STS 637/1989, 2 de Junio de 1989

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1989:3278
Número de Resolución637/1989
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 637.-Sentencia de 2 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanciones. Reincidencia.

NORMAS APLICADAS: E.T. 34-1. D. 1.860/75 , artículo 9-3; D. 99/71; artículo 16 .

JURISPRUDENCIA CITADA: 25-2-67.

DOCTRINA: Para que pueda apreciarse reincidencia es necesario que al momento de levantarse el

acta sea firme en la vía administrativa la sanción anterior.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en la representación que le otorga el art. 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contra sentencia dictada en fecha 7-3-86 por la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional , en su pleito núm. 44.442; sobre sanción por el hecho de no compensar la media hora de bocadillo, como trabajo efectivo para veinte trabajadores. Siendo parte apelada, adherido a esta apelación el Procurador señor Martínez Diez en representación de la entidad «Industrias y Almacenes Pablos, S.A.».

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Sociedad Anónima "Industrias y Almacenes Pablos, S.A.", contra las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fechas de trece de mayo y veintiuno de diciembre, ambas de mil novecientos ochenta y tres, esta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Anular y anulamos tales Resoluciones, por no ser enteramente conformes a Derecho en cuanto las mismas no se ajusten al siguiente pronunciamiento. Imponer a la Recurrente la multa total de trescientas mil pesetas (300.000 pesetas). Sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Abogado del Estado en la representación que le otorga el art. 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , siendo admitido en un solo efecto con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el señor Abogado del Estado en dicha representación y como parte apelada, adherido a la apelación el Procurador señor Martínez Diez en representación de la entidad mercantil «Industrias y Almacenes Pablos, S.A.».

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, por escrito en el que tras exponer las que estimó convenientes a derecho, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia estimando la presenteapelación, revocando en parte la de instancia para confirmar en todo las resoluciones impugnadas.

Cuarto

Continuado el mismo por el Procurador señor Martínez Diez en representación de la entidad mercantil «Industrias y Almacenes Pablos, S.A.», lo evacuó por escrito en el que tras alegar las que estimó pertinentes en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, revocando la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el recurso número 44.442, declare nulo y deje sin efecto el acto administrativo consistente en resolución del Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social de fecha de 21 de diciembre de 1983, recaído en el expediente administrativo núm. 169/ 83, o, subsidiariamente, declare ajustada a Derecho la sanción impuesta por la Sala de Instancia, con desestimación del recurso de apelación formulado por el Letrado del Estado.

Quinto

Se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiséis de mayo del año en curso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago .

Fundamentos de Derecho

Primero

El señor Abogado del Estado interpone recurso de apelación impugnando la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo, promovido por la entidad mercantil «Industrias y Almacenes Pablos, S.A.», contra resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fechas de 13 de mayo y 21 de diciembre, ambas de 1983 -esta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera formulado-, que impusieron a la recurrente la sanción de multa de un millón de pesetas, al haberse comprobado, por Acta de la Inspección de Trabajo de fecha de 12 de enero de 1983 (Acta n.° S-25/83) que la empresa recurrente, a pesar de no haberle sido aprobados los horarios propuestos por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y Dirección General de Trabajo, así como, las confirmaciones administrativas de la anterior Acta de Infracción n.° 560/82, y, a pesar, así mismo, de la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 1 de León, de fecha de 9 de diciembre de 1982 , la empresa recurrente continúa sin considerar la media hora de bocadillo como de trabajo efectivo para los trabajadores afectados que se relacionan en el acta, en las secciones de producción carretilla y descarga, con lo que se infringe el art. 10 del Convenio Colectivo para las Industrias de Piensos Compuestos, inscrito el 10 de marzo de 1982 y publicado en el B.O.E. de fecha de diecinueve de abril del mismo año, en relación con el art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia apelada, estima parcialmente el recurso por considerar que no existe reincidencia, toda vez que la situación ahora contemplada -se dice-, es una mera continuación de la que dio lugar a un anterior recurso (el 44.140 de la misma Sección) que fue resuelto estimando cometida la infracción denunciada si bien la sanción impuesta, administrativamente, se redujo de 500.000 a 300.000 pesetas, por lo que entiende que la solución debe ser equivalente en atención a lo que previene el art. 9.3 -inciso final-, del Decreto 1860/1975, de 10 de julio . De esta decisión se disiente por el señor Abogado del Estado, aduciéndose por éste, como única alegación recursiva, que debió de apreciarse la circunstancia de reincidencia como dispusieron las resoluciones impugnadas y sancionarse en la cuantía en ellas establecida. La parte actora, se adhiere a la apelación del señor Abogado del Estado, manifestando su discrepancia en torno a la sentencia apelada en cuanto los hechos en que se fundamentan los actos administrativos recurridos, en los que se ampara aquélla, no son aceptados impugnándose, expresamente, su interpretación y sancionalidad, condenándole al pago de una multa de 300.000 pts., en lugar de estimar íntegramente el recurso en su día deducido.

Segundo

Antes de examinar las cuestiones suscitadas, conviene, para el mejor enjuiciamiento de las mismas, establecer los antecedentes fáctico que motivan las presentes actuaciones según resulta del expediente administrativo y manifestaciones de las partes, apareciendo acreditado: 1.°) La sociedad recurrente con fecha de 22 de abril de 1982, solicitó visado del Calendario Laboral, ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León, solicitud que le fue denegada, tanto por la citada Dirección Provincial como por la Dirección General de Trabajo (Expte. n.° 1.382/82) por estimarse que la jornada de trabajo anual fijada no era correcta ya que la media hora de descanso para la comida de medio día había de computarse como tiempo efectivo de trabajo en virtud de un acuerdo tácito entre empresa y trabajadores en el marco del Convenio Colectivo del Sector, significándose a la empresa su obligación de acomodar los horarios a la jornada anual de 1.880 horas, incluyendo en ella la media hora para la comida al medio día como tiempo efectivo de trabajo. 2.°) Con fecha de 15 de septiembre de 1982, por la Inspección de Trabajo se levanta Acta de Infracción n.° 560/82, por considerar que la recurrente infringía el Convenio Colectivo de Trabajo toda vez que la jornada establecida para las Secciones de carretillas, carga y limpieza industrial afectaba negativamente a éstas ya que la misma, en cómputo anual, era de 1.916 horas en tanto que la jornada según el art. 10 del Convenio quedó establecida en 1.880 horas anuales, derivándose ladiferencia, entre una y otra jornada, del cómputo o no de la media hora que para tomar el bocadillo, se había establecido entre la Empresa y los trabajadores en el marco del Convenio Colectivo de 1980, cuando la jornada anual era de 1.930 horas, y computándose dicho periodo de tiempo como efectivo de trabajo. 3.°) La Dirección General de Trabajo por resolución de 25 de noviembre de 1982, resolvió confirmar en todos sus extremos el Acta 500/82, en base a considerar que el cómputo como jornada de trabajo de la media hora controvertida lleva varios años establecida en la empresa, al menos en forma de acuerdo tácito según resulta de las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León de 2 de junio de 1982 y de la Dirección General de Trabajo de 26 de julio y 3 de septiembre de 1982, en vía de recurso.

4.°) Con fecha de 9 de diciembre de 1982, en Autos 1.252/82, la Magistratura de Trabajo n.° 1 de León en sentencia dictada en expediente de conflicto colectivo seguidos a instancias de los Delegados de Personal, resuelve declarando que la «media hora de descanso para tomar el bocadillo debe ser considerada como de trabajo efectivo condenando a la citada empresa a estar y pasar por tal declaración», sentencia que apelada por la entidad recurrente, es confirmada por sentencia del Tribunal Central de Trabajo (Sala 5.ª) de fecha de 31 de enero de 1983 . 5.°) Con fecha de 5 de enero de 1983, la Inspección de Trabajo visita nuevamente a la empresa actora y comprobándose que la misma, pese a las resoluciones administrativas denegatorias de su pretensión, la confirmación administrativa del Acta de Infracción ya reseñada (560/82) y sentencia de Magistratura de Trabajo, continúa sin considerar la media hora para tomar el bocadillo como de trabajo efectivo en las secciones ya citadas y para los trabajadores afectados, con fecha de 12 de enero de 1983, levanta nueva Acta de Infracción (S n.° 25/83), en cuya acta se propone una sanción de 1.000.000 de pts., por considerar a la sociedad recurrente, reincidente, y cuya acta da origen a las presentes actuaciones, debiéndose de hacer constar que la anterior acta -la 560/82-, confirmada en vía administrativa, las resoluciones confirmatorias, fueron anuladas en parte por sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha de 12 de abril de 1984 (Autos n.° 44.140), considerando la infracción cometida pero reduciendo la sanción impuesta de 500.000 pts., a 300.000 pts., con cuya decisión se aquietaron tanto el señor Abogado del Estado como la recurrente.

