STSJ Comunidad Valenciana 35/2009, 10 de Enero de 2009

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2009:884
Número de Recurso371/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución35/2009
Fecha de Resolución10 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

35/2009

Recurso Nº.- 371/07

SENTENCIA Nº 35

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

  1. Edilberto José Narbón Lainez

    Magistrados

  2. Juan Luis Lorente Almiñana

  3. Carlos Altarriba Cano

    *************************************

    En Valencia, a 10 de enero 2009.

    VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. Fernando Bosch Melis, Procurador de los tribunales, en nombre y representación de la entidad "Compañía Fragmentadora Valenciana SA", contra la Conselleria de medio Ambiente, Agua, urbanismo, y Vivienda, de la Generalitat Valenciana. Ha comparecido en estos autos la administración demandada, representada por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 12 del pasado mes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado en lo esencial todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra un Acuerdo de la secretaría autonómica de Territorio y Medio Ambiente, adoptado por delegación de competencia, en virtud de Orden de 26/11/2003, por el que se desestima el recurso de reposición planteado contra un Acuerdo del mismo órgano de fecha 8 de marzo de 2007, por el que se impone a la sociedad actora una sanción económica de 600.000 €, así como la clausura temporal total de las instalaciones ubicadas en Sollana (Valencia), por un periodo de 8 meses, por una infracción del Artº 73 1 de la ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana, en relación con el Artº 34.2 i) de la Ley 10/98, por aceptación de residuos peligrosos en condiciones distintas a las previstas en la Ley, y una sanción económica consistente en multa de 12.000 €, por una infracción del Artº 73.1 de la ley 10/2000, en relación con el artº 34.3. h de la Ley 10/98, por la obstrucción de las labores de inspección, Frente a dichos actos la actora plantea como motivos los siguientes:

a).- Falta de Tipicidad por no haberse producido la aceptación de los residuos.

b).- Inexistencia del elemento subjetivo del tipo por ausencia de culpabilidad, c).- Ilicitud en la obtención de las pruebas por haber existido violación de domