STS, 6 de Junio de 1989
Ponente | JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO |
ECLI | ES:TS:1989:3355 |
Número de Recurso | 2065/1987 |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos
pende, interpuesto por el LETRADO DEL ESTADO, por el acusador
particular D. Paulino y por el procesado Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las
Palmas de Gran Canaria, que condenó al procesado Ismael , por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.
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José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el
Ministerio Fiscal, y estando el acusador particular recurrente, D. Paulino representado por el Procurador Sr. D. José Pedro Vila Rodríguez y el procesado recurrente Ismael , por la Procuradora Dª Mª Teresa Rodríguez Pechín.
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- El Juzgado de Instrucción número Uno de Telde, instruyó sumario con el número 119 de 1982 contra Ismael , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas
de Gran Canaria, que con fecha 6 de Diciembre de 1986, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO. El día 8 de Octubre de 1982, fue detenido y puesto a disposición judicial por delitos contra la propiedad Juan María ,iniciándose investigaciones en la Comisaría del Cuerpo Superior de
Policía de Telde, acerca de los partícipes de aquel; una de las medidas fue solicitar mandamiento de entrada y registro en los domicilios de Carlos Ramón y Santiago , que le fueron otorgados con fecha 11 del citado mes y año por el Juzgado de Instrucción número 1 de esta Capital y que se practicó dos
días después, sobre las 10 horas, siendo detenidos en sus respectivos domicilios los citados Carlos Ramón y Santiago y trasladados a la Comisaría de Telde, a la que llegaron sobre las 11
horas, permaneciendo el segundo sentado en el vestíbulo, retirándoseles las esposas dado que habían adoptado una postura
tranquila y correcta, y el primero ingresado había adoptado una
postura tranquila y correcta, y el primero ingresado en el Depósito
Municipal; correspondiendo la asistencia por turno de oficio al
Letrado D. Juan Jiménez García, que sobre las 13 horas contactó telefónicamente con el Centro Policial, conviniendo que las declaraciones se iniciaran sobre las 18 horas, permaneciendo los detenidos en los lugares ya indicados. SEGUNDO. A la hora convenida, dió comienzo las declaraciones ante los Inspectores del Cuerpo
Superior de Policía, encargados de la investigación, el procesado D.
Ismael , con carnet profesional Nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales y la colaboración de su compañero, el
también inspector D. Carlos Francisco , titular del carnet nº NUM001 , con la asistencia del Letrado designado, inicándose con
Santiago que se prolongó hasta las 19'15 horas, negando en todo momento los hechos por los que se le acusaba y continuando en su comportamiento correcto, aunque dando muestras de cansancio; volviendo al vestíbulo, mientras pasaba el otro detenido a prestar declaración, que se llevaban a efecto en los locales normalmente destinados a la tramitación del DOCumento Nacional de Identidad, cuya duración fue menor al reconocer los hechos que se le imputaba; abandonando el Letrado las dependencias policiales yordenándose por el procesado, que Carlos Ramón volvería al
Depósito, pero que Santiago pasaría la noche en Comisaría, continuando por tanto en el vestíbulo, mientras los referidos Inspectores se acercaron a un bar próximo donde el procesado comunicó a su esposa que podría marcharse porque iba a tardar un poco más, e ingiriendo ambos un medio whisky. TERCERO. Sobre las 21 horas
regresaron a comisaría, haciendo pasar al procesado Santiago a la oficina donde había prestado declaración, bajo el
pretexto de que había interesado una entrevista privada, sin que conste que hubiera renunciado a su derecho de asistencia letrada, insinuándosele que podía aliviar su situación colaborando en el
esclarecimiento de los hechos, facilitando datos que ayudaran a la
investigación, por lo que el detenido que se hallaba situado de pie
cerca de la puerta, sin esposas, a una distancia de 2 ó 3 metros de una mesa que ocupaba el procesado y con un cajón abierto donde tenía su arma reglamentaria consistente en revolver de marca Astra, modelo
Cadix, 38 Special de calibre, cargado su tambor, que no precisa ser montada y carente de seguros; aún cuando persistió en su postura de inocencia fué perdiendo la serenidad que hasta entonces había tenido, comenzando a dar muestras visibles de nerviosismo, facilitando algunas confidencias sobre participación delictiva de otras personas, en la creencia que ello favorecería su condición, acentuándose cada vez más su nerviosismo y excitación y en este estado, en el que incluso llegó a llorar siendo aproximadamente las 21'50 horas,
sintiéndose acorralado, al acercarse el Inspector Sr. Carlos Francisco a un archivador situado en el lugar que ocupaba, que vestía pantalón y
camisa, portando de forma visible, su arma reglamentaria, de la misma marca y calibre que la del procesado, enfundada en vaina sin cierre colocada en el costado izquierdo, lo empujó y desarmó haciéndole caer
