SAP Tarragona 123/2005, 28 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2005
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 1 (civil)
Número de resolución123/2005

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a veintiocho de febrero de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Mónica representada en la instancia por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque y defendida por el Letrado Sr. Vives Sendra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tarragona en 23 febrero 2004, en autos de Juicio Ordinario 360/03 en los que figura como demandante Mónica y como demandado Banco Vitalicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Angel Ramón Fabregat Ornaque, en nombre y representación de doña Mónica contra Banco Vitalicio de España, C.A. de Seguros y Reaseguros, representado por la Procuradora doña Margarita Yxart Montañes, debo condenar y condeno a Banco Vitalicio de España, C.A. de Seguros y Reaseguros a abonar a doña Mónica la cantidad de veintitrés mil setenta y seis euros con noventa y ocho céntimos (23.076,98¿). Cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Mónica en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia apelada.CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la apelante en primer lugar contra la sentencia de instancia estimatoria parcialmente de la demanda, invocando nulidad de actuaciones e indefensión, ya que al impugnar la validez del contrato al entender que existe error en el mismo, entiende la apelante debe hacerse a través de la vía de interponer la oportuna demanda reconvencional, y en consecuencia dando audiencia a la parte apelada y permitiendo el derecho de defensa, por lo que solicita al amparo de los arts. 238 y 240 L.O.P.J ., la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento antes de producirse indefensión.

Se hace necesario a los fines de resolver las alegaciones anteriores, examinar la demanda, la contestación y la audiencia previa; aduce la apelante que se impugnó la validez del contrato al entender que existe error en el mismo; pues bien, en la demanda se ejercita una acción de reclamación de cantidad en base a que la apelante había concertado una póliza denominada "Plan 5 de Jubilación", con fecha 3 mayo 1989, en virtud de la cual se garantizaba a la apelante el cobro, bien de la cantidad fija de 1.652.058.-ptas., el día 20 abril 2003, bien una renta vitalicia de 144.531.- ptas., a partir de dicha fecha, contra el pago de una prima de 15.000.-ptas. trimestrales.

Con posterioridad, concretamente el día 21 julio 1992, el 29 noviembre 1993 y el 22 febrero 1996, se novó parcialmente dicha póliza, al incrementarse la prima y en consecuencia el capital asegurado, que en la última novación quedó fijado definitivamente en la cantidad de 7.298.140.- ptas., es decir, 43.862,70.-euros como la cantidad que debía pagar la demandada el día 20 abril 2003 o alternativamente, a su elección, una renta anual durante diez años de 638.480.-ptas., es decir, 3.837,34.-euros a partir de dicha fecha; llegado el vencimiento del contrato se persona la apelante en la oficina de la entidad demandada manifestando que elegía la opción de cobrar 43.862,70.-euros, y le contestaron que no le correspondía cobrar dicha cantidad y a raíz de dicha negativa interpuso la demanda.

Por la parte demandada, Banco Vitalicio de España, se contestó a la demanda alegando que la póliza concertada consiste en un plan de jubilación, cuya finalidad, reside en la aportación de una serie de primas por un periodo permanente pactado y en función de un interés técnico, se asegura un capital a percibir a la finalización del periodo; y se reconoce que en el apéndice 3 de la póliza, modificación de fecha 22 febrero 1996, se comete un error material en la redacción del mismo consignándose un capital asegurado de

7.298.140.-ptas. (43.862,70.-euros), de forma totalmente equivocada y justifica dicho error material señalando que: a)en la póliza concertada en fecha 3 mayo 1989, se garantiza un capital de 1.652.058.-ptas.

(9.929,07.-euros) siendo la prima prevista de 15.000.-ptas. (90,15.-euros) el total de primas satisfechas hubiera ascendido a 840.000.- ptas; b)en fecha 21 julio 1992, se garantiza un capital de 2.224.737.-ptas.

(13.370,94.-euros), siendo la prima ahora de 30.000.-ptas. (180,30.-euros) trimestrales, el total de las primas hubiera ascendido a 1.500.000.-ptas.; c)en fecha 29 noviembre 1993, se garantiza un capital de 2.685.635.-ptas., siendo la prima de 31.800.-ptas. trimestrales, el total de las primas hubiera ascendido a

1.572.000.-ptas.; d)en fecha 22 febrero 1996, en el apéndice "3", y en éste se encuentra el error material, se pasa a garantizar un capital erróneo de 7.298.140.-ptas. (43.862,70.-euros) siendo la prima mensual de

21.910.-ptas.; el total de las primas satisfechas por la parte actora asciende a 2.910.700.-ptas.

(17.493,66.-euros); apreciándose un error aritmético-material, el interés técnico del 6% que es clausula y condición de la póliza vigente y firmada entre las partes, si bien se respeta hasta el apéndice "2", en el apéndice "3" pasa a ser aproximadamente del 23'5%, alterando de forma sustancial lo pactado; allanándose a la cantidad de 23.076,98.-euros, que es la cantidad resultante de aplicar a las primas satisfechas que ascienden a 17.493,66.-euros la aplicación del interés técnico del 6% pactado, y así se ofreció a la parte apelante, y la respuesta consistió en interponer la demanda, solicitando se tenga por allanada de forma parcial a la suma de 23.076,89.- euros y se dicte sentencia por la que se desestima totalmente la cantidad restante de 20.785,72.- euros.

Ante la alegación invocada, de que debía formularse reconvención por la demandada, no puede acogerse la tesis mantenida por la apelante, ya que es necesario formular reconvención, como cauce procesal idóneo cuando el demandado no solicite un pronunciamiento judicial distinto al de su absolución -total o parcial- ya que cuando sean así debe acudir a la reconvención; esta figura es un mecanismo procesal que en la Ley de 1881 ofrecía una regulación insuficiente en cuanto a su forma y requisitos, el art. 542 se limitaba a indicar que el demandado, al contestar a la demanda, propondría la reconvención; al amparo de esta incompleta normativa legal, la Jurisprudencia, acertadamente, había interpretado lasposibilidades de reconvención con evidente holgura, sin exigir que se acomodara a exigencias formales encorsetadas ( SS.T.S. 7 febrero 1987, 19 diciembre 1988, 5 febrero 1990 ). Con posterioridad la L.Enj.Civil, la propia norma ampliaba este generoso criterio, desde que el art. 46 del Decreto de 21 noviembre 1952 ,...

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