STS, 8 de Julio de 1989

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1989:4091
Número de Recurso212/1987
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por los procesados Gonzalo y

Magdalena , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que les condenó por delito de homicidio y

encubrimiento, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia, para

éste trámite, del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también

parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja

García.-I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Palencia, intruyó sumario con el número 16 de 1.985, contra Gonzalo y

Magdalena , y una vez concluso lo remitió a la

Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 13 de Diciembre

de 1.986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: Probado y así se declara que el día 2 de Marzo de

1.985, entre las 23,30 y las 24 horas, el procesado Gonzalo , mayor de edad penal y con antecedentes de este ordencancelables al efecto de reincidencia, y en la de 9 de Marzo de 1.982

firme en 2 de Mayo de 1.983, por delito de robo, a la pena de seis

meses de arresto mayor, salió de Palencia en automóvil acompañado de la también procesada Magdalena , mayor de edad penal y sin antecedentes de esta naturaleza, su hermano Gaspar , Juan Ignacio y Narciso , éste propietario y conductor del vehículo en que hacían el viaje. Después de haberse detenido en Venta de Baños, dónde

efectuaron algunas consumiciones en número no precisado, se

dirigieron a Baltanás, entrándo en un Bar próximo a la Discoteca "Baranda" a la que finalmente accedieron. Ya en el interior de este establecimiento continuaron consumiendo bebidas alcohólicas y fumando "hachis" del que iba provisto Gaspar , sin que ninguno de los integrantes del grupo llegase a embriagarse o a perder

la conciencia de sus actos. Sobre las 2,15 horas, ya del día 3 de

Marzo de 1.985, algunos integrantes de otro grupo de jóvenes, entre los que se encontraba Luis Alberto , de 18 años de edad,

soltero, hijo de Jorge y de Carla , -ésta viuda- natural y vecino

de Villaviudas, se acercaron a Gaspar solicitando que les vendiese "hachis" a lo que éste accedió sin que conste suficientemente probado si vendió o regaló la droga, siendo invitado por los jóvenes de Villaviudas; hechos estos de transmisión de la droga por los que ya se produjo el correspondiente testimonio.

En un momento dado, y sin que previamente los componentes de ambos grupos hubiesen dado muestras ostensibles de comportamiento

incorrecto, alguno, o algunos, de los de Villaviudas se acercaron a Magdalena -sin que conste plenamente acreditado que entre ellos estuviese precisamente Luis Alberto - diciéndole que la conocían porque se habían acostado con ella y la habían "echado

tres o cuatro polvos", ante lo cual Narciso salió en defensa de la joven que integraba el grupo de Palencia, y se originó

una discusión en la que, desde su inicio, intervino Gonzalo , que llegó a decir que Magdalena era "su mujer" de la que

se pasó a situación de riña entre ambos grupos de jóvenesintercambiándose puñetazos. En el curso de ésta pelea Gonzalo utilizando una navaja tipo estilete de 12,5 cms. de longitud

de hoja, con intención de acabar con la vida de Luis Alberto , le asestó diez puñaladas originándole el mismo número de

heridas inciso-punzantes, de las cuales una localizada en región pectoral a nivel del tercer espacio intercostal interesaba ventrículo

derecho, siendo necesariamente de caracter mortal y otras dos en región de hemiabdomen derecho en su parte superior que interesaban el hígado y que fueron consideradas en autopsia como de extrema

gravedad. A consecuencia de tales heridas Luis Alberto falleció antes de ser ingresado en establecimiento sanitario al que

fué llevado de urgencia. Después de ocasionar tales heridas el procesado Gonzalo avisó a sus acompañantes, que no se habían apercibido con exactitud de lo ocurrido empeñados como

estaban, con excepción de la joven, en la pelea, diciéndoles que debían marcharse inmediatamente, como así lo hicieron saliendo de la segunda planta de la discoteca, en que se habían desarrollado los

hechos relatados, y del establecimiento, huyendo en el automóvil conducido por Narciso en dirección a esta Ciudad de

Palencia. Ya en el interior del vehículo Gonzalo explicó a sus amigos que "había pinchado a uno" y entregó la navaja a la procesada Magdalena para que se la guardase, lo que

hizo ésta seguidamente, con conocimiento de lo sucedido. Al llegar a Palencia cada uno se dirigió a su domicilio dónde, en la misma

madrugada, fueron detenidos por la Policía, después de haber sido alertada por la Guardia Civil instructora de las diligencias

iniciales. Una vez en Comisaria de Policía, y al ser sometida a registro por personal femenino la procesada Magdalena , se encontró la navaja-estilete escondida tras el sujetador que usaba. En el momento de acaecer los hechos relatados precedentemente el procesado Gonzalo tenía apreciablemente disminuídas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de su

