuya omisión obliga a entender que, en relación con la invalidez declarada a propósito de estas últimas, nada se tiene que objetar por las repetidas partes, ya que no estamos ante el caso -a veces, frecuente- de que, quien actúa como apelante, no presenta escrito de alegaciones con el que justificar su pretensión revocatoria del fallo -o, presentándolo, se limita a reproducir lo que, alegado en primera instancia, se examinó y rechazó por el Tribunal "a quo"- sino que se dan razones para atacar uno sólo de los pronunciamientos y no los restantes que también fueron adversos a las pretensiones de tales interesados, determinando esta circunstancia que esta Sala haya de abstenerse de resolver sobre lo que no ha sido objeto de concreta impugnación, por impedirlo un principio de congruencia procesal, a pesar de que en los respectivos escritos, sin argumento específico que lo justifique, se postule la revocación de la sentencia en cuanto a todo lo que de citado capítulo había sido invalidado.

Segundo

Concretado así el objeto de la apelación, es necesario reparar en que las motivaciones que a ésta se dan no puede determinar la procedencia de que se revoque la sentencia, precisamente porque si, según las mismas, se trata de una norma legal inconcreta que, por constituir -como con acierto alegan los apelantes- un precepto "en blanco", haya de integrarse y venga a integrarlo la que del capítulo en cuestión había sido anulada, tal razón basta, por sí sola, para que, como entendió la sentencia recurrida, la misma resultara contraria a aquélla, en la medida en que, sin duda, de modo intencionado se produjo con esa inconcreción al número 2.a) del artículo 183 del texto refundido citado, porque, no desconociendo el, a veces, sorprendente progreso de la técnica -cada vez más acusado-, prefirió no impedir con indebidas precisiones jurídicas las apreciaciones deducidas de aquél, por supuesto más relevantes, cuando de lo queaquí se trata es de constatar un estado de hecho cuya declaración corre a cargo del juzgador, siempre en función de lo que por técnicos especializados se dictamine, ante lo cual no es posible que, regulando ese abstracto presupuesto legal, una norma de muy inferior rango jurídico lo limite, concrete y condicione con carácter general, que, entre otras consecuencias prácticas, ha de producir la imposibilidad de atenerse a muy diversos factores y circunstancias específicas de algunos edificios, por influyentes que pudieran ser, si es que no dan por resultado el porcentaje de lesión que la Ordenanza consigna, principalmente cuando ello ni siquiera garantiza la siempre pretendida objetividad de los necesarios informes, porque nada tiene que ver ese establecimiento de un módulo legal, por acertado y aceptable que, técnica o jurídicamente, pueda ser, si no excluye todo riesgo de subjetivismo en quien haya de apreciar si ese condicionamiento cuantitativo concurre ni, mucho menos, la disconformidad de las conclusiones a que al respecto se llegue por parte de los dictámenes emitidos a petición de los interesados que necesariamente se enfrentan en los expedientes de ruina, a lo que cabe agregar la posibilidad de privar al juzgador de valorar mejor y más conforme a las reglas de la sana crítica la conjunción de factores de muy diversa índole que indudablemente pueden determinar que un edificio se encuentre o no en estado ruinoso.

Tercero

Es por ello por lo que, no aduciéndose razones más poderosas por los apelantes respecto de las que precedentemente se consignan, en síntesis tomadas en consideración por la sentencia apelada, es procedente que la misma se confirme.

Cuarto

No se aprecian motivos determinantes de expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de la Junta de Andalucía y del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 1985, por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en los autos de que aquél dimana, por la que se anulaban las determinaciones del capítulo III del título IV de las Ordenanzas de Edificación y Uso del Suelo del Plan de Reforma Interior a que la misma se refiere, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguno de las partes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

11 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 777/2019, 23 de Mayo de 2019
    • España
    • 23 Mayo 2019
    ...determinar su capacidad laboral residual, pues la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 y 21 de julio de 1989 ) establece que "la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador, compete al M......
  • STSJ Castilla-La Mancha 311/2019, 28 de Febrero de 2019
    • España
    • 28 Febrero 2019
    ...determinar su capacidad laboral residual, pues la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 y 21 de julio de 1989 ) establece que "la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador, compete al M......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1042/2019, 4 de Julio de 2019
    • España
    • 4 Julio 2019
    ...determinar su capacidad laboral residual, pues la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 y 21 de julio de 1989 ) establece que " la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador, compete al ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 523/2019, 4 de Abril de 2019
    • España
    • 4 Abril 2019
    ...para determinar su capacidad laboral residual, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 y 21 de julio de 1989 ) establece que "la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador, compete al M......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR