STS 828/1989, 24 de Julio de 1989

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1989:4481
Número de Resolución828/1989
Fecha de Resolución24 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 828.-Sentencia de 24 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Por razón de urbanismo. Fijación del justiprecio. Jurado provincial.

Pericial. Terrenos para sistemas generales. Exigencia de delimitación poligonal y proyecto

urbanístico previo.

NORMAS APLICADAS. Art. 36 de la Ley EF; art. 134 de la Ley del Suelo de 1976; arts. 11, 147 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística .

DOCTRINA: Tratándose de una expropiación para ejecución de sistemas generales del Plan

Comarcal de Sabadell no es necesario acudir a la delimitación poligonal, conforme a los arts. 134 de la Ley del Suelo y 55 del Reglamento de Gestión Urbanística .

El Tribunal pondera la valoración del Jurado y los de los Peritos procesales propuestos por las

partes, y la preponderancia a la del expropiado por ser la más detallada e ilustrativa y ajustada a la

Ley.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, y el Ayuntamiento de Sentmenat (Barcelona), representado y defendido por don Eduardo Morales Price, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 11 de diciembre de 1987 , contra Acuerdo Jurado Expropiación Forzosa de Barcelona, justipreciando varias fincas en el término de Sentmenat-Plan General de Ordenamiento de la comarca de Sabadell; habiendo comparecido en concepto de apelado don Pedro Francisco , representado y defendido por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por don Pedro Francisco , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, adoptados en 24 de abril y 22 de junio de 1984, el segundo desestimatorio de la reposición, y el primero por el que se fija el justiprecio de varias fincas propiedad del actor, situadas en el término municipal de Sentmenat (Barcelona), en la cantidad de 25.002.264 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, más los intereses en la forma que señala, cuyos actos administrativos declaramos no ser conformes con el derecho y los anulamos, en cuantoal justiprecio, a la vez que fijamos i. uno justo precio de los bienes expropiados referidos, la cantidad de

40.557.711 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, más los intereses legales en la forma que señala el Jurado, desestimando las demás peticiones de la demanda, y todo ello sin hacer especial condena en las costas de este proceso».

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución dichos Fundamentos de Derecho: 1.º El objeto de este proceso, se centra en torno al examen de la legalidad concerniente a los Acuerdos emanados del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, adoptados en 24 de abril y 22 de junio de 1984, el segundo desestimatorio de la reposición, y el primero por el que se fija el justiprecio de varias fincas propiedad del actor, situadas en el término municipal de Sentmenat, en la cantidad de 25.002.264 pesetas, incluido el 5 por 100 afección, más los intereses legales en la forma que señala. Se pide en la demanda la nulidad de dichos actos, y subsidiariamente se fije el justiprecio en la cantidad de 197.905.660 pesetas, más el 5 por 100 del premio de afección y los intereses legales como señala el Jurado. 2.º Los datos a tener en cuenta, existentes en los expedientes, tanto del Jurado, como del Ayuntamiento de Sentmenat, de modo resumido, pueden agruparse en los siguientes apartados: a) Las hojas de aprecio de las partes expropiante y expropiada, son las siguientes: La del Ayuntamiento, como Administración expropiante, se cifra en la cantidad de 12.596.841 pesetas, sin incluir el 5 por 100 de afección. La de la parte expropiada, hoy actor en este pleito, se valora en la suma de 197.905.660 pesetas, sin incluir el 5 por 100 de afección, b) No consta la fecha del acuerdo de la necesidad de ocupación de los bienes expropiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa , c) La pieza de justiprecio, se inicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley, el día 26 de agosto de 1983, -folio 1 expediente embargo si consta en los llamados antecedentes que suscribe el Vocal Técnico del Jurado al mencionar el 7 de septiembre de 1983, como fecha en la que se requiere a la propiedad para la valoración de los bienes expropiados. Con lo cual es dato suficiente a los efectos de tasación de los bienes, porque la diferencia de un mes no influye, al tratarse del mismo año, en la variación de los módulos, tanto de índole tributario, como urbanístico, a efectos de la valoración toda vez que en esa diferencia de días, del 26 de agosto al 7 de septiembre-, no se demuestra ni se prueba que hayan variado los indicados módulos o índices, que hubieran repercutido en la evaluación, por ejemplo cambio de Plan Urbanístico (general, parcial o especial), o creación de nuevas tablas o índices tributarios elevando la valoración de las fincas. 3.° Los motivos de discusión o debate en este pleito, son esencialmente dos, y un tercero, no discutido, aunque conviene fijar para aclarar conceptos, respecto de los intereses legales. Los dos motivos a que se hace referencia antes, consisten en la carencia legal del procedimiento expropiatorio, juicio del actor, como primer tema; y el segundo, afecta al fondo de la cuestión debatida, que es al fin el señalamiento de la cantidad que se estime justa, para satisfacer el precio de la expropiación. Por lo que empezando por el primero de los aludidos, es menester averiguar si el procedimiento expropiatorio, ha sido o no legal, en lo tocante a la cobertura habilitante, para proceder a la expropiación, como sistema de ejecución de un Plan Urbanístico. Bien entendido que tan sólo en lo atañente a una demostración de nulidad radical suficientemente probada, respecto de la legitimación para expropiar, podría anularse ésta, por carecer de base en que apoyarse, al fundarse en una cobertura nula de pleno derecho. Pero de no ser así, en el presente proceso tan sólo se enjuicia la legalidad de los actos dimanantes del Jurado, quedando para otra vía la impugnación de los avatares urbanísticos, cuestión que no pertenece al objeto de este pleito, delimitado como se ha visto por los actos consignados en el primer Fundamento de Derecho. Por eso al posturlarse por la parte adora que la pretendida nulidad surge porque se dice que no hay una delimitación poligonal, ni proyecto que legitime la expropiación, hay que examinar si tales afirmaciones constituyen la imprescindible figura o figuras urbanísticas necesarias al procedimiento expropiatorio. Esto no es así porque, trantándose de la ejecución de sistemas generales del Plan Comarcal de Sabadell, para la creación de viales, zonas verdes y equipamientos, no es necesario acudir a la delimitación poligonal; sino que, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 134 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , la expropiación forzosa podrá aplicarse para la ejecución de estos sistemas generales en la ordenación urbanística del territorio, que es lo que se ha hecho, reforzándose esta actuación urbanística no sólo por el aludido precepto de la Ley, sino también por el artículo 55 del Reglamento de Gestión Urbanística , el cual dice que la Administración podrá también adquirir terrenos destinados a los sistemas generales, mediante la aplicación del Instituto Expropiatorio. Tales aseveraciones demuestran por los documentos obrantes en los folios 8, 5 y 6 de los acompañados con la contestación por el Ayuntamiento actuado como codemandado. También hay un proyecto de urbanización y pavimentación de varias calles en el expediente del Ayuntamiento, al final del mismo, porque no está foliado. De todo lo cual se deduce que la alegada nulidad radical a propósito del acto habilitante legitimador de la expropiación, ha de ser rechazada, insistiéndose una vez más que el detalle y perfiles de las impugnaciones concernientes a los diversos instrumentos urbanísticos, pertenece a otro distinto del presente. 4.