STS, 17 de Enero de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:166
Número de Recurso10344/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 10344/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Elega, S.L., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de fecha 25 de Enero de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en recurso 5162/92, habiendo sido parte recurrida. el Ayuntamiento de Barro (Pontevedra) representado por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por ELEGA, S. L. contra las resoluciones del Pleno del Ayuntamiento de Barro de 2 de junio de 1.994, sobre resolución del contrato de obras denominado "Continuación Alumbrado Público C. N--560 - 2ª Fase"; sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Elega, S. L. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por esta Sala al resolver recurso de queja, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se anule la sentencia recurrida y que se manden reponer las actuaciones al estado y momento en que se encontraban cuando fue estimado el motivo de inadmisibilidad alegado por el Ayuntamiento de Barro, desestimando éste y mandando a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia resolver el fondo del recurso contencioso administrativo presentado por Elega, S. L. contra dicho Ayuntamiento, impugnando los acuerdos de éste de 2 de Junio de 1.994 sobre la rescisión de contratos de obra "Continuación Alumbrado Público Carretera Nacional CN--550, 4ª Fase".

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación del Ayuntamiento de Barro, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declarara no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de Enero de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por Elega, S. L. , dictada con fecha de 25 de Enero de 1.996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en recurso contencioso administrativo 5162/94, vino a desestimar este recurso, interpuesto por aquella entidad contra las resoluciones del Pleno del Ayuntamiento de Barro de 2 de Junio de 1.994, sobre resolución del contrato de obras denominado "Continuación Alumbrado Público, C. N-- 560, 4ª Fase", que, por su parte, habían acordado la rescisión de los contratos celebrados entre el Ayuntamiento y Elega, S.L. sobre la obra en cuestión (Fase 4ª) "por incumplimiento de las cláusulas contenidas en el mismo y con pérdida de la fianza definitiva", así como la desestimación del escrito de reclamación presentado en nombre de Elega, S.L., apoyándose dicha sentencia desestimatoria en la falta de representación de esta Sociedad, en el art. 82, b) de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, y en que no se habían subsanado tales defectos subsanables, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de Elega, S. L., en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se anule la sentencia recurrida y que se manden reponer las actuaciones al estado y momento en que se encontraban cuando fue estimado el motivo de inadmisibilidad alegado por el Ayuntamiento de Barro, desestimando éste y mandando a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia resolver el fondo del recurso contencioso administrativo presentado por Elega, S. L. contra dicho Ayuntamiento, impugnando los acuerdos de éste de 2 de Junio de 1.994 sobre la rescisión de contratos de obra "Continuación Alumbrado Público Carretera Nacional CN--550, 4ª Fase", a cuyo fín invocó como motivos del recurso de casación, uno, el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, por errónea aplicación del art. 82, b) de la misma Ley sobre su propia representación, con cita del art. 23 de la Ley Orgánica del Notariado de 1.862 y de los arts. 164 y 165 del Reglamento del Notariado de 2 de Junio de 1.994, 128 y 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 22 de Diciembre de 1.989, 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 2/95, de 23 de Marzo, y 124 del Reglamento del Registro Mercantil, y con cita de sentencias de esta Sala, y otro motivo, el segundo, al parecer al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por vulneración del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24 de la Constitución, también con cita de sentencias de esta Sala, a cuyos argumentos se opuso la representación del Ayuntamiento que solicitó que se declarara no haber lugar al recurso de casación.

TERCERO

Para la adecuada solución de la cuestión controvertida ha de partirse de la base de que en el recurso de casación lo que se pretende, en concreto, es que se anule la sentencia recurrida y que se mande a la Sala de instancia que resuelva sobre el fondo del recurso contencioso administrativo promovido, toda vez que en aquella sentencia, aunque se contiene un pronunciamiento desestimatorio del recurso, según la expresa dicción de su fallo, en realidad, y a juzgar por sus Fundamentos de Derecho --explicativos de que la inadmisibilidad del recurso "debe ser apreciada por la Sala" al amparo del art. 82, b) de la Ley de esta Jurisdicción-- lo que se proclama es dicha inadmisibilidad sobre la base, como se indicó, de que "ni consta que el poderdante --de la entidad mercantil Elega, S.L. -- continuase en el cargo de Administrador único de la Sociedad al tiempo del otorgamiento del poder, o que a dicho tiempo conservase las facultades que a la fecha de la modificación de los Estatutos el 17 de Marzo de 1.992, se le concedieron, ni que tal poderdante tenga facultades corporativas para el ejercicio de acciones", aludiendo también a la inexistencia "de acuerdo societario que hubiera adoptado la decisión de interponer el recurso", extremos éstos que son los únicos que combate en el recurso de casación dicha entidad mercantil, que en él no alude a las cuestiones de fondo, en sentido propio, que había planteado en su demanda inicial sobre improcedencia de la resolución y sobre el abono a ella de las cantidades pendientes de pago como consecuencia del contrato celebrado entre la misma y el Ayuntamiento, cuestiones que, por tanto, han quedado imprejuzgadas, y que no se plantean en el recurso de casación, sin perjuicio de las conclusiones a que se llegará.

CUARTO

Resulta así que el examen que ha de verificar esta Sala, ha de afectar en primer término a esos concretos motivos del recurso, sean cuales sean los defectos formales en que se haya podido incurrir en la determinación o en la falta de determinación del ordinal concreto del art. 95,1 de aquella Ley en que se funden, puesto que labor de la Sala es atribuirles su preciso significado --imprecisiones terminológicas aparte-- que aquí, en definitiva, vienen a concretarse en la improcedencia de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo declarada por la Sala de instancia, al imponerlo así principios de tutela judicial efectiva, y de prohibición de indefensión, constitucionalmente proclamados en el art. 24,1 de la Constitución, y de los relacionados con el carácter antiformalista claramente informador de nuestra Ley Jurisdiccional, como reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional ha venido proclamando con reiteración, sobre la base de que las "puras fórmulas", salvo en excepcionales supuestos, adjetivas, secundarias, contingentes y accesorias son, en relación con las que al fondo del recurso atañen, como nucleares, sustantivas y principales resultan, siempre al margen de los ordinales articulados, sobre todo cuando en el escrito de preparación, complementario del de interposición, se alude a los ordinales 3º y 4º.

QUINTO

Desde tal perspectiva ha de precisarse que en las actuaciones consta que la entidad recurrente --en la instancia y en la casación-- actúa a través de un poder conferido a D. Manuel Lombardía Rodríguez, Administrador único de aquella entidad mercantil, Sociedad Limitada, según se deriva de una escritura de "adaptación" de sus Estatutos Sociales, autorizada por Notario el 17 de Marzo de 1.992, y a cuyo tenor dicho Administrador ostenta, entre otras, las facultades de intervenir como actor en procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, y de nombrar Abogados y Procuradores "con las más amplias facultades judiciales", tal como se recoge en la escritura de poder inicialmente aportada, de modo que sí se cumplimentaba el requisito previo o presupuesto procesal de su capacidad específica para actuar en el proceso, a efectos del art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los arts. 27 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, tal como resulta, además, de los preceptos que invoca la parte recurrente en la casación, siendo de destacar que, de entenderse que en tal caso no estaría acreditada la representación, en ningún otro de intervención de una persona jurídica lo estaría, puesto que no se le ocurre a esta Sala medio alguno distinto de acreditar su concurrencia si no es a base de una escritura de poder como la aquí presentada, al margen de que aquí la Administración sí se había entendido con dicho Señor como representante de la Sociedad en numerosas ocasiones.

SEXTO

Cierto es que la sentencia recurrida y la parte recurrida invocan, además, que no se acredita la continuidad en el cargo de dicho administrador único, y que faltaba el acuerdo societario para recurrir, mas nada de ello puede afectar a la mencionada capacidad procesal de la entidad recurrente a través de su representante, ni a su carácter de no "legitimado", a efectos del art. 82, b) de la Ley de esta Jurisdicción, toda vez que en lo que atañe a aquella alegación, ningún precepto establece la exigencia de acreditar esa "continuidad" en el cargo, puesto que la persona jurídica ha de actuar a través de órganos despersonalizados e incluso el poder otorgado por quien era órgano de la sociedad subsistiría aún después de que hubiese cesado en su cargo y persistiría la validez y eficacia de los actos jurídicos que la entidad como tal, y por medio de sus órganos "legitimados", hubiera acordado o ejecutado, y en concreto el poder legal y correctamente conferido al Letrado o Procurador actuante, incluso en caso de cambio de órganos, como ya recogieran sentencias de este Tribunal como las de 3 de Diciembre de 1.983 y 16 de Junio de 1.990, máxime cuando, como aquí, ni siquiera se suscita la menor sospecha de dicho cambio por parte del Ayuntamiento, mientras que, en lo que respecta a la exigencia del acuerdo societario para recurrir, nutrida es la jurisprudencia de esta Sala en torno a su innecesariedad cuando de entidades mercantiles se trata, tal como resulta de sentencias como las de 12 de Julio de 1.986, 17 de Junio de 1.987, 18 de Noviembre de 1.988, y 24 de Enero de 1.991, y 21 de Julio de 1.992, algunas de las cuales se remiten a otras anteriores en igual sentido y cuyo criterio ha sido reiterado después.

SEPTIMO

De tales sentencias se desprende con claridad que, después de la entrada en vigor de la Constitución, debe reiterarse una doctrina jurisprudencial según la cual no puede exigirse a las personas jurídicas, para que puedan ejercer el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, más requisitos que los que la Ley exige, y, en concreto, ni en la legislación sobre Sociedades Anónimas y sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, ni en la Ley de esta Jurisdicción, se requiere ese previo acuerdo de la Sociedad para poder interponer recursos contencioso administrativos, al no poder subsumirse aquellas Sociedades dentro de las Corporaciones o Instituciones que menciona el art. 57, 2 d) de la Ley Jurisdiccional y al bastar con que el representante de la sociedad frente a terceros exprese su voluntad de ejercitar la acción, para que ésta se entienda debidamente entablada, al deber interpretarse tal presupuesto procesal con flexibilidad a fin de lograr una completa o plena garantía juridiccional, con cita de los arts. 7,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, y con referencia a que la representación procesal --tratándose de sociedades mercantiles-- queda acreditada con el poder notarial aportado cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos y no figura en forma alguna que se supedite la efectividad del poder a acuerdos especiales, criterio que ha seguido esta Sala en sentencias posteriores y que es aplicable, con mayor razón, si cabe, cuando como en el caso de autos la Administración se entendió en vía administrativa con el que aparece como Administrador único de la Sociedad recurrente, en su persona, sin oponer --hasta ahora-- tacha alguna a su representación.

OCTAVO

Todo ello ha de imponer la estimación de los motivos del recurso de casación en el sentido de que ha de declararse que sí era admisible el recurso contencioso administrativo que se interpuso, por lo que procede ahora que esta Sala, actuando como Sala de instancia, resuelva sobre el fondo de la cuestión "dentro de los términos en que apareciere planteado el debate" --según la terminología empleada en el art. 102,1,, a la que también se remite el art. 102,1, de la Ley de esta Jurisdicción, es decir, dentro de dichos términos en que el debate aparece planteado en la instancia--, puesto que la estimación de los motivos se verifica por infringir la sentencia el art. 82, b) de la misma Ley, por lo que el examen de esta Sala ha de versar sobre los dos extremos postulados en la demanda inicial y de los cuales uno recaía sobre la resolución del contrato y otro sobre la procedencia del abono solicitado, sin que a ello obste que en la petición contenida en el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la entidad recurrente sólo se solicite que se mande a la Sala de instancia que resuelva sobre el fondo del recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha entidad, ya que no es la parte recurrente, sino la Ley, la que determina cuál ha de ser el contenido de la sentencia de esta Sala, y la Ley en los términos expuestos, indica con claridad que esta Sala ha de entrar a resolver sobre el fondo de recurso tal como apareciera planteado en la instancia.

NOVENO

Desde tal perspectiva, la pretensión de anulación del acto administrativo por el que se resuelve el contrato -- formulada en la instancia por la entidad actora-- no puede prosperar, toda vez que de la documentación aportada resulta que, en efecto, la entidad adjudicataria de las obras de continuación del alumbrado incumplió los términos del contrato al dejar de ejecutar una buena parte de las obras a que se hallaba obligada por virtud de aquél, pese a que por parte del Ayuntamiento, se le requirió para que las finalizara dentro de determinado plazo con apercibimiento de resolución, y, en concreto, bajo apercibimiento de rescisión del contrato con pérdida de fianza, lo que supone que, al hacer caso omiso dicha entidad a los mencionados requerimientos, incurrió en causa de resolución a tenor de los arts. 45, 52 y 53 de la Ley de Contratos del Estado y concordantes de su Reglamento, con las consecuencias establecidas en el acto administrativo recurrido, todas ellas conformes a Derecho.

DECIMO

Procede estimar, en cambio, dicho recurso contencioso administrativo en cuanto a la anulación del acto del Ayuntamiento recurrido que rechaza la petición de la entidad recurrente sobre abono de la certificación por importe de 4.000.000 ptas expedida el 24 de Junio de 1.993 e intereses legales correspondientes, toda vez que, en efecto, se expidió dicha certificación por el importe de las obras realizadas --aunque faltaran otras-- y en cuanto que las certificaciones generan en favor del contratista el dercho a su cobro, a tenor del art. 47 de la Ley de Contratos del Estado y de los arts. 142 y siguientes de su Reglamento, sin que a ello obste una cesión por "endoso" a una entidad bancaria o de crédito, puesto que, según una reiterada doctrina de esta Sala, (sentencias de 17 y 19 de Diciembre de 2001), esos "endosos" funcionan como comisiones de cobranza y no excluyen la legitimación del contratista para reclamarlas, frente a lo que postula el Ayuntamiento recurrido, así como para reclamar los intereses legales de dicha suma desde el transcurso de los tres meses siguientes al de la fecha de la certificación según los preceptos mencionados, cuya cuantía, en caso de necesidad, se determinarían en ejecución de sentencia.

UNDECIMO

Al darse lugar al recurso de casación procede declarar que cada parte abonará sus propias costas en dicho recurso, sin que se aprecien motivos determinantes de un especial pronunciamiento en cuanto a las de instancia, todo ello conforme a los arts. 102,2 y 131,1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Elega, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) con fecha de 25 de Enero de 1.996 en el recurso contencioso administrativo nº 5162/94, sentencia que se anula y deja sin efecto, con los siguientes pronunciamientos en cuanto al fondo de dicho recurso contencioso administrativo:

  1. ) Desestimar dicho recurso en cuanto a la pretensión de anulación del acto administrativo del Ayuntamiento de Barro de 2 de Junio de 1.994 por el que se decretó la resolución del contrato de referencia, al entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

  2. ) Estimar el mismo recurso contencioso administrativo en cuanto a la pretensión de anulación del acto de la misma fecha por el que se denegó la petición de abono hecha por Elega, S.L., anulando dicho acto, por no ser conforme a Derecho, y declarando que procede abonar a dicha entidad, por parte de mencionado Ayuntamiento, la suma de 4.000.000 ptas y los intereses legales de ella desde la fecha del transcurso de los tres meses siguientes a la de la certificación, cuantificables en ejecución de sentencia, sin especial pronunciamiento sobre las costas de instancia, y declarando que, en cuanto a las del recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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