STSJ Andalucía , 9 de Octubre de 2009

PonenteEDUARDO HERRERO CASANOVA
ECLIES:TSJAND:2009:9835
Número de Recurso395/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Santos Gómez.

En la ciudad de Sevilla, a 9 de Octubre de 2.009.

Vistos, en nombre de Su Majestad El Rey, los autos 395/02, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora la entidad RETEVISIÓN MÓVIL, SA., (Ahora absorbida por la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA, SA.), representada por la Procuradora, Doña Araceli Guersi Alí, y asistida de Letrado, y demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BRENES (SEVILLA), representado y defendido por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla. Se turna la ponencia al Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, quien expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se dictó Sentencia el 10 de Noviembre de 2.006 en el recurso de casación número 5489/2004 , en virtud de la cual casó y anuló la Sentencia de 12 de marzo de 2.004 dictada por esta Sala y Sección en el recurso 395/2002 , ordenando retrotraer las actuaciones a fin de que este Tribunal otorgara a la parte recurrente el plazo de diez días para subsanar el defecto advertido en la comparecencia, y cumplimentado dicho trámite, dictara la sentencia que estimara procedente..

SEGUNDO

Cumpliendo lo ordenado por el Alto Tribunal, por Providencia de 1 de febrero de 2.007, se retrotrajeron las actuaciones, requiriendo a la entidad demandante para que en el plazo de diez días, subsanara el defecto advertido en la comparecencia.

TERCERO

Presentadas las alegaciones y documentos que la demandante estimó oportunos, fueron contestados por la representación procesal del Ayuntamiento demandado.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Reguladora de las Instalaciones de Telecomunicaciones en el término de Brenes (Sevilla), aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento el 13 de marzo de 2002, publicada en el BOP de Sevilla de 7 de mayo de 2002.

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Brenes se interesa que se reitere el fallo dictado por esta Sala en la sentencia de 12 de marzo de 2.004 , habida cuenta que no se ha cumplido el requisito exigido por el artículo 45-2-a) de la Ley Jurisdiccional .

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo por la entidad Retevisión Móvil, S. A., esta entidad se declaró extinguida y disuelta, sin liquidación, al ser absorbida por la también entidad France Telecom España, SA. en escritura pública de 31 de julio de 2.006. En el artículo 14 de los Estatutos se señala que al Consejo de Administración corresponderá la gestión, administración y representación de la sociedad enjuicio y fuera de él, actuará colegiadamente, sin perjuicio de las delegaciones y apoderamientos que pueda conferir. Fué nombrado Vicesecretario no Consejero del Consejo de Administración D. Raimundo

, quien el 4 de octubre de 2.006 compareció ante Notario, interviniendo en nombre y representación de France Telecom España, SA., actuando en virtud de poder que le tenía conferida la sociedad mediante escritura autorizada ante el mismo Notario el día 1 de Agosto de 2.006. Dice el Sr. Notario en la escritura, que ha tenido a la vista copia autorizada de dicho poder, y de él resulta el compareciente con facultades suficientes, a su juicio, para el otorgamiento de esa escritura de poder, por estar facultado expresamente para otorgar y revocar poderes a pleitos. En referido acto el Sr. Raimundo confiere la representación de la sociedad, entre otros, a la Procuradora, Doña Araceli Guersi Alí, recogiéndose entre las facultades otorgadas la de comparecer ante cualesquiera Tribunales (por lo tanto, las Salas de lo Contencioso-Administrativo), y ante ellos instar, seguir y terminar como actora recursos contencioso-administrativos. El Sr. Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla insiste en que la documentación aportada no acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación. Criterio que no compartimos a la vista de la doctrina seguida por el Tribunal Supremo, por ejemplo en las sentencias de 17 de abril de 2.009, autos número 90/2005, y de 14 de mayo de 2.009, recurso de casación número 3311/2008 . En ellas, el Alto Tribunal, en supuestos prácticamente idénticos al ahora enjuiciado, declara la suficiencia del poder y que se ha cumplido el requisito procesal del artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

Ya antes declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de enero de 2.002 que en relación con la exigencia del acuerdo societario para recurrir, nutrida es la jurisprudencia de esta Sala en torno a su innecesariedad cuando de entidades mercantiles se trata, tal como resulta de otras sentencias, como las de 12 de julio de 1.986, 18 de noviembre de 1.988 y 21 de julio de 1.992 , entre otras. De tales sentencias se desprende que después de la entrada en vigor de la Constitución, debe reiterarse una doctrina jurisprudencial según la cual no puede exigirse a las personas jurídicas, para que puedan ejercer el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, mas requisitos que los que la Ley exige y, en concreto, ni en la legislación sobre Sociedades Anónimas y sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, ni en la Ley de esta Jurisdicción se requiere ese previo acuerdo de la sociedad para poder interponer recursos contencioso-administrativos, al no poder subsumirse aquellas sociedades dentro de las Corporaciones o Instituciones que menciona el artículo 57.2.d) de la Ley Jurisdiccional y al bastar con que el representante de la sociedad frente a terceros exprese su voluntad de ejercitar la acción para que esta se entienda debidamente entablada; tal presupuesto procesal ha de interpretarse con flexibilidad a fin de lograr una completa o plena garantía jurisdiccional, con cita de los artículos 7,3 de la LOPJ y 24 de la Constitución, y con referencia a que la representación procesal -tratándose de sociedades mercantiles- queda acreditada con el poder notarial aportado cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos y no figura en forma alguna que se supedite la efectividad del poder a acuerdos especiales, criterio que ha seguido esta Sala en sentencias posteriores y que es aplicable, con mayor razón si cabe, cuando como en el caso de autos la Administración se entendió en vía administrativa como la que aparece como Administradora Única de la sociedad recurrente, en su persona, sin oponer -hasta ahora- tacha alguna a su representación. La doctrina expuesta con anterioridad no es sino una manifestación del principio pro actione, que supone cierta flexibilidad en la exigencia de los requisitos procesales.

SEGUNDO

La alegación sustancial de la actora se contrae a la afirmación de la falta de competencia de las Entidades Locales para regular en materia de Telecomunicaciones.

Para rechazar la alegación, recordemos lo que declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de Diciembre de 2.003Aa) Como tuvimos ocasión de señalar en STS 24 de enero de 2000 EDJ 200/529 , el artículo 149.1.21 CE EDL 1978/3879 delimita las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las Comunidades Autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la CE EDL 1978/3879 para la "gestión de los intereses locales" (arte. 137 y 140 CE EDL 1978/3879 ). Y añadíamos, en STS de 18 de junio de 2001 EDJ 2001/31729 , que la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales.

El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución EDL 1978/3879 tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución.

La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución EDL 1978/3879 para la Agestión de sus intereses (artículos 137 y 140 de la Constitución EDL 1978/3879 ) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988 EDL 1988/10791 ).

Los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es...

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