sobre un sillón cercano, verificando un disparo que impactó en la pared posterior de la mesa que ocupaba el procesado incrustrándose el proyectil a 85 centímetros de altura y a unos 58 centímetros a laizquierda del procesado, quien inmediatamente tomó su revolver e hizo un disparo que alcanzó a Santiago en el tercio externo de la ceja
izquierda, en sentido de izquierda a derecha y ligeramente sesgado en trayectoria de arriba a abajo, que le produjo hemorragia cerebral determinante de su muerte, no obstante ser trasladado inmediatamente por miembros de la Policía Nacional a la Casa de Socorro de la Ciudad distante unos 70 metros y de allí al Hospital Insular de esta Capital donde ingresó cadaver sobre las 22 horas; su cuerpo presentaba
diversas erosiones, estrias, equimosis y petequías muy superficiales
en regiones mamarias, costal inferior derecho e hipocondrio, sin que haya podido determinarse la causa de las mismas; encontrándose el detenido en el momento de los hechos en uso de permiso oficial previo
para el servicio eventual, en cuya hoja de filiación y servicio consta nacido el 14 de Febrero de 1961, soltero, de 167 centímetros
de talla y 55 kilos de peso, biotipo atlético con una conceptuación buena de servicios y tirador de segunda con cetme".
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que condenamos al procesado Ismael , como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la eximente incompleta de legítima defensa a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión de Inspector del Cuerpo Superior de Policía y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que pague a los herederos del difunto Santiago en concepto de
indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 2.500.000 pesetas con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y subsidiariamente el Estado y al pago de las costas procesales, conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días".
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- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el acusador particular D. Paulino , por el LETRADO DEL ESTADO y por el procesado Ismael , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesariaspara su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
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- El LETRADO DEL ESTADO, basa su recurso en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por no aplicación del número 4º del artículo 8 del Código Penal. Segundo. Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en los artículos 36 y 45 de la Ley General Presupuestaria.
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- La representación del acusador particular D. Paulino , basa su recurso en los siguientes motivos: Primero. Por
infracción de Ley al amparo del artículo 849, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba, basado
en DOCumentos que obran en autos. Segundo. Al amparo del artículo
849, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por inaplicación del artículo 204 bis del Código Penal, en relación con el artículo 407 del mismo texto legal. Tercero. Al amparo del
artículo 849, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción
de Ley, por incorrecta aplicación del artículo 66 del Código Penal.
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- La representación del procesado Ismael , basa su recurso en el siguiente motivo: Unico. Infracción de Ley acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 8.4 del Código Penal en relación con el artículo 9.1 del mismo cuerpo legal.
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- Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuesto, la
Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno corresponda.
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- Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 1 de los corrientes, habiendo comparecido el Letrado defensor del
procesado D. Fernando Reinoso Barbero, el Abogado del Estado y el Letrado de la acusación particular D. Jaime Sartorius Bermúdez.
No hay en los recursos de la acusación particular, del procesado y del responsable civil subsidiario motivo alguno por
quebrantamiento de forma, pero sí, en el de dicha acusación, una impugnación --la primera-- que, residenciada en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, merece por razones de lógica elemental ser examinada antes que las otras. Así las cosas,
conviene señalar, como punto de partida de su desestimación, que sólo la gravedad de los hechos y las mayores garantías de la vista explican la admisión a trámite de un reproche que se canaliza como error de hecho en la apreciación de las pruebas, pero que carece de la preceptiva base DOCumental, ya que ni las declaraciones de
testigos o procesados, ni los informes periciales, incluido el
dictamen de autopsia, responden a las exigencias del artículo 849.2º
de dicho texto adjetivo, siendo pruebas personales DOCumentadas y no DOCumentos a efectos casacionales, de modo que la alegación incurre en la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la repetida Ley, impedimento éste que en el presente momento procesal se transforma en óbice para la estimación conforme proclama la DOCtrina
jurisprudencial al respecto.
De otro lado, el rechazo del repetido motivo viene apoyado por nuevas consideraciones de índole diversa:
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La afirmación de que el disparo letal fué "ligeramente sesgado en trayectoria de arriba abajo" --y no de abajo a arriba, como parece sostener el recurrente-- no es incompatible con que el procesado se hallara previamente sentado tras su mesa cuando reaccionó ante la agresión del luego fallecido (extremo no recogido, por lo demás, en
el relato fáctico), pues los protagonistas de lo ocurrido, lejos de
adoptar posiciones estáticas, actúan y se mueven con una rapidez e improvisación que escapan --como no podía ser menos-- del deseable
reflejo en la narración, y así, el detenido arrebató su arma
reglamentaria al otro policía, el Inspector Sr. Carlos Francisco , "lo empujó y desarmó, haciéndole caer sobre un sillón cercano, verificando undisparo que impactó en la pared posterior a la mesa que ocupaba el procesado, incrustándose el proyectil a 85 centímetros de altura y a unos 58 centímetros a la izquierda del procesado, quien inmediatamente tomó su revólver (del cajón abierto) e hizo un disparo que alcanzó a Santiago en el tercio externo de la ceja
izquierda", sin que conste, pues, la postura exacta de uno y otro en ese confuso instante, propicio a movimientos o gestos de protección más o menos reflejos o inconscientes.
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La solución del punto verdaderamente debatido --la determinación exacta de la trayectoria-- carece en sí de relevancia, por cuanto se mantendrían en todo caso el contexto y los elementos fundamentales de la conducta enjuiciada (posición inicial del detenido y de los dos
policías, empellón de aquel contra uno de los agentes, desarmándole,
disparo hacia el otro, y reacción de éste), tal y como parece
reconocer el propio recurrente, quien acude a ese reproche para intentar abrir brecha indiferenciada en toda la valoración
probatoria, hasta el extremo de acabar refiriéndose al origen de las
"erosiones, estrías, equimosis y petequías" presentadas por la
víctima, cuya causa, según el relato fáctico, no consta.
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La posible contradicción en los hechos probados debería haber
sido atacada, en su caso, por quebrantamiento de forma --inciso segundo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal-- y, de mantenerse, nunca podría salvarse en contra del reo,
debiendo entenderse, por el contrario, que las afirmaciones irreconciliables se anularán mutuamente, dejando en su lugar una laguna de mayor o menor relevancia respecto a la calificación
jurídica.
Y D) Solicitada --y obtenida-- por la acusación particular la condena del procesado como autor de un delito de homicidio, no se comprende la alegación de un error de hecho cuya repercusión real a favor de la tesis acusadora sólo podría venir por la oposición a una aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa que, sinembargo, este recurrente no combate después por la oportuna vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Desestimado el único motivo por error de hecho en
la apreciación de la prueba, pasa a primer plano el de error de derecho esgrimido como único por el procesado, y como primero por el
Letrado del Estado, en el sentido de postularse la aplicación de la eximente completa de legítima defensa en lugar de la incompleta
acogida por la Audiencia. Aquí, y más exactamente en el requisito 3º del número 4º del artículo 8 del Código Penal, se encuentra el problema fundamental del recurso, pues, de un lado, en su falta de concurrencia plena se apoya el juzgador "a quo" para aplicar la eximente incompleta de legítima defensa en lugar de la completa, y de
otro, el éxito de la indicada pretensión acarrearía la desestimación automática del motivo segundo de la Abogacía del Estado, carente ya de finalidad, y de los motivos segundo y tercero de la acusación
particular, que descansan en la previa condena del procesado por el
delito de homicidio.
Con todo, y pese a centrarse esta impuganción en el repetido condicionamiento 3º del artículo 8 del Código Penal, la gravedad objetiva de los hechos y la redacción poco feliz con que la Audiencia se ocupa del requisito 2º, aconsejan extender el examen de
la legítima defensa, y hacerlo siguiendo el orden de sus tres
exigencias legales. Así, procede subrayar que disparar un revolver
contra una persona, a dos o tres metros de distancia, incrustando el proyectil en la pared ante la que aquel se encuentra, a sólo cincuenta y ocho centímetros del mismo, y manteniendo el actor la posesión del arma en condiciones de continuar y completar el ataque, constituye inequívoco ejemplo de agresión ilegítima, elemento éste fundamental y básico en toda legítima defensa, sea como eximente
completa, sea como incompleta, y ello porque se trata de una acometida real y grave, que pone en peligro inminente --y persistente-- el bien jurídico más relevante, es decir, esa vida humana que, aparte de ser decisivo valor propio, opera como sustrato indispensable de todos los demás, sin que, por otra parte, las condiciones en que tal actuación se encuandra apunten siquiera hacia su consideración como comportamiento adecuado a derecho, supuesto éste en el que decaería la exigida adjetivación deilegitimidad.
Por lo que atañe al requisito de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, el juzgador ha de pronunciarse con una objetividad que, si de un lado rechaza los supuestos puramente subjetivos, más acordes con las causas de exculpación que con las de justificación, debe responder, de otro, a las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del
ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia
naturaleza humana. De ahí que, aun sin desviar el discurso hacia manifestación alguna de legítima defensa putativa, y sin acoger
tampoco el pensamiento jurídico anglosajón, en el que los conceptos continentales de justificación y culpabilidad se solapan hasta llegar
a confundirse, hayan de evitarse posiciones exegéticas en las que el juzgador procede a examinar, desde la lejana e irreal perspectiva que su particular torre de marfil puede depararle, y con frios criterios
de distante entomólogo, un acaecer vivo en el que las personas
arriesgan su propia existencia. Dicho lo anterior, la plena concurrencia de este segundo requisito de la legítima defensa en el caso de autos resulta evidente. Según la ocasión demandaba, el ahora recurrente reaccionó de inmediato, con un disparo de revólver, contra una persona que acababa de dispararle con un arma similar, arrebatada al otro policía presente en el interrogatorio, y que previsiblemente
seguiría haciendo fuego. No cabe en esas condiciones pedir, para salvaguardar aquella necesidad racional del medio defensivo empleado, que quien teme fundadamente por su vida -- recuérdese que el adversario se encuentra a dos o tres metros de distancia y su primer disparo sólo ha errado el blanco por medio metro aproximadamente--recapacite sobre la elección de una zona del cuerpo o de las
extremidades del agresor que, marginando el riesgo de un desenlace
mortal, fuera fácilmente alcanzable y garantizara a la vez el fin
definitivo del ataque. Presupuesta una agresión ilegítima con las
características de la descrita, la repetida respuesta fue correcta yproporcionada o, si se prefiere, merece la consideración de único medio idoneo para proteger con eficacia una vida tan gravemente
amenazada, sin que a quien así actúa --ejerciendo, amén de un
derecho, un deber primario de conservación-- tenga que aceptar matizaciones o insuficiencias definitivas que hubieran podido
significar su muerte, porque la simple lesión del agresor ilegítimo no hubiera bastado para conjurar la probabilidad de que aquel prosiguiera su ataque con más éxito y mejor puntería.
El requisito tercero de la legítima defensa se formula negativamente y consiste en la "falta de provocación suficiente por
parte del defensor", expresión ésta que procede del Código Penal de
1848, si bien hasta 1944 la referencia final tuviera distinta redacción ("por parte del que se defiende"). Se trata de una previsión cuya difícil exégesis quizá explique se haya prescindido de
la misma en algunos textos, como el Código Penal de la República Federal de Alemania (artículo 32) y el Código Penal tipo
latinoamericano (artículo 16), habiendo sido también considerada como una manifestación del "versari in re illicita", precisada por ello de
una interpretación restrictiva. Ni nuestro Código define la
provocación, ni parece oportuno buscar su sentido en el párrafo
tercero de su artículo 4º, que referido, como el artículo 3, al "iter
criminis" de los delitos dolosos, ha de exigir necesariamente que la incitación a la perpetración sea voluntaria; y así la DOCtrina concentra sus esfuerzos en la búsqueda de un concepto equidistante entre el entendimiento de esta provocación desde la perspectiva de la mera causalidad en línea con la equivalencia de condiciones, y la agresión ilegítima por parte del provocador, pues, si la primera solución amenaza con vaciar de contenido la eximente, obligando a soportar cualquier reacción del provocado (por desproporcionada que fuera), la identificación de tal provocación con una agresión ilegítima puede hacer superfluo este tercer requisito, ya que el provocado actuaría en legítima defensa, con lo que la ulterior conducta del provocador --ahora agredido-- quedaría huérfana de la exigencia previa de esta eximente, es decir, el carácter ilegítimo del ataque contra el que se dirige la defensa enjuiciada, a salvo la corriente DOCtrinal que sigue distinguiendo entre acción antijurídica y agresión ilegítima propiamente dicha, o sea acción voluntaria encaminada a la lesión del bien jurídico del contrario.