Tercero

Enjuiciado el primer término el recurso de apelación del señor Abogado del Estado, conviene indicar de inmediato, que la reincidencia apreciada por las resoluciones combatidas, de acuerdo con lo establecido en el art. 9.3 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio no se da técnicamente en el hecho que enjuiciamos, toda vez que en el momento de levantarse el acta que motiva las presente actuaciones (12 de enero de 1983), la infracción precedente y la consiguiente resolución administrativa sancionatoria no habían adquirido firmeza en vía administrativa en razón a esta recurrida en alzada y pendiente de resolución dicho recurso, lo que no tuvo lugar hasta que por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no se dictó, en 16 de mayo de 1983, resolución desestimatoria del mismo, por lo que la persistencia en la conducta observada, producto de su vehemente creencia de que la media hora controvertida no debía ser computada como tiempo de trabajo efectivo, en tanto en cuanto se resuelve el recurso administrativo formalizado y la discrepancia de criterio no queda fijada definitivamente en vía administrativa, no debe determinar la calificación de reincidente, debiendo de ser considerada la conducta como una nueva infracción o una continuada, concepto admitido por la Jurisprudencia (Sentencia de 25 de febrero de 1967) y como tal reprochable repitiendo la sanción que se imponga ya que el inciso final del art. 9.3 del Decreto 1860/75, de 10 de julio asi lo permite dado que especifica que cuando las circunstancias y ejemplaridad así lo aconsejen el Delegado de Trabajo -en este caso el Ministerio- a propuesta de la Inspección pueda repetir la sanción que se haya impuesto, como un medio tendente a doblegar la persistente conducta reiteradamente mantenida y que condiciona e imprime a la sanción que así se impone de un carácter coercitivo y habiendo sido revisada en vía jurisdiccional el importe de la precedentemente impuesta reduciéndola de 500.000 a 300.000 pesetas, debe mantenerse equivalente criterio pues no se dan, a juicio de esta Sala circunstancias que aconsejen modificar el precedente criterio jurisdiccional en razón a la inalterabilidad de los pormenores y condiciones que motivaron la primera infracción mantenida temporalmente por la conducta desplegada por la entidad recurrente en atención a su convicción de la exclusión de la media hora controvertida como jornada efectiva de trabajo, procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación deducido por el señor Abogado del Estado.

Cuarto

Igual suerte ha de correr la adhesión a la apelación que la sociedad actora formula, en los aspectos discrepantes de la sentencia de instancia, pues habiendo sido declarado jurisdiccionalmente por las sentencias dictadas por la Magistratura de Trabajo n.° 1 de León y la confirmatoria de ésta del Tribunal Central de Trabajo (Sala 5.ª) en las cuales se declara que la media hora de descanso para tomar el bocadillo debe ser considerada como trabajo efectivo, es evidente que el calendario previsto por la sociedad recurrente, en cuanto no contempla este período de tiempo como efectivamente trabajo y eleva el cómputo de la jornada anual a 1.916 horas de trabajo efectivo, superando con ello el límite máximo de 1.880 horas anuales que establece como jornada el art. 10 del Convenio Colectivo de Trabajo para las Industrias de Piensos Compuestos de 10 de marzo de 1982 , infringe con ello el citado precepto y el art. 34.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo que aprueba el Estatuto de los Trabajadores , que establece que la duración de lajornada de trabajo será la pactada en los Convenios Colectivos, contravención que debe de comportar la sanción correspondiente en la cuantía que la sentencia apelada establece en base a las razones ya apuntadas en orden a la inalterabilidad de las circunstancias determinantes de la sanción impuesta -y jurisdiccionalmente reducida a 300.000 pts.-, en razón a resultar excesivas la calificación de la infracción y su grado, atendidas las circunstancias a que se refiere los arts. 16.2.1 y 16.2.3 del Decreto 99/1971, de 3 de abril , sin que las razones alegadas por la apelante adherida desvirtúen las consignadas en la sentencia apelada en orden a la procedencia de la sanción y la cuantía que la fija, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación, también de estas alegaciones impugnatorias y la ratificación de la sentencia combatida en todas sus partes.

Quinto

No se aprecian la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas causadas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado y el deducido, por medio del cauce procesal de la apelación adherida, por la entidad mercantil «Industrias y Almacenes Pablos, S.A.», impugnando la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional de fecha de 7 de marzo de 1986 , al conocer del recurso contencioso-administrativo, promovido por la citada sociedad contra resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 13 de mayo y 21 de diciembre de 1983 que impusieron a la recurrente la sanción de multa de un millón de pesetas por infracción de normativa laboral (Autos 44.442), cuya sentencia confirmamos en todas sus partes sin efectuar expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Francisco J. Hernando Santiago .- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago , en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, certifico. El Secretario.- Rubricado.

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