º Llegado a este punto, es necesario adentrarse en el fondo de la cuestión litigiosa, que no es otra más que la valoración que se haga respecto de los bienes expropiados. Para lo cual y ajustándose a la Ley, han de parangonarse tres dictámenes o evaluaciones al respecto, una la dimanante del Vocal del Jurado, otra la emitida por el señor Perito procesal insaculado con las reglas procesales de la Ley, a instancia de la parte expropiada, con las preguntas que le hizo la parte expropiante, y por fin el dictamen surgido del Peritoprocesal insaculado también, a instancia de la parte expropiante, o sea el Ayuntamiento codemandado. De estos tres dictámenes, es evidente que el más prolijo, detallado, exhaustivo e ilustrativo, con profusión de detalles gráficos, planos y fotografías es el hecho por el señor Perito procesal a instancia de la parte expropiada, el cual hace un meritorio estudio de los preceptos aplicables de la Ley del Suelo y del Reglamento de Gestión Urbanística , así como de las Normas Urbanísticas del Plan Comarcal de Sabadell que rige el suelo sujeto de expropiación, y por medio de él se obtienen los siguientes datos, para al fin llegar a la cantidad justa que es menester señalar como precio sustitutorio en dinero, por el sacrificio en beneficio de los intereses públicos, del terreno expropiado. De esta manera el dictamen pericial procesal a que se alude antes, manifiesta que la superficie expropiada, lo que no se contradice por prueba de mayor robustez jurídica, es la de 28.287 metros cuadrados en el folio 9 del dictamen, y que se compagina con el documento número 12 de los acompañatorios con la contestación del Ayuntamiento. En el folio 11, informa que 57 metros cuadrados están destinados a equipamientos varios, que el Ayuntamiento detalla, han de ser sanitario, educativo, cultural, religioso, administrativo o mercado de abastos, según el documento número 9 de la contestación del Ayuntamiento. En el folio 13, contestando a la pregunta correspondiente, informa que para parques y jardines se destinan 9.269 metros cuadrados. En el folio 17 para usos deportivos, corresponden 4.356 metros cuadrados, y en el folio 19 se informa que para el uso vario se destinan 6.550 metros cuadrados, haciéndose un resumen de todo ello en el folio 20. Practica en el folio 41 la valoración de la superficie expropiada, estudiando las diversas características de los preceptos aplicables relacionadas con las Normas Urbanísticas del Plan Comarcal de Sabadell, la Ley del Suelo y el Reglamento de Gestión Urbanística , en orden al grado de urbanización de los terrenos, regulados en los artículos 147 y 151 del citado Reglamento, y con todas estas premisas llega a valorar los 23.874 metros cuadrados de este terreno, que es suelo urbanizable programado, en la cantidad de 18.357.874 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección. En el folio 44 se realiza la valoración del terreno clasificado como urbano, que lo componen 4.413 metros cuadrados, asignándole una evaluación de 20.795.582 pesetas, incluido el 5 por 100 del premio de afección, utilizando para llegar a esta tasación en los folios 41 y 44, los correspondientes preceptos de la Ley del Suelo , Reglamento de Gestión Urbanística y Normas Urbanísticas del Plan Comarcal de Sabadell , analizando el grado de urbanización de este suelo. Con todo lo cual en el folio 45, se obtiene un total del suelo expropiado, que alcanza la suma de 39.153.456 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección. En el folio 48 se evalúa el edificio rural existente en la cantidad de 1.404.255 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, describiendo con anterioridad en los folios 45 y 48 el estado de conservación del edificio y demás circunstancias encaminadas a evaluar el inmueble. En el folio 49 se da la valoración total de los bienes a expropiar, que alcanza la cantidad de 40.557.711 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección. Conviene tener en cuenta que el premio de afección correspondiente a los bienes expropiados, porque así lo determina el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa , al emplear el adverbio de cantidad «todos», diciendo, «En todos los casos de expropiación». El otro peritaje obtenido a instancia del Ayuntamiento codemandado, aún siendo meritorio, llega a la cifra total de 30.102.160 pesetas. Pero no se estima de mayor ilustración y robustez jurídica que el anterior, respecto del cual ya se ha hecho el comentario detallado antes, prevaleciendo por tanto el peritaje emitido por el señor don Jose Luis , en atención a las reglas de la sana crítica propugnadas por el artículo 632 de la Ley Procesal Civil . 5.° El último tema que resta, como se anunciaba en el tercer Fundamento de Derecho, afecta a los intereses legales, regulados en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , respecto de los que el Jurado se pronuncia en el sentido de abonarlos a base del porcentaje del interés básico del Banco de España, a partir de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 . Este pronunciamiento no ha sido discutido por ninguna de las partes, y por tanto adquiere el carácter de ejecutivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de esta Jurisdicción, tan sólo la parte actora solicita su abono en el suplico de la demanda. También habrá de pagarse en su caso, los intereses configurados en el artículo 57 de la misma Ley, así como los del artículo 921 de la Ley Procesal Civil , si se dan los supuestos que contempla. 6.° Como los pedimentos de la demanda se recogen en parte, en cuanto a que se anula la fijación del justiprecio hecha por el Jurado, sustituyéndola por las consignadas en el Fundamento de Derecho cuarto, así como los intereses legales; pero se rechaza en lo tocante a la cantidad solicitada en la demanda, la estimación del recurso presente ha de ser parcial, en lógica consecuencia. 7.° En costas, no se aprecian méritos, para hacer un especial pronunciamiento, a tenor del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado del Estado el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y don Pedro Francisco , en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron a su derecho, terminaron suplicando, el apelante que se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones; y el Ayuntamiento de Sentmenat, que se dicte sentencia estimando el presente recurso y revocando la sentencia apelada, declare que el justiprecio que corresponde a los bienes expropiados de autos es la cantidad de 25.002.264 pesetas, más los intereses correspondientes establecida pqr losAcuerdos recurridos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona en lugar de los 40.557.711 pesetas, fijados por la sentencia de instancia; con expresa imposición de costas a quien se opusiere a tan justa pretensión; y el apelado que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando en todas sus partes la sentencia apelada.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 1989.

Visto, siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada y, además:

Primero

Aquietado don Pedro Francisco ante los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 11 de diciembre de 1987, en el recurso número 1.254 del año 1984 , recurso en su nombre interpuesto frente a las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 24 de abril y 22 de junio de 1984, esta última desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la primera, que fijó el justiprecio de los bienes expropiados por el Ayuntamiento de Sentmenat para la ejecución de la red viaria, equipamientos deportivos y equipamientos escolares y verde público, establecidos en el Plan General de Ordenación Urbana que rige en dicho Ayuntamiento, la materia de debate que se somete a la resolución de esta Sala, se constriñe a la que es objeto de los recursos de apelación interpuestos por la representación del Ayuntamiento de Sentmenat, y por el señor Abogado del Estado, contra la meritada sentencia, que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por don Pedro Francisco frente a los precitados Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, fijó como justiprecio de los bienes, propiedad del señor Pedro Francisco , la cantidad de 40.557.711 pesetas, modificando con ello el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que lo había cifrado en 25.002.264 pesetas.

Segundo

El Tribunal de Instancia fijó el justiprecio de los bienes expropiados, tras un minucioso y ponderado examen de la valoración que a los mismos se atribuye en los dictámenes al respecto emitidos por el Vocal del Jurado y por los Peritos que rindieron sus informes en Autos a Instancia de la Entidad expropiante, y del expropiado, estimando que el informe más razonado resulta ser el emitido por el Perito procesal Dr. Arquitecto don Jose Luis , el cual, tras una detallada descripción de los terrenos objeto de expropiación y de la clasificación urbanística a los mismos atribuidas en los Planos de Ordenación, Estructura General y Orgánica del Territorio en el Plan Comarcal de Sabadell, valora los bienes expropiados a don Pedro Francisco , cuyos terrenos estima de una superficie de 28.287 metros cuadrados, menor que la que figura en el plano anexo al documento número 8, acompañado a la contestación a la demanda formulada en nombre y representación del Ayuntamiento de Sentmenat, en la cantidad de 40.457.711 pesetas, cantidad en la que se incluye el valor de una edificación rural existente en los terrenos expropiados. Valoración que es aceptada por la sentencia apelada para fijar el justiprecio de los bienes expropiados a don Pedro Francisco por el Ayuntamiento de Sentmenat, fueron materia de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, impugnados en el recurso en que la aludida sentencia se produjo; sentencia en que se anulan los mencionados Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, por haberse acreditado que los mismos incidieron en error al justipreciar los bienes expropiados por el Ayuntamiento en 25.002.264 pesetas, incluido el 5 por 100 de premio de afección, conclusión a la que llega después de apreciar conforme a las reglas de la sana crítica, los diversos informes periciales obrantes en autos, siendo de poner de relieve que el Arquitecto don Gerardo García-Ventosa López, Perito designado en autos por el Ayuntamiento de Sentmenat, llega a la conclusión de que el valor total de la finca propiedad de don Pedro Francisco , expropiada por el Ayuntamiento de Sentmenat, es el de

30.102.160 pesetas.

Tercero

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del presente recurso de apelación, sin que existan méritos para hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado y por la representación del Ayuntamiento de Sentmenat, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1987, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona ; siendo parte apelada don Pedro Francisco . Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Manuel Garayo Sánchez.-Rubricados.

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