No sólo discuten los autores sobre las diferencias entre agresión y provocación --conectando a veces ésta última con la vieja atenuante 5ª del artículo 9 del Código Penal, desaparecida en la reforma de 25 de Junio de 1983-- sino también sobre las condiciones de la propia provocación que si para algunos ha de ser
intencional, para otros basta con que, supuesta su antijuridicidad,
sea culpable, no faltando tampoco quienes --de manera harto más discutible-- prescinden incluso de la ilicitud, adoptando un criterio
que, con eco, por ejemplo, en la Sentencia de esta Sala de 30 de
Septiembre de 1983, parece entender la repetida provocación como simple estímulo valorable esencialmente desde la perspectiva y circunstancias personales del que lo recibe, con el riesgo, cabe
añadir, de que semejante interpretación prive a la eximente de ese claro apoyo político social a cuyo tenor la posición del provocador --eso sí, en atención a la entidad misma de la provocación-- se
diferencia fundamentalmente de la del no provocador, con la inevitable repercusión en cuanto a su derecho a una reacción
defensiva.
Aunque la problemática general planteada por el requisito tercero de la eximente 4ª del artículo 8 del nuevo Código
Penal es, según se ha visto, muy compleja, la adjetivación de la provocación como "suficiente" permite llegar a las siguientes
conclusiones:
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- La exégesis de la provocación como antecedente causal puede y debe matizarse --de ser seguida-- conforme a la DOCtrina de la causalidad adecuada (Sentencias de 26 de Junio y 4 de Diciembre de
1978, 2 de Octubre de 1979, 15 de Noviembre de 1982, 30 de Septiembre de 1983 y 9 de Diciembre de 1983), y tal consideración no parece tampoco extemporánea si dicha teoría se entendiera como pertenenciente más bien a la responsabilidad o a la causalidad
jurídico-penalmente relevante, sin que en ningún caso --ya en el extremo opuesto-- la provocación admita equiparación con el mero "darmotivo u ocasión", (Sentencia de 14 de Diciembre de 1912).
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- La adecuación de la provocación conecta con la previsibilidad,
de modo que, atendido el orden normal de las cosas, produzca, excite o influya en una agresión que, si bien ilegítima, carezca de una mínima cobertura culpabilista --con el telón de fondo de la no exigibilidad de una conducta distinta--, y consecuentemente la reacción defensiva pierda lo que los tratadistas italianos denominan legitimidad en la causa (véase "a sensu contrario" la Sentencia de 28
de Septiembre de 1944).
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- La suerte corrida por la legítima defensa es en sí independiente de las sanciones administrativas o penales que la previa conducta del luego agredido pueda merecer.
Y 4ª.- La falta de proporción entre la respuesta agresora y la provocación inicial impide apreciar en ésta aquella suficiencia, de modo que en tal supuesto el provocador se halla en condiciones de contestar dentro del marco de la legítima defensa y en consonancia con el ordenamiento jurídico (Sentencias de 20 de Febrero de 1883, 21
de Febrero de 1903, y las ya citadas de 26 de Junio y 4 de Diciembre
de 1978, y 2 de Octubre de 1979, en combinación con el aludido criterio de la causalidad adecuada).
Igualmente ligadas con nuestro derecho positivo e indispensables para la ulterior consideración del particular caso de autos son otras observaciones, quizá más pacíficas, que a
continuación se indican:
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La vía casacional del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el mayor respeto a los hechos probados, sin aditamentos o presunciones contra el reo, antes al contrario, repercutiendo en su favor cuantas lagunas, dudas, alternatividades, y aún contradicciones contenga el relato fáctico.
