STS 713/1989, 26 de Junio de 1989

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1989:3806
Número de Resolución713/1989
Fecha de Resolución26 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 713.-Sentencia de 26 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanciones. Desempleo. Actas del Inspector. Controladores

de empleo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 32 de la Ley Básica de Empleo, 51/1980, de 8 de octubre; artículo 48, R.D. 920/1981, de 24 de abril .

DOCTRINA: El Acta del Inspector, cuyo contenido se confeccionó por una comunicación del

Controlador de Empleo, y reconocido por el trabajador afectado, es prueba de la realización de

trabajo de albañil por ser perceptor de prestaciones de desempleo.

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por don Jose Luis , representado y defendido por la Procuradora doña Blanca Barriatua Horta dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 13 de febrero de 1986 ; contra la Resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de fecha 29 de marzo de 1984, sobre sanción de multa; habiendo comparecido en concepto de apelado el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Desestimamos el recurso n.° 44.634 interpuesto contra Resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de fecha 29 de marzo de 1984, debiendo confirmar como confirmamos el mencionado Acuerdo por su conformidad a derecho en cuanto a los motivos de impugnación; sin mención sobre costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Jose Luis , el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Letrado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante que se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso y de sus alegaciones, revoque y deje sin efecto la recurrida, anulando igualmente el Acta de la Infracción base de las actuaciones así como de las resoluciones que confirmaron la misma, ordenándose la devolución del depósito efectuado, por cuantía de 120.000 pts., en la Caja General de Depósitos, para poder interponer el recurso de alzada. En cualquier caso. y de no estimarse el recurso, y de confirmarse la Sentencia recurrida, deberá acordarse la devolución del recargo del 20 por 100 que sobre el principal de 100.000 pts.,se depositó, para poder interponer el recurso de alzada, por haber sido declarados inconstitucionales todas las normas que exigían estos depósitos y sus recargos para poder acceder a la defensa y tutela judicial efectiva de los Tribunales; y el apelado que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el trece de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada en 13 de febrero de 1986 por la Sección 4.a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso interpuesto por don Jose Luis contra la resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 20 de marzo de 1984 confirmatoria de la de la Dirección Provincial de 26 de octubre de 1983, que le impuso la sanción de 100.001 pesetas, es recurrida en apelación por dicho recurrente, que alega, en síntesis, que no es posible estar al principio de «presunción de certeza» que se atribuye a las actas de la inspección, por las razones que indica, y, asimismo, que aunque hubieren sido ciertos los hechos de que se le acusa, no podrían éstos constituir infracción alguna ya que carece de la condición de «empresario» que es requisito esencial para poder aplicarle lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Básica de Empleo 51/1980, así como el artículo 920/1981 .

Segundo

El recurso ha de ser desestimado, habida cuenta: a) Haber de admitirse, por cuanto este extremo está reconocido por el propio trabajador, que el Controlador n.° NUM000 constató, en la visita que realizo a la c./ Perdiz s/n de Tielmes, el día 22 de junio de 1983, que don Juan Alberto , perceptor entonces del subsidio de desempleo, estaba llevando a cabo trabajos de albañil en el cierre de dicha finca, con lo que resulta evidente que el acta que el inspector levantó al recurrente con base en la comunicación de dicho Controlador, ha de gozar de aquella presunción de acierto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1.860/75 de 10 de julio y la jurisprudencia de esta Sala en reiteradas sentencias, de la que es ejemplo la de 25 de octubre de 1988 ; b) Entenderse, a la vista del hecho anterior, que en relación al trabajo que el señor Juan Alberto venía realizando en la finca del actor éste tenía la condición de empresario al haberlo contratado a tal fin, con lo que es de aplicación lo prevenido en el artículo 32 de la Ley Básica de Empleo 51/1980 de 8 de octubre, y en el artículo 48 del R.D. 920/1981 de 24 de abril , como pone de manifiesto el Tribunal «a quo» en la sentencia apelada, al ser incompatible la prestación de desempleo con el trabajo por cuenta ajena; c) No ser suficiente para desvirtuar lo dicho, la prueba aportada por la actora, que no hace más que ratificar la existencia de obras de cierre de la finca y la existencia del trabajador indicado en ella.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación, interpuesto por don Jose Luis , contra la sentencia dictada en 13 de febrero de 1986, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; sin hacer expresa mención de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuentes Lojo.- José M. Sánchez.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro A. Mateos.- Ángel Falcón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan V. Fuentes Lojo estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera de la Sección Segunda del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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