STS 535/1989, 5 de Julio de 1989

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1989:4026
Número de Resolución535/1989
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 535.-Sentencia de 5 de julio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía. MATERIA: Responsabilidad

extracontractual.

NORMAS APLICADAS: Artículo 359 de la LEC , artículo 1.288 del Código Civil y artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro, artículo 1.902 y 1.910 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 12 de febrero de 1981, 8 de junio de 1984 y 10 de julio de

1988.

DOCTRINA: El problema de incongruencia no es tal cuando como en el caso presente, el tema

planteado afecta a la cuestión de fondo como es el supuesto de la procedencia o no de la

absolución del asegurado y condena de la aseguradora. La inclusión de la fórmula «responsabilidad

civil del contenido de las viviendas» comporta la obligación de la indemnización por los daños

causados por el inquilino de una vivienda -caída de un cristal de una ventana a la calle provocando la

muerte del peatón, víctima del suceso-, aunque no fuera el asegurado, pero sí el propietario del piso

y la Comunidad de Propietarios del inmueble.

En la villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía de Seguros «La Vasco-Navarra, S.A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistido del Letrado don Alfonso Díaz Martín; en el que son parte recurrida, doña Cristina y don Bruno , representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, asistidos del Letrado don Luis Pérez de Ciriza Ortega; y los también recurridos don Romeo y doña Julieta , representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, y asistidos del Letrado don Carlos Urrestarazu Rodrigo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Ramón Bartolomé Borregón, en representación de los demandantes don Romeo y doña Julieta , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de San Sebastián, demanda dejuicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Bruno , dofia Cristina , don Pedro Francisco , comunidad de propietarios de Avda. DIRECCION000 , NUM000 , de Rentería y «Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros La Vasco-Navarra», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a los demandados don Bruno y su esposa; don Pedro Francisco y su esposa; la comunidad de propietarios de la casa n.° NUM000 de la DIRECCION000 de Rentería y a la «Sociedad Anónima Española de Seguros y Reaseguros La Vasco-Navarra», solidariamente a abonar a mis representados, don Romeo y doña Julieta , la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 de pesetas) como indemnización de daños y perjuicios sufridos por mis mandantes como consecuencia del fallecimiento en accidente de su hija, María Luisa , intereses legales de esta suma a partir de esta demanda y las costas del procedimiento. Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos el Procurador señor Calparsoro, en representación de «Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros La Vasco-Navarra», don Pedro Francisco y la comunidad de propietarios de DIRECCION000 , NUM000 de Rentería, que contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicando se dictase sentencia desestimatoria, absolviendo a sus representados. En segundo lugar y en representación de los también demandados don Bruno y su esposa doña Cristina , compareció en los autos la Procuradora doña Begoña Alvarez López, que contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia por la que se absuelva a mis poderdantes, a causa de la concurrencia exonerante de caso fortuito o fuerza mayor, de cualquier responsabilidad y/o corresponsabilidad en los hechos objeto de los presentes autos, con todos los pronunciamientos favorables, condene a la parte actora al pago de las costas en que incurramos incluidos los intereses del préstamo solicitado. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas, mientras tanto las pruebas de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El señor Juez de Primera Instancia n.° 2 de San Sebastián don Luis Blánquez Pérez dictó sentencia de fecha 22 de abril de 1987 , cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que admitiendo parcialmente la demanda presentada por el Procurador don Ramón Bartolomé Borregón en nombre y representación de don Romeo y doña Julieta , debo condenar y condeno a don Bruno , representados por la Procuradora doña Begoña Alvarez López, a don Pedro Francisco , a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , n.° NUM000 y a la «Cía Aseguradora Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros La Vasco-Navarra» representada por el Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés a abonar conjunta y solidariamente a la actora la suma de

4.000.000 de pesetas, todo ello sin expresa imposición de costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados don Bruno y doña Cristina , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Estimando los recursos de apelación formulados en nombre de don Pedro Francisco y la Comunidad de Propietarios del edificio n.° NUM000 de la DIRECCION000 , de Rentería, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia n.° 2 de San Sebastián, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía n.° 553 del año 1986, al solo efecto de, desestimando en parte la demanda, absolver a los dichos interpelados recurrentes de las pretensiones contra ellos deducidas por los actores don Romeo y doña Julieta ; y desestimando los recursos interpuesto por don Bruno y su esposa doña Cristina , y por la entidad «Las Vasco-Navarra Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros», debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin especial imposición de las costas de primera instancia, ni de las ocasionadas por los recursos de don Pedro Francisco y la referenciada Comunidad de propietarios, e imponiendo a don Bruno y esposa por un lado, y a la mencionada aseguradora por otro, el abono de las costas ocasionadas por su actuación en esta alzada y a cada una de tales partes el pago por mitad de las correspondientes a la parte apelada.

Tercero

El día 28 de diciembre de 1987, el Procurador señor Dorremochea Aramburu en representación de la demandada «Compañía de Seguros y Reaseguros La Vasco-Navarra», ha interpuesto recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Formulado al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas de ordenación jurisprudencial, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo.- Formulado al amparo del número cinco del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia, por aplicación indebida del artículo 1.288 del Código Civil . Tercero.-Al amparo del párrafo quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas de ordenamiento jurídico, por infracción del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro .Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, pasaron los autos al Excmo. Sr. Presidente para señalamiento de vista para el día 20 de junio de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por demanda de los padres de la menor fallecida, instada por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía contra los codemandados que constan: inquilinos y propietarios del piso, Comunidad de Propietarios del edificio y aseguradora de responsabilidad civil, se suplicó la condena a dichos codemandados al pago de la indemnización de 5 millones por la muerte de su citada hija y a consecuencia de los hechos que luego se relatan, y cuya pretensión fue estimada en parte por la sentencia de la instancia, la cual se revocó parcialmente estimando el recurso de apelación interpuesto, declarando, por un lado, la absolución de los codemandados propietario del piso y Comunidad de Copropietarios, y condenando solidariamente al pago de la indemnización de cuatro millones de pesetas a los inquilinos y a la aseguradora también codemandada, y ello por cuanto según dicha sentencia se funda aquella pretensión de los «daños y perjuicios sufridos a consecuencia del fallecimiento de su hija común María Luisa , que falleció el 25 de agosto de 1985 por causa de las heridas que le produjo un cristal, o fragmento de cristal, que le alcanzó en la misma fecha en la DIRECCION000 , de Rentería, por la que transitaba con sus padres y otros parientes, cristal o fragmento que se desprendió de una de las ventanas del piso NUM001 .° de la casa n.° NUM000 de la indicada Avda.; por lo que dirigió, y mantiene su acción, contra los cónyuges don Bruno y doña Cristina , ocupantes de la vivienda en concepto de arrendatarios, contra don Pedro Francisco como propietario de la misma, contra la Comunidad de propietarios del edificio y contra la entidad «La Vasco-Navarra, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros» por tener la Comunidad de propietarios indicada, y los diversos condueños del edificio, concertada con la citada compañía una póliza que cubre la responsabilidad civil que pudiera afectarles por razón de su propiedad del inmueble, y con base a que, por lo que respecta a la conducta de los inquilinos condenados (ha quedado probado que el desprendimiento y fractura del cristal que causó el golpe de la finada se produjo al cerrarse violentamente la ventana que había dejado abierta el inquilino al producirse una corriente de aire por otra segunda ventana que también estaba abierta) lo cual, en la tesis de la sentencia, constituye una negligencia que, aunque leve, ha de incluirse en la sanción no sólo del artículo 1.902 sino de 1.910 del Código Civil ; sin que, por lo demás sea predicable ningún grado de voluntariedad reprobable en la producción de los hechos respecto al propietario del piso en cuestión ni menos aún de la Comunidad; sí, en cambio se fundamenta la condena de la aseguradora F.J.