personalidad psicopática, con transtorno antisocial de la misma, potenciado por el consumo frecuentede heroína desde hacía, al menos

dos años, además de otras drogas tóxicas de menor agresividad, como el "hachis" y habito de ingestión de fármacos tranquilizantes o

sedantes, deterioro permanente de la personalidad que, en la

madrugada de autos, se había incrementado ligeramente con el consumo, en cantidad no precisada, del "hachis" que llevaba su hermano, y de

bebidas alcohólicas, sin que su nivel de conciencia llegase a

anularse. La procesada Magdalena mantenía relaciones de amistad con el procesado Gonzalo , y

ocasionalmente, llegaron a contactos sexuales, si bien una de las características de la personalidad de Gonzalo es la de ser incapaz de mantener relación durable o estable de pareja sexual, según informe psiquiátrico emitido en esta Causa.-2.- La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados son legalmente constitutívos de un delito de homicidio previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, del que es responsable criminalmente en

concepto de autor el procesado Gonzalo , con la concurrencia de circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal. Y un delito de encubrimiento previsto y penado legalmente en el artículo 12, número 3 y artículo 17 número 2,

ambos del Código Penal, del que es responsable criminalmente en concepto de autora la procesada Magdalena , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó

el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y

CONDENAMOS, al procesado Gonzalo cuyas demás circunstancias personales ya consta como autor

responsable de un

delito de homicidio precedentemente calificado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de enajenación mental 10 del artículo 9 del

Código Penal, en relación con el número 1 del artículo 8 del mismo Código a la pena de DOCE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR con su accesoria de

inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales. Y debemos de

CONDENAR, como CONDENAMOS, a la procesada Magdalena , cuyas demás circunstanciaspersonales ya consta en concepto de encubridora del delito de homicidio calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MENES Y UN DIA DE PRISION MENOR con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo

de la condena, así como al pago de la otra mitad de las costas

procesales. En vía de responsabilidad civil debemos de CONDENAR Y

CONDENAMOS, al procesado Gonzalo a que indemnice a la madre de la víctima en la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS, que devengarán el interés a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago. ABONAMOS a los procesados todo el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta Causa. Y APROBAMOS los autos de insolvencia dictados por el

instructor de la pieza separada correspondiente. Se decreta el comiso del arma utilizada e intervenida a la que se dará el destino

legal, y firme que sea esta sentencia comuníquese lo necesario al Registro Central de Penados y Rebeldes para efectiva cancelación de los antecedentes aludidos en la misma.-3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

casación por infracción de Ley, por los procesados Gonzalo y Magdalena , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.-4.- La representación de los procesados, basa su recurso, en los

siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido -por indebida aplicación- el artículo 9,1, en relación con el artículo 8,1, ambos del Código Penal.- SEGUNDO.- Por

infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido -por aplicación indebida- lo dispuesto en el artículo 17,2, en relación con el

artículo 12,3, ambos de Código Penal.- TERCERO.- Subsidiariamente, para el solo supuesto de que no se admitiere el anterior motivo de

casación se interpone, también al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por violación -por falta de aplicación- del artículo 18 del Código

Penal.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

Sala admitió el expresado recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.-6.- Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 27

de Junio del corriente, con asistencia e intervención del Letrado D.

Antonio Hermoso Junco, defensor de los recurrentes Gonzalo y Magdalena , que mantuvo su recurso,y

del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo, apoyando el primero de

los motivos formulados.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante el se denuncia la infracción de lo dispuesto en la circunstancia 1 del artículo 9 en relación con la 1 del artículo

8, por falta de aplicación y, en el número 10 del artículo 9, por aplicación indebida por entender el recurrente que dado el relato fáctico de la sentencia recurrida en cuanto hace referencia al

procesado Gonzalo , es claro, que debio apreciarse la eximente incompleta de enajenación mental y no la simple atenuante análogica que fué estimada.-SEGUNDO.- Al aparecer del resultado de hechos probados que el procesado con una personalidad psicopática con trastornos antisociales como consecuencia de la misma, que era polidrogadicto y,

especialmente, adicto a la heroína al menos desde hacía dos años con anterioridad a la comisión de los hechos, y que en la madrugada del

día de autos, o sea, en momento inmediato a la comisión del hecho delictivo por el que fué procesado y condenado, había fumado Hachís é

ingerido bebidas alcohólicas, aunque en cantidad no determinada, forzosamente se ha de llegar a la conclusión de que si a la enfermedad mental que supone la psicopatía (con independencia de la relevancia o irrelevancia que la misma pueda tener en orden a su imputabilidad atendiendo a las circunstancias del caso concreto) seune la indudable destrucción de la personalidad que supone, con