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El Tribunal de casación no puede apartarse de aquella exigencia pretextando razones de una pretendida justicia maternal, primero, porque el Poder Judicial ha de mantenerse en los límites fijados por el Legislativo, segundo, porqueen este recurso, más que personas, se
juzgan Sentencias, y ello dentro de las coordenadas de tan
extraordinario remedio impugnativo, y tercero, porque todo cambio en
la narración implica, amén de una segunda valoración probatoria
conjunta --ajena, como se ha dicho, al presente recurso--, correr con el riesgo de la ausencia de inmediación.
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El cuestionado requisito de la legítima defensa no es la falta
de provocación, de manera que cualquier grado de la ésta impidiera
apreciar la eximente ( o, al menos, la convierta en incompleta), sino la falta de provocación "suficiente, y así, el correspondiente condicionamiento negativo se da en tanto no concurran --además del sustantivo-- la repetida adjetivación, lo que significa que la provocación insuficiente coincide con la carencia misma de toda provocación en su inoperancia a los efectos de la exigencia ahora
examinada, y en definitiva --y por lo que hace a éste requisito--sólo su incumplimiento puro y simple en los términos legalmente previstos lleva al número 1º del
artículo 9.
Y 4ª. El contenido negativo de la condición y el carácter excepcional de la misma refuerzan su sometimiento a una
interpretación restrictiva, o si se prefiere, favorable a la inexistencia de esa incitación bastante hacia la agresión.
Trasladando los anteriores razonamientos al caso aquí
examinado, la opción por la eximente completa de legítima defensa o por la incompleta depende de que se advierta o no la concurrencia de una provocación suficiente para lo que en términos objetivos se nos revela como un intento de homicidio. A este respecto, los hechos probados recogen que el luego fallecido, Santiago , llegó hacia las once horas a la Comisaría de Telde, como detenido y
en unión de otra persona, sospechosa como él de haber cometido un
robo, solicitándose hacia las trece horas la presencia de un Abogado cuya demora retrasó las declaraciones hasta las seis de la tarde, diligencias éstas en las que el repetido Santiago negó --a diferencia del segundo interrogado-- todaparticipación en
dicho delito, de manera que hacia las siete y cuarto, cuando el Letrado había abandonado las dependencias policiales, los dos agentes enviaron al otro detenido al Depósito Municipal, pero diciendo que el inconfeso pasaría la noche en Comisaría, trasladándose ellos a un bar próximo donde ingirieron un medio "whisky", tras lo cual y como se lee en la narración "sobre las 21 horas regresaron a comisaría, haciendo pasar al procesado Santiago a la oficina
donde había prestado declaración, bajo el pretexto de que había interesado una entrevista privada, sin que conste que hubiera renunciado a su derecho de asistencia letrada, insinuándosele que podía aliviar su situación colaborando en el esclarecimiento de los
hechos, facilitando datos que ayudaran a la investigación, por lo que el detenido que se hallaba situado de pie cerca de la puerta, sin
esposas, a una distancia de 2 ó 3 metros de una mesa que ocupaba el procesado y con un cajón
abierto donde tenía su arma reglamentaria
consistente en revolver de marca Astra, modelo Cadix, 38 Special de
calibre, cargado su tambor, que no precisa ser montada y carente de
seguros; aún cuando persistió en su postura de inocencia fué perdiendo la serenidad que hasta entonces había tenido, comenzando a dar muestras visibles de nerviosismo, facilitando algunas confidencias sobre participación delictiva de otras personas, en la creencia que ello favorecería su condición, acentuándose cada vez más su nerviosismo y excitación y en este estado, en el que incluso llegó a llorar siendo aproximadamente las 21'50 horas, sintiéndose
acorralado, al acercarse el Inspector Sr. Carlos Francisco a un archivador situado en el lugar que ocupaba, que vestía pantalón y camisa,
portando de forma visible, su arma reglamentaria, de la misma marca y calibre que la del procesado, enfundada en vaina sin cierre colocada
en el costado izquierdo, lo empujó y desarmó haciéndole caer sobre un sillón cercano, verificando un
disparo que impactó en la pared posterior de la mesa que ocupaba el procesado incrustrándose el proyectil a 85 centímetros de altura y a unos 58 centímetros a laizquierda del procesado, quien inmediatamente tomó su revolver e hizo un disparo que alcanzó a Santiago en el tercio externo de la ceja
izquierda, en sentido de izquierda a derecha y ligeramente sesgado en trayectoria de arriba a abajo, que le produjo hemorragia cerebral
determinante de su muerte", añadiéndose que "su cuerpo presentaba
diversas erosiones, estrias, equimosis y petequías muy superficiales
en regiones mamarias, costal inferior derecho e hipocondrio, sin que haya podido determinarse la causa de las mismas".