5.° al existir la póliza de responsabilidad civil por daños causados a terceros, ha de entenderse que aunque sea cierto que «los asegurados por la póliza son la Comunidad dueña del inmueble y los diversos propietarios de los distintos departamentos del mismo, no lo es menos que el riesgo que se asegura es la responsabilidad civil que deriva no solo del dominio, sino también del uso y utilización del edificio, uso y utilización que cada uno de los condueños puede realizar por sí en cuanto a su correspondiente local o vivienda, o puede ceder a terceros, de lo que deriva, a juicio de este Tribunal, la necesidad de interpretar ese contrato, en cuanto al riesgo segurado, de forma no restrictiva, pues de hacerlo en otro sentido habría que entender excluida no sólo la responsabilidad civil de los arrendatarios y otros usuarios por derechos de índole personal, sino incluso la de los posibles usufructuarios y titulares de otros derechos reales como el uso o la habilitación, no existiendo en la póliza una exclusión expresa, como parece obligado, art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 »; frente a cuya decisión, exclusivamente, por la aseguradora se interpone el presente recurso de casación, por la vía única de la fundamentación jurídica que previene como cobertura el art. 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con un primer motivo que denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, en concreto del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el segundo por aplicación indebida del art. 1.288 y al tercero por infracción del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro , que son objeto de examen a continuación.

Segundo

En torno al primer motivo, se acusa de infracción de repetida norma del art. 359, prescribiente, entre otras, de la disciplina de la congruencia de las sentencias porque, se afirma, literalmente, que la recurrente fue llamada al pleito en cuanto aseguradora de las partes que luego resultaron absueltas, como lo fueron la Comunidad y los propietarios del piso en cuestión, y que ello, insisten, «al absolver a los que se les lleva al pleito como asegurados de mi mandante, condenándola a ésta, entendemos infringe el art. 359 citado respecto a la congruencia que han de tener las sentencias», denuncia que no puede prosperar ya que, además, de que el vicio acusado a la sentencia, en puridad, debía haberse articulado por el ordinal 3.° de citado art. 1.692 en cuanto afecta «a las normas reguladoras de las sentencias» una de cuyas normas es, precisamente ese art. 359, no es menos cierto que tampoco puede entenderse exista ese desvío que, estrictamente, se refiere a la falta de acomodación cuantitativa o cualitativa entre lo concedido o resuelto por la sentencia y lo pedido en la acción litigiosa, lo cual no acontece cuando se afirma que la irregularidad proviene porque tanto la aseguradora recurrente como losasegurados absueltos en la recurrida fueron llamados al proceso en virtud de la póliza de seguro que les ligaba a ambas partes, por lo que, se sigue, no cabe condenar a una y absolver a otros, afirmación que no deja de ser singular y, sobre todo, trasciende al problema material o de fondo debatido, es decir, si cabe apreciar una responsabilidad de la aseguradora por una conducta dañosa proveniente del edificio asegurado pero sin intervención alguna de su cliente o persona con quien se suscribió la póliza, y, por tanto, será en examen de los siguientes motivos en donde se valore esa posibilidad.

Tercero

En los siguientes motivos, se denuncia la infracción del art. 1.288 del Código Civil cometida por la sentencia, así como el 73 de la Ley específica del Contrato de Seguro , si bien en ambos con un único designio: que como los causantes del daño fueron los inquilinos de la vivienda, los cuales no fueron parte en la suscripción de la póliza de responsabilidad civil suscrita entre la recurrente y la Comunidad y propietario del piso, no es posible la condena solidaria que se impone, porque con ello «se favorece a los inquilinos demandados y condenados, quienes no tienen el concepto de parte», y porque al hablarse en la póliza del riesgo asegurado «se constata -sic- claramente que la aseguradora garantiza las indemnizaciones pecuniarias que vengan obligados a satisfacer como responsables de daños causados a terceros en su calidad de propietarios», y porque, asimismo, la sanción del repetido artículo 73 es clara: «declara que la responsabilidad de la aseguradora, dimana en tanto en cuanto cubre el riesgo a cargo del asegurado, y en tanto en cuanto éste sea civilmente responsable»; finalidad común de los dos motivos, que explica su tratamiento y consideración conjunta.

