STS 596/1989, 18 de Julio de 1989

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1989:4349
Número de Resolución596/1989
Fecha de Resolución18 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 596.- Sentencia de 18 de julio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Especial de la Ley de Sociedades Anónimas .

MATERIA: Impugnación por nulidad de acuerdos sociales adoptados en Junta General ordinaria de

Accionistas.

NORMAS APLICADAS: Artículos 65, 108 y 110 de la Ley de Sociedades Anónimas; artículo 1.214 del Código Civil .

DOCTRINA: No es técnicamente correcto la amalgama de conceptos casacionales en un solo

motivo, sobre todo cuando se invocan preceptos presuntamente vulnerados juntamente con errores

de hecho en las declaraciones de la sentencia combatida.

La carga de la prueba sancionada esquemáticamente en el artículo 1.214 del Código Civil no puede

ser motivo de casación cuando el Tribunal de instancia se ha limitado a hacer una valoración del

conjunto del material probatorio con abstracción del litigante que lo aportó.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de impugnación de acuerdos sociales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad «Viviendas y Proyectos, S.A.», «VYPSA» representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, y asistida por el Letrado don Carlos Campillo Torrecilla; siendo parte recurrida don Juan Ignacio , no habiendo comparecido en el presente recurso dicha parte recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Manuel Gramunt de Moragas, en representación de don Juan Ignacio , interpuso demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados por las Juntas Generales Ordinarias de Accionistas, y «ad cautelam», de los acuerdos sociales de la Junta General Extraordinaria que excedan del orden del día aprobado judicialmente en sesión celebrada en la ciudad de Barcelona el día 7 de junio de 1985, de la entidad «Viviendas y Proyectos, S.A.», «VYPSA», ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes y se dan por reproducidos terminaba con el siguiente suplico al Juzgado: «que tenga por presentado este escrito y documentos acompañados, con sus correspondientes copias, tenga por formulada en la representación que ostento, demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la entidad "Viviendas yProyectos, S.A.", en anagrama "VYPSA", y previa la especial tramitación que señala la Ley de 17 de julio de 1951, modificada por la Ley Orgánica 6/1985 , dicte sentencia estimando la impugnación que formalizó y declare la nulidad de los acuerdos adoptados en sesión celebrada el día 7 de junio de 1985, por la Junta General Ordinaria de Accionistas, en cuanto a la asignación, composición y proporcionalidad del capital determinado para cada socio y respecto al punto 2° del orden del día - aprobación de balances, memoria y cuenta de resultados del ejercicio de 1984- y "ad cautelam" se impugna la aprobación de los acuerdos 9.°,

10.º y 11.° publicados en el BOE de 18 de mayo de 1985, en cuanto infringen el mandato judicial señalado en el cuerpo de este escrito, y por no ajustarse a la convocatoria legal de la Junta General Extraordinaria de 7 de junio de 1985, revocándolos y dejándolos sin efecto ni valor alguno, con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la ley, así como de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la sociedad demandada y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación o sean posteriores a estos; con expresa imposición de costas de este proceso de impugnación a la sociedad demanda, por precepto legal».

Segundo

El Procurador don Ángel Joaquinet Ibarz, en nombre de «Viviendas y Proyectos, S.A.», contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y que se dan por reproducidos, para terminar suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda con costes al actor.

Tercero

Recibido el juicio a prueba se propusieron y practicaron a instancia de ambas partes, las que constan en las actuaciones, y finalizado dicho período de pruebas se concedió a las partes el término de 15 días para hacer las alegaciones jurídicas que considerasen oportunas, trámite que evacuaron en respectivos escritos obrantes en autos. El Juez de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1986 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por la representación de don Juan Ignacio contra la compañía mercantil "Viviendas y Proyectos, S.A.", en anagrama "VYPSA", debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en sesión celebrada el día 7 de junio de 1985, por la Junta General Ordinaria de Accionistas en cuanto a la aprobación de la memoria, cuentas y balance del ejercicio de 1984. Absolviendo a la demandada del resto de las peticiones formuladas. Sin que proceda hacer expresa imposición de costas.»

Cuarto

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandada, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada dictada con fecha 21 de mayo de 1986 por el Juez de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona , en los autos sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos a instancia de don Juan Ignacio , contra "Viviendas y Proyectos, S.A." sin expresa declaración sobre las costas de esta alzada.»

Quinto

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de «Viviendas y Proyetos, S.A.» interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: «Primero: Al amparo del núm. 4 del artículo 1.692 de la LEC por infracción de los artículos 65, 108 y 110 de la Ley de Sociedades Anónimas . Segundo: Al amparo del núm. 5 del artículo 1.692 de la LEC , por infracción del artículo 1.214 del Código Civil y doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba.»

Sexto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 13 de julio de 1989, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida declaró la nulidad de acuerdo social relativo a la aprobación de la Memoria, Cuenta y Balance del ejercicio de 1984 con base en dos razones fundamentales: la falta de información de los accionistas y las irregularidades del Balance. Contra esta sentencia la representación de «Viviendas y Proyectos, S.A.», interpone el presente recurso en el que desarrolla dos motivos que se analizan a continuación y por separado.

Segundo

El motivo primero dice acogerse al cauce del núm. 4 del artículo 1.692 de la LEC añadiendo «por infracción de los artículos 65, 108 y 110 de la Ley de Sociedades Anónimas ». Su sola lectura revela que contiene una abigarrada mezcla en la que cabe distinguir: la denuncia de infracciones de preceptos de ley cuyo cauce no es el núm. 4 sino el núm. 5 del artículo 1.692; la evidente intención de valorar las pruebas practicadas y de sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Sala por el interesado ysubjetivo de la recurrente, y por último y también la alegación de un supuesto de error de hecho en la apreciación de las pruebas. Señala que el error consiste en la afirmación de la Sala de que la Junta se celebró sin la información debida a los socios. Para acreditar el error designa como documentos, el escrito de demanda que carece de toda virtualidad a efectos de casación, como reiteradamente ha dicho la Sala de todos los escritos forenses; el dictamen pericial que tampoco tiene el carácter de documento y el estadillo recogido en el documento núm. 13 de los acompañados a la demanda que por sí solo no constituye prueba alguna de error denunciado, por todo lo cual ha de ser rechazado el motivo.

Tercero

El segundo de los motivos por la vía del núm. 5 del artículo 1.692 denuncia la infracción del artículo 1.214 del Código Civil que consagra el principio de carga de la prueba, pero tal motivo debe decaer porque es reiteradísimo el criterio del Tribunal Supremo conforme al cual siendo cierto el principio contenido en el artículo 1.214, también lo es que cualquiera que sea el origen de una prueba corresponde al Tribunal su valoración, con abstracción de la parte que la haya producido y que el citado precepto es de carácter subsidiario, es decir, aplicable sólo cuando no hubiere en los autos prueba alguna y no susceptible de control en casación.

Cuarto

Las costas y la pérdida del depósito se imponen al recurrente ( art. 1.715 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de «Viviendas y Proyectos, S.A.» contra la sentencia que con fecha 23 de noviembre de 1987 dictó la Sala Segunda de lo civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Matías Malpica González Elipe.- Alfonso barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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