carácter permanente, la adicción a la heroína durante tan largo periodo de tiempo como el que se dice en el resultado de hechos

probados, y si a ello se suma el inmediato consumo de hachis unido a la ingestión de bebidas alcohólicas, ha de apreciarse una disminución de la imputabilidad enmarcable en la eximente incompleta invocada por

el recurrente, por lo que el motivo debe ser estimado.-TERCERO.- En cambio, procede desestimar el segundo de los motivos del recurso acogido al mismo cauce procesal que el anterior y mediante el que se denuncia la infracción de los dispuesto en los

artículos 17.2 y 12.3 del Código Penal, ya que del resultando de hechos probados aparecen descritos todos los elementos integrantes

del encubrimiento, en cuanto que la procesada con conocimiento del delito que había cometido el otro procesado, ocultó el cuchillo con el que esta había acometido a la víctima, escondiéndolo en el sujetador en donde fué descubierto por el personal femenino afecto a

la Guardia Civil, sin que sea aceptable el argumento esgrimido por el recurrente de que si bien concurre, indudablemente, el elemento

objetivo de la figura delictiva, no es de apreciar que haya concurrido el elemento subjetivo o intencional como es el de pretender con tal ocultación impedir el descubrimiento del delito,

pues es indudable que, precisamente con éste fin le fue entregado el cuchillo por el procesado Gonzalo , y evidente resulta que con esta finalidad accedió la procesada Magdalena a realizar lo que se le pedía, cual era la ocultación del arma.-CUARTO.- El tercero de los motivos se interpone con apoyo en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, y su desestimación procede, porque al margen de cual sea la verdadera naturaleza jurídica de la institución, es decir, si se trata de una excusa absolutoria, de una causa de exclusión de la culpabilidad, de un reconocimiento del principio de la noexigibilidad, etc, es lo cierto que por lo que respecta a la

asimilación, a la relación entre conyuges, de quienes se hallen ligados por análoga relación de afectividad, es menester que tal relación tenga las mismas caracteristicas que la relación

matrimonial, a excepción de la concurrencia del vinculo civil o

canónico, es decir, que tenga una condición de permanencia y de

publicidad, que no es posible apreciar en el caso de autos, en cuanto que lo que se dice en el resultando de hechos probados es que ámbos procesados tenían una relación de amistad y que ocasionalmente llegaron a tener contactos sexuales.-III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, estimando el primero de los motivos interpuesto por el procesado Gonzalo ; y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Palencia de fecha 13 de Diciembre de 1.986, en causa seguida a dicho procesado y otro por delito de homicidio, declarando de oficio las costas del presente recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes. QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la procesada Magdalena , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 13 de Diciembre de 1.986, en causa seguida a dicha procesada por delito de encubrimiento de homicidio. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón

de depósito no constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de

Palencia, con el número 16 de 1.985 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha Capital, por delito de homicidio y encubrimiento, contra Gonzalo , hijo de Adolfo y de Antonieta , de 24

años de edad, de estado soltero, natural de Congosto de Valdavia y vecino de esta Capital, de profesión pintor, con instrucción, de malaconducta, con antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 3 de Marzo de 1.985, en cuya

situación continúa; y contra Magdalena , hija de Luis Carlos y de Inmaculada , de 20 años de edad, de estado soltera, natural

de Gimileo (Rioja) y vecina de esta Ciudad de Palencia, de profesión

estudiante, con instrucción, de no informada conducta, sin

antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que consta estuvo privada desde el día 3 de Marzo de

1.985 hasta el día 8 de Abril del mismo año, ésta procesada acusada de encubridora del delito enjuiciado; y en cuya causa se dicto sentencia el día 13 de Diciembre de 1.986, que ha sido casada y

anulada, por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda

del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Fiscal.-I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Se aceptan los contenidos en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el

artículo 407 del Código Penal, en cuanto que el procesado Gonzalo dió muerte a la víctima asestandole diez puñaladas con un

cuchillo en forma de estilete, con intención de que se produjese el resultado letal que se produjo.-SEGUNDO.- Que del referido delito es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Gonzalo , por haber

realizado, voluntaria, directa y materialmente los hechos que lo

integran.-TERCERO.- En la realización del expresado delito es de apreciar la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental del número 1 del artículo 9 en relación con el número 1 del artículo 8

del Código Penal.-CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe ser condenada al pago de lascostas.-III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al procesado Gonzalo del delito de homicidio por el que fué acusado en la presente causa, con la concurrencia de la eximente

incompleta ya definida, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, y en el concepto de responsabilidad, condenamos a dicho procesado a que indemnice a la madre de la víctima con la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS, con el interes que determina el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Le será de abono al procesado para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa.-Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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