Así las cosas, no constando que los policías fueran autores de las erosiones descritas, y al margen de las dudas sobre si hubo o no renuncia a la presencia letrada en esta segunda
declaración, cabe preguntarse si la misma no se tomó en circunstancias irregulares o si, en todo caso, no debiera haber sido
suspendida cuando el detenido "fue perdiendo la serenidad", "acentuándose cada vez más su nerviosismo y excitación", de modo que
"incluso llegó a llorar", pero resulta evidente que si tal proceder resulta bastante para poner en entredicho el cumplimiento de un deber --como causa de justificación que conlleva la exclusión de toda
provocación, según, al menos, alguna jurisprudencia de la que es muestra la Sentencia de 26 de Junio de 1978--, o incluso para conformar una determinada provocación, ésta nunca alcanzaría la calificación de suficiente en relación con una conducta de homicidio.
La causalidad adecuada, la previsibilidad y la proporcionalidad podrían hallarse presentes hasta cierto punto en un acometimiento que facilitara la huida a costa de la integridad física de alguno de los policías que dirigen el interrogatorio y se ocupan de las actuaciones
desde hace horas, pero desaparecen cuando la reacción del provocado --en los estrictos términos del relato fáctico-- se traduce en un
directísimo ataque a la vida.
La estimación del motivo examinado en los fundamentos jurídicos anteriores conlleva, como se ha dicho, la de los restantes motivos apoyados en el número 1º del artículo 849 de laLey de Enjuiciamiento Criminal.
III.
FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, del Letrado del Estado y del procesado Ismael , estimando el primer motivo de aquel y el único de éste; e igualmente debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR A LA ESTIMACION del recurso interpuesto por el acusador particular D. Paulino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 6
de Diciembre de 1986, en causa seguida a dicho procesado por delito
de homicidio. Condenamos a dicho acusador particular al pago de las costas correspondientes ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó, al que se dará destino
legal; y respecto a las restantes costas, se declaran de oficio, así como la devolución del depósito constituido en su día por el
procesado, al que se dará destino legal. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número Uno de
Telde, con el número 119 de 1982, y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de homicidio,
contra el procesado Ismael , hijo de Joaquín y de
Alejandra , de 36 años de edad en la fecha de la Sentencia, de
estado casado, natural de Segovia, vecino de Telde, de profesión Inspector del Cuerpo Superior de Policía, con instrucción, sin
antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad
provisional por esta causa, en la que causa se dictó sentencia, por
la mencionada Audiencia, con fecha 6 de Diciembre de 1986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis
Manzanares Samaniego, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES
UNICO.- Se aceptan los de la Sentencia recurrida, incluídos sus hechos probados.
Se aceptan los fundamentos jurídicos primero y segundo de la Sentencia recurrida, este último matizado en el sentido de suprimir la adjetivación de "responsable" en relación con el autor.
Se reproducen los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto de la primera Sentencia de esta Sala en cuanto a la aplicación de la eximente completa de legítima defensa.
La apreciación de tal eximente impide toda
indemnización civil, debiéndose además decretar las costas de oficio,
conforme a lo dispuesto, "a sensu contrario", en el artículo 109 del
VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.
III.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Ismael del delito de homicidio objeto de acusación, así como de las torturas con él relacionadas, y declaramos de oficio las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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STSJ Canarias 38/2011, 11 de Febrero de 2011
...que sean desiguales por su propia naturaleza." Aquí no ha habido "identidad u homogeneidad funcional" ni son "los mismos servicios" ( STS 6.6.89 "a sensu contrario") pues las funciones de la actora como funcionaria eran las propias de los Cuerpos D y C (Administrativos y Auxiliares Administ......