SAP Valencia 285/2011, 10 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2011
Número de resolución285/2011

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 127/2011 SENTENCIA 10 de mayo de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 127/2011

SENTENCIA nº 285

En la ciudad de Valencia, a 10 de mayo de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez, recaída en autos de juicio verbal nº 1330 de 2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Valencia, sobre reclamación de la indemnización abonada por lesiones causadas por la caída de la persiana que estaba retirando el actor de la vivienda que tenía alquilada.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por el procurador don Onofre Marmaneu Laguía y defendida por el abogado don Isidro Lledó Rodríguez, y como apelado el demandante don Víctor, representado por la procuradora doña Estrella Vilas Loredo y defendido por el abogado don Juan Ramón Penalba Peiró.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Víctor contra REALE SEGUROS GENERALES S.A. debo condenar y condeno a ésta última al pago al actor de la cantidad de 3.500 euros, y todo ello con imposición a la cia. demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación en solicitud de sentencia que desestime la demanda, con costas al actor.

TERCERO

La defensa del demandante presentó escrito solicitando sentencia que confirme la dictada por el Juez de Instancia, con costas a la demandada-apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 9 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda razonando que «TERCERO.- ... la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 y propiedad de Coral, tenía concertado seguro en vigor con la cia aseguradora Reale Seguros Generales S.A. Que el día 4-05-2009, el actor estaba cambiando una persiana que resbaló, en dicho domicilio en el que residía como arrendatario causando lesiones a d. Ambrosio, y por las que el actor tuvo que abonar en concepto de indemnización la cantidad de 3.500 euros.

Que en el condicionado de la póliza de seguros suscrita en relación con la citada vivienda consta en la página 23 y con relación a la responsabilidad civil frente a terceros que la misma cubre "las indemnizaciones que deba satisfacer el ASEGURADO como civilmente responsable, de acuerdo con los artículos 1902 al 1910 del Código Civil y del 116 al 120 del Código Penal, de los daños y perjuicios directos sufridos por terceras personas a consecuencia de siniestros derivados de os BIENES ASEGURADOS, por culpa o negligencia propia o de las personas de as que legalmente deba responder, hasta el CAPITAL ASEGURADO indicado en a POLIZA actual".

En el presente caso, existe un dato objetivo y es la caída del inmueble asegurado de una persiana que ocasionó lesiones a don Ambrosio y por las cuales se satisfizo la indemnización de 3.500euros, y que dicha persiana como elemento integrante del inmueble es un bien asegurado queda incluida dentro de la cobertura anteriormente descrita. Por lo que procede estimar a demanda en su integridad»

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la defensa de la parte recurrente alega, en síntesis, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley por inaplicación de los arts. 1091 y 1910 CC y art. 1 y concordantes LCS . La demanda indica que en una ventana del piso arrendado por Dª Coral "había una persiana en mal estado habiendo peligro de que cayese a la calle", y que "se pidió a la propietaria que cambiase dicha persiana a lo que esta manifestó que la retirase directamente y pusiese una nueva el mismo." Dicho extremo no ha sido probado por el demandante, y de la testifical de Dª Coral se deriva su falsedad. El contrato de arrendamiento describe su objeto con muebles y enseres, indicando que se encuentran "en perfecto estado y funcionamiento". La sentencia se limita a decir que estaba cambiando una persiana que resbaló y que cayó a la calle, pero de esa aseveración no puede derivarse que la responsable del hecho y de los daños posteriores fuera la propietaria del inmueble y su aseguradora.

En el propio contrato de arrendamiento, pacto octavo, el arrendatario exime a la propietaria del inmueble "por los daños en las cosas, animales y personas que se produzcan y sean consecuencia directa o indirecta del uso del inmueble arrendado, haciéndose responsable tanto civil como penalmente de los daños ocasionados". Art. 1091 CC . Es más, ese pacto no deja de ser una referencia al art. 1910 CC, y dicha responsabilidad excluye la de terceros en las que no se den dichas circunstancias.

El artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro establece que el asegurador se obliga a indemnizar los daños producidos para que caso de que se produzcan riesgos cubiertos en la misma y dentro de sus límites. el inquilino Sr. Ovidio, no se encuentra dentro de ninguna de las personas cubiertas por la póliza, páginas 23 y 24.

TERCERO

Nuestra jurisprudencia ha resuelto con criterios dispares supuestos similares al presente. Así, en un caso relativo a los daños causados por la caída de un cristal de la casa que se rompió al cerrarse violentamente una ventana por una corriente de aire provocada involuntariamente por el inquilino de la vivienda, STS, Civil sección 1 del 05 de Julio del 1989 ( ROJ: STS 4026/1989 ) Recurso: | Ponente: LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ

Tercero: ... se denuncia la infracción del art. 1288 del Código Civil cometida por la sentencia, así como el 73 de la Ley específica del Contrato de Seguro, si bien en ambos con un único designio: que como los causantes del daño fueron los inquilinos de la vivienda, los cuales no fueron parte en la suscripción de la póliza de responsabilidad civil suscrita entre la recurrente y la Comunidad y propietario del piso, no es posible la condena solidaria que se impone, porque con ello «se favorece a los inquilinos demandados y condenados, quienes no tienen el concepto de parte», y porque al hablarse en la póliza del riesgo asegurado «se constata -sic- claramente que la aseguradora garantiza las indemnizaciones pecuniarias que vengan obligados a satisfacer como responsables de daños causados a terceros en su calidad de propietarios», y porque, asimismo, la sanción del repetido artículo 73 es clara: «declara que la responsabilidad de la aseguradora, dimana en tanto en cuanto cubre el riesgo a cargo del asegurado, y en tanto en cuanto éste sea civilmente responsable»; finalidad común de los dos motivos, que explica su tratamiento y consideración conjunta.

Cuarto: Debatiéndose en el litigio una controversia sobre el alcance, por un lado, de la llamada responsabilidad ex art. 1.902 y 1.910 del Código Civil, al haberse imputado la responsabilidad correspondiente a los inquilinos usuarios de la vivienda de donde provino el cuerpo cuya caída determinó el suceso letal (aunque el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre ese extremo deviene firme al no haber sido objeto de recurso por la parte así condenada), que es, no se dude, el hecho determinante de todo el proceso posterior desencadenante, tanto del daño como de la segunda responsabilidad acontecida que surge, pues, por aquel dinamismo de causación, y, por otro, la responsabilidad impuesta a la aseguradora del riesgo de responsabilidad civil asumido con su asegurado por daños provenientes de un edificio -y, por tanto, de...

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