Cuarto

Debatiéndose en el litigio una controversia sobre el alcance, por un lado, de la llamada responsabilidad ex art. 1.902 y 1.910 del Código Civil , al haberse imputado la responsabilidad correspondiente a los inquilinos usuarios de la vivienda de donde provino el cuerpo cuya caída determinó el suceso letal (aunque el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre ese extremo deviene firme al no haber sido objeto de recurso por la parte así condenada), que es, no se dude, el hecho determinante de todo el proceso posterior desencadenante, tanto del daño como de la segunda responsabilidad acontecida que surge, pues, por aquel dinamismo de causación, y, por otro, la responsabilidad impuesta a la aseguradora del riesgo de responsabilidad civil asumido con su asegurado por daños provenientes de un edificio -y, por tanto, de todos sus elementos o pisos destinados al uso o habitación consiguientes- merece, aunque solo sea a efectos ilustrativos, destacar las líneas maestras de ambas clases de responsabilidad, según Las directrices jurisprudenciales y aportaciones consolidadas de la doctrina. Así se ha afirmado: en cuanto a la primera responsabilidad «ex Lex aquilia». La culpa extracontractual requiere acreditar la existencia de un resultado dañoso, la relación de causa a efecto entre la actividad dañosa y el daño y la realidad de éste (Sentencia de 12 de febrero de 1981), y que exige actuar con la diligencia exigible dada la naturaleza de las obligaciones a cumplir, y las circunstancias concurrentes de las personas y del lugar -Sentencia de 21 de octubre de 1981-, siendo la previsibilidad requisito esencial para poder apreciar culpa extracontractual, pues desde el momento que no puede estimarse previsible lo que no se manifieste, con constancia de poder serlo, en manera alguna se produce responsabilidad -Sentencia de 10 de julio de 1988-. En cuanto a la responsabilidad civil de la aseguradora:

Según la fórmula definitoria contenida en el art. 73 de la Ley de 8 de octubre de 1980 , el seguro de la responsabilidad civil como efecto específico el estar dirigido a la cobertura del riesgo que pueda gravar el patrimonio del tomador a consecuencia de una obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios ocasionados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado -Sentencia de 8 de junio de 1984- y, por otro lado, en cuanto al juego de la solidaridad, se ha afirmado que «se produce solidaridad legal entre el asegurador y el asegurado para el pago de los daños causados por consecuencia de hechos comprendidos en el seguro, en virtud de la responsabilidad de ambos -directa del autos y subsidiaria el asegurador- por existir unidad de objeto, que es la indemnización a la víctima; pues si bien es cierto que la solidaridad no se presume, sino que debe expresamente establecerse, hay casos en que la ley crea la solidaridad pasiva bien como una interpretación de la voluntad de las partes o como garantía para el acreedor, o como sanción de una falta o acto ilícito; solidaridad aplicable al contrato de seguro entre aseguradora y asegurado, consecuencia de la obligación de aquélla de asumir el riesgo, por lo que desplaza sobre su patrimonio el que gravitaba sobre el asegurado, y debiendo éste indemnizar el daño causado, pero teniendo derecho a exigir a la entidad aseguradora el pago de la indemnización, de modo que uno y otro son responsables ante la víctima -Sentencia de 28 de marzo de 1985, pudiendo agregarse que por ello creada así la solidaridad el perjudicado instará su reclamación concurrentemente contra ambos;

Y claro es, que en ambas clases de responsabilidad, la primera de corte extracontractual o aquiliana en mor, según el litigio, al doble juego de los artículos 1.902 y 1.910 del Código Civil que, se repite, provino de la causa determinante del daño, y del posterior proceso de reclamación frente a la aseguradora, precisamente, del riesgo de ese daño o cobertura de sus consecuencias, de signo claramente contractualen base a la póliza suscrita -cuyo contexto se precisa examinar para reforzar la tesis que se sostiene-, aparecen las tipologías más clásicas de la institución, que, en su génesis secular, partía de que la responsabilidad así derivada de un factor de indiscutible aporte voluntarista o intencional -en sus grados diversos- del que luego resultaría responsable: el autor del ilícito civil o aquiliano, por su negligencia o conducta reprobable, o el que asumió voluntariamente responder frente a terceros por los daños causados a éstos, bien personalmente, o bien, con la técnica evolutiva del seguro de daños merced al desplazamiento de esa responsabilidad al ente que asume aquel deber por la percepción de una prima; mas la misma evolución de los tiempos, en pos de robustecer más el principio de que, en lo posible, se impidiera que ningún dañado quedara indemne con la adecuada tutela efectiva judicial ( art. 24.1 CE ) o, en otras palabras, que ante la producción de un daño debía, a toda costa, encontrarse la persona responsable, haya o no participado en su causación voluntaria de la acción, culminó, en un reino ya de progreso o solidez de los principios de solidaridad social, en el advenimiento o de la llamada responsabilidad por riesgo, o bien de la responsabilidad por el uso de las cosas, en las que ya, descolgado el nexo de imputación del modelo voluntarista, la conquista de aquella ecuación daño igual a responsabilidad, determinó que, en cualquier caso, cuando ese daño se produce a consecuencia de la presencia del damnificado en un mundo en que está o actividad económica al que sirve, el dueño o lucrado con esa actividad, debe responder -simiente para los dogmas ya clásicos del «ibi emolumentum ubi onus» o «cius commoda eius incomoda»-, o bien, en una versión más progresista o actual, que si el daño deriva del uso o contacto con las cosas, el autor/dueño de esas cosas debe responder, como si estuviesen las mismas vivificadas y fuesen las causantes de aquel daño; y es claro que si acontece el traslado de esa responsabilidad de/por las cosas mediante el instrumento del seguro, la entidad subrogada asume igual posición frente a los terceros que resultaron dañados o por la actividad o por el uso o contacto de tales cosas.

Quinto

Y es que la anterior doctrina debe operar para resolver la controversia planteada en los dos motivos el recurso, que se concretan en la elusión de una responsabilidad imputada a la aseguradora porque su/sus asegurados han sido absueltos y, en cambio, se ha condenado a los inquilinos quienes no contrataron la póliza en cuestión, con lo que, al parecer, se cohonesta la tesis con la transcripción de argumentos de la jurisprudencia expuesta; el instrumento contractual, responde a una «póliza de seguro de responsabilidad civil», en cuyas condiciones generales, aparece su art. 1.°, que dice así: «La Compañía garantiza al asegurado, dentro de los límites establecidos en la póliza, las indemnizaciones pecuniarias que con arreglo a las Leyes vigentes viniese obligado a satisfacer como civilmente responsable de daños corporales involuntariamente causados a terceras personas o de daños involuntariamente causados a cosas (comprendiendo los animales) de terceros, por hechos que tengan necesaria conexión con el riesgo para el cual se contrata el presente seguro. Para los efectos de este artículo no se consideran comprendidos dentro de la denominación de terceras personas al cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o afines del Asegurado, ni a los socios o a las personas que tengan relación de dependencia o de salarios con el Asegurado», asimismo, ya en las condiciones particulares de la póliza

17.994 concertada con la Comunidad codemandada, en cuanto al «Riesgo asegurado»: «Con arreglo a las condiciones generales preinsertas, a las particulares que se estipulen y bajo fe de las declaraciones suscritas por el asegurado las indemnizaciones pecuniarias que con arreglo a las Leyes vigentes venga obligado a satisfacer como permanente responsable de daños causados a terceros en su calidad de propietarios de un edificio de sólida construcción, el cual consta de dos bajos comerciales, seis plantas de piso en alto con un total de doce viviendas, así como antena colectiva de TV, sito en DIRECCION000 , n.° NUM000 en Rentería (Guipúzcoa), quedando incluida la responsabilidad civil del contenido de las viviendas, y el riesgo de aguas sucias y limpias. Igualmente queda garantizado un ascensor eléctrico, instalado en el edificio antes mencionado, para el servicio de los copropietarios del inmueble, su servidumbre y cuantas personas lo soliciten. 2.ª Se modifica el párrafo 2° del art. 1.° de las condiciones generales de la póliza, haciéndose constar que se considerarán dentro de la denominación de terceras personas, a los copropietarios del inmueble, ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o afines de los mismos, y a las personas que tengan relación de dependencia o de salarios. 3.ª Quedan excluidos del seguro los daños causados a terceros con motivo de trabajos de reparación o conservación. Las personas que tomen parte en tales trabajos no podrán ser consideradas en ningún caso como "terceros" páralos efectos del contrato. Igualmente quedan excluidos los daños producidos por las aguas, así como por incendio. 4.ª Se establece una franquicia por siniestro de 500 pesetas (quinientas pesetas) para el riesgo de daños materiales, que correrán a cargo de los asegurados; luego resalta que el objeto del seguro, es por un lado, los daños causados involuntariamente a terceros por hechos que tengan necesaria conexión con el riesgo para el cual se contrata este seguro, y cuyo riesgo, literalmente, se contrae a los daños causados a terceros en su calidad de propietarios de un edificio... con un total de 12 viviendas..., quedando incluida la responsabilidad civil del contenido de las viviendas...»; luego no debe dudarse que el objeto asegurado, en puridad, era el atinente a los daños causados a terceros por los propietarios de un edificio, o mejor aún, en cuanto a la cualidad de tales propietarios, y en especial, se puntualiza, que se incluye la «responsabilidad civil del contenido de las viviendas», expresión ésta que sería suficiente para fundar la decisión confirmatoria de lo así resuelto, ya que, es claro, que en este objeto del seguro, es decir, sobre laresponsabilidad civil de tal contenido, hay que incluir todas las circunstancias que por el uso o disfrute de tales viviendas produzcan un resultado dañoso, y no puede haberlo en mejor grado, que cuando la acción causante está no solo recogida en su sanción en el art. 1902, sino, singularmente, en el repetido art. 1.910; por todo ello deviene inconsistente los alegatos del recurso, de que con la responsabilidad así impuesta se viene como a romper la necesaria simbiosis entre el asegurador y la asegurada, de tal forma que si uno es absuelto no cabe la condena de la segunda, lo que no es cierto, se repite, porque a ello no conduce ni la particular cobertura del riesgo asumido por la aseguradora en la póliza analizada, ni, ya en línea de principio, se cohonesta con aquellos baremos de conquista social que han de procurar la atención a la víctima, en particular, cuando, como se ha dicho, el evento dañoso se origina por la dinámica de las cosas actividad, uso, impacto, etc. de/con las mismas- en cuyo caso la búsqueda, sin tregua, de la persona responsable, descubrirá a aquel a quien las mismas benefician, o las puso en juego o, incluso, las provocó, alcanzando esa tendencia, cómo no, a quien por el mecanismo contractual del seguro se subrogó en la asunción de las consecuencias de cobertura (la Sala valora la dificultad del supuesto, que hasta puede justificar la inexpresividad del «petitum» del recurso que pide se dicte «otra sentencia más ajustada a derecho», sin especificar su contenido, ya que se atisba que, al margen de que no sea técnicamente planteable la petición de condena de los codemandados absueltos (Sentencia de 15 de diciembre de 1982), dice así: «la cuestión de si un demandado absuelto puede instar en casación la extensión de su condena a los también demandados absueltos, no es procedente, el pertenecer a las relaciones «ad intra», entre los corresponsables, que no trasciende necesariamente, «ad extra» y frente al titular del derecho a la indemnización»), la tesis del recurso quedaría sin más desmontada y sin fundamento alguno en cuanto se hubiera condenado al/los asegurados, que es, se repite, sobre lo que exclusivamente se apoya; habiendo finalmente, que precisar, que si la decisión aunque colma los derechos primarios de la víctima, a quien se la provee del indiscutible resarcimiento, pudiera, acaso, albergar alguna suerte de singularidad determinante de que se responda en vía contractual por hecho ajeno o de tercero, para así -designio de justicia social-atender aquella víctima, y que, a su vez, explica el módulo de solidaridad acoplado, sin embargo, la inexistencia de aquel nexo entre los responsables no tiene por qué cerrar cualquier eventual vía de repetición restauradora del desequilibrio patrimonial, tal vez, acontecido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros «La Vasco-Navarra, S.A.», contra la sentencia que, con fecha 2 de noviembre de 1987, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; se condena a dicha recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Antonio Carretero Pérez.- Francisco Morales Morales.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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