STS 666/1989, 9 de Junio de 1989

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1989:3466
Número de Resolución666/1989
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 666.- Sentencia de 9 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis A. Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación ( Ley 62/78 ).

MATERIA: Derechos fundamentales. Huelga. Servicios mínimos. Huelga hospitalaria.

NORMAS APLICADAS: C. 28 y 43.

JURISPRUDENCIA CITADA: 19-1 y 12-5-88.

DOCTRINA: No vulnera el derecho de huelga el que los servicios mínimos alcancen al 60 por 100

del personal.

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vista la presente apelación, interpuesta por el señor Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada en 7 de diciembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete , en recurso n.° 300 de 1987, sobre servicios mínimos. El presente recurso de apelación ha sido interpuesto al amparo de la Ley 62/789. Asimismo, interpuso recurso de apelación contra referida sentencia la representación procesal del INSALUD.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia en la fecha y recurso, anteriormente mencionados, en R.° contencioso-administrativo interpuesto por don Ángel Jesús , don Serafin y el Comité de Huelga de Facultativos del Hospital General de la Seguridad Social de Albacete; sobre mantenimiento de servicios mínimos de los facultativos del Hospital de la Seguridad Social de Albacete, durante huelga legal. Dicha sentencia contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por la representación del Estado y del Instituto Nacional de la Salud, y entrando a conocer del recurso interpuesto por el Letrado don Manuel Fermín Agudo Serrano en nombre y representación de don Ángel Jesús , don Serafin , y el Comité de Huelga de Facultativos del Hospital General de la Seguridad Social de Albacete contra la resolución del Excmo. Sr. Gobernador Civil de Albacete de 13 de mayo de 1987, que sancionó los servicios mínimos propuestos por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud, en relación con la huelga convocada para los días 18, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 1987, debemos declarar y declaramos nulo tal acuerdo por infringir el art. 28.2 de la Constitución Española ; todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada».

Segundo

Contra dicha sentencia interpuesto recurso de apelación el señor Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, al amparo de la Ley 62/1978 relativa a los Derechos Fundamentales de la Persona , por escrito en el que expuso los siguientes Hechos: El Comité de Huelga de Facultativos del Hospital General de la Seguridad Social de Albacete interpuso recursocontencioso-administrativo contra la fijación de los Servicios mínimos efectuada por la Dirección Provincial del INSALUD y sancionada por el Gobernador Civil de los Facultativos del indicado Hospital, durante la huelga general convocada para los días 18, 19, 20, 21 y 22 de mayo. La Sala que tramitó el recurso por el procedimiento ordinario, apercibiéndose de que los recurrentes pretendían su tramitación con arreglo a la Ley 62/1978 , decretó la nulidad de actuaciones. Que la Sala dictó sentencia el 7 de enero de 1988, que recurrida por la Abogacía del Estado se revocaría por el Tribunal Supremo ordenando la nulidad de actuaciones, y subsanando los defectos, dictó la sentencia que ahora se recurre. Seguidamente expuso los siguientes Fundamentos de Derecho: Primero. Reitera que la vulneración del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo no se puede hacer valer en el procedimiento excepcional y sumario, regulado en la Ley 62/1978 , fundamentando tal afirmación en que así lo ha declarado el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, entre otras la de 11 de mayo de 1987, cuyo Fundamento Tercero se transcribe. Que el acuerdo impugnado fijó en 89 el número de facultativos que tenían que prestar los servicios mínimos en la convocatoria de huelga a partir del día 12 de mayo de 1987, y que se observa una elevación respecto a la huelga convocada los días 7, 8, 9 y 10 de abril de 1987 en que los mínimos se fijaron en 47 facultativos. Que este incremento no lesionó ningún derecho de los actores, sino que está justificado porque las huelgas procedentes agravaron los problemas" sanitarios, de manera que debían ser incrementados los servicios mínimos para evitar el deterioro de la Administración sanitaria, ello aunque la huelga no fuese indefinida en su literalidad en la convocatoria, pues igual perjuicio producen a la sanidad una huelga indefinida, que una que se prolonga durante un número excesivo de días. Que su alegato aparece confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1988 respecto de la huelga que tuvo lugar en el Hospital Marqués de Valdecilla, en fechas coincidiendo con la del Hospital de Albacete, que respondía a las mismas circunstancias y convocatoria. Y tras lo expuesto terminó suplicando a la Sala tenga por preparado en tiempo recurso de Apelación en un efecto contra la meritada Sentencia, y eleve las actuaciones al Tribunal Supremo, suplicando al alto Tribunal dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación.

El Instituto Nacional de la Salud, interpuso igualmente recurso de apelación, contra la sentencia de 7 de diciembre de 1988, en el que expuso los siguientes Hechos: Primero. Que el Comité de Huelga de Facultativos del Hospital General de la Seguridad Social de Albacete interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Instituto Nacional de la Salud de Albacete, de 13 de mayo de 1987, sobre mantenimiento de servicios mínimos de los facultativos de dicho Hospital, durante la huelga referida anteriormente, manifestando que la misma transgredía el artículo 28.2 de la Constitución . En segundo lugar manifiesta que incoados los autos por el procedimiento ordinario, se acordó declarar la nulidad de las actuaciones, continuando la tramitación del recurso por los trámites de la Ley 62/1978, y en tercero, manifiesta, que conferido traslado al Ministerio Fiscal, Letrado del Estado y a la representación del INSALUD, todos ellos solicitaron la desestimación del recurso y, recibido a prueba, no pudo llevarse a cabo por falta de tiempo hábil, acordándose su práctica y dictándose sentencia con fecha 7 de enero de 1988. Seguidamente citó los Fundamentos de Derechos que consideró pertinentes, y entre ellos señaló, que el número de Facultativos por Especialidades fijado para cubrir los mínimos asistenciales fue de 47, para las primeras huelgas convocadas en el Hospital, y que posteriormente, ante el anuncio de huelga indefinida, se estableció un número superior de facultativos para cubrir los mínimos asistenciales, que la duración de la huelga, fue un factor determinante en el alcance de los mínimos asistenciales, promoviendo un aumento cuantitativo y cualitativo de los mismos, a fin de garantizar la prestación de los servicios, según establece el Real Decreto de 2 de febrero de 1979 , sobre garantía de funcionamiento de las instituciones sanitarias. Que tal actuación es acorde con la Nota interior de la Secretaria General del INSALUD, dirigida a todas las Direcciones Provinciales, ante las convocatorias de huelgas indefinidas o huelga general en el mes de mayo. Continúa manifestando, que no puede admitirse que se haya infringido el artículo 28.2 de la Constitución , por el hecho de que el número de Facultativos se fuera ampliando cualitativa y cuantitativamente, conforme se alargaba la huelga y se iban haciendo sensibles los perjuicios que la misma ocasionaba a la asistencia sanitaria. Y que aun cuando en general las Notas Interiores de la Secretaria General del INSALUD hagan referencia a huelgas indefinidas, no es posible limitar su aplicación solamente a las que no tienen señalado su término, sino que es preciso valorar todas las circunstancias, para determinar cuál ha de ser el límite del derecho de huelga. Continúa diciendo que la resolución recurrida está suficientemente motivada, máxime teniendo en cuenta que las Notas Interiores del INSALUD, de las que dio conocimiento a los huelguistas, son suficientemente claras en cuanto a la necesidad del progresivo aumento cualitativo y cuantitativo de los servicios mínimos. Y concluyó suplicando se tenga por preparado en tiempo y forma recurso de apelación, y se admita en un solo efecto, contra la sentencia dictada en el Recurso contencioso-administrativo número 300/87, y elévense las actuaciones al Tribunal Supremo, a fin de que, en su día, y previos los trámites oportunos, estime el presente recurso y dicte Sentencia revocando la recurrida.

Tercero

Contra dichos recursos de apelación fueron admitidos en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; habiendo comparecido en esta instancia en concepto de apelante el Abogado del Estado quien dio por reproducidas las razones de su escrito de apelación.Cuarto: Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día siete de junio del año en curso, en que tuvo lugar, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis A. Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

No habiéndose mencionado en los escritos de apelación el pronunciamiento de la sentencia denegatorio de la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, queda como único extremo debatido en esta instancia el de la cuestión de fondo, es decir, el de si los servicios mínimos señalados con ocasión de la huelga anunciada para los días 18 a 22 de mayo de 1987 por los médicos del Hospital General de Albacete, vulneran el art.° 28.2 de la Constitución Española .

Segundo

La sentencia apelada admite la doctrina expuesta en la de esta Sala de 19.1.88 con apoyo en las sentencias del Tribunal Constitucional citadas en la misma, pero estima que la progresiva ampliación del número de médicos sometidos a los servicios mínimos supone la violación del derecho fundamental a la huelga al superar el 60 por 100 del personal, porcentaje que había sido reputado excesivo en Sentencia de esta misma Sala de 12 de mayo de 1988.

Tercero

No cabe duda alguna que en materia de asistencia médica hospitalaria las garantías de servicios esenciales para la comunidad no puede ni debe ser enjuiciada con el rasero rígido de un porcentaje irrebasable, de modo que lo que se entendió aceptable en la primera y segunda huelga por los huelguistas y lo que se aceptó también por éstos en la tercera, a pesar del aumento de un once por ciento, no puede servir de precedente para estimar arbitrario cualquier incremento posterior, porque no puede negarse que la repetición en períodos cortos de los paros multiplica los efectos perturbadores sobre los necesitados de asistencia.

Cuarto

Ciertamente el párrafo primero de la Resolución de 13 de mayo menciona solamente el deterioro causado por las huelgas precedentes sin fundamentar con detalle las atribuciones de personal en las 19 secciones o especialidades, pero esta argumentación genérica se apoya en hechos ciertos que, en principio, justifican el aumento de servicios mínimos cuando los poderes públicos actúan en el ámbito del art.° 43 de la Constitución , dentro del cual es realmente difícil marcar la línea límite de las «garantías precisas» de que habla el art.° 28 apartado 2 de la Constitución Española .

Quinto

En resumen, sopesando todas las circunstancias que precedieron a la determinación de los servicios mínimos de que se trata en este recurso, llegamos a la misma conclusión alcanzada en la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 1988, es decir que en el caso enjuiciado el aumento en un 18,9 por 100 de tales servicios en comparación con los señalados para la tercera huelga consecutiva no puede reputarse arbitrario o desproporcionado y respeta el núcleo esencial del derecho fundamental a la huelga que pudo ser ejercitado en defensa de los intereses profesionales de los medios por casi un 40 por 100 del personal del Hospital afectado por el paro voluntario; por todo lo cual procede estimar la apelación y revocar la sentencia apelada con las obligadas consecuencias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y por la representación del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de 7 de diciembre de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete , y en consecuencia debemos revocar y revocamos la expresada sentencia y declaramos que los servicios mínimos establecidos en Resolución de 13 de mayo de 1987 por el Excmo. Sr. Gobernador de Albacete conjuntamente con la Dirección Provincial del INSALUD y el Director General del Hospital General de Albacete no vulneran el art.° 28.2 de la Constitución Española y son por tanto ajustados a derecho.

Se imponen las costas de la primera instancia a los recurrentes, y no se hace expresa imposición de las de esta instancia en la que no se han personado los actores.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García. Enrique Cáncer Lalanne.- Luis A. Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Luis A. Burón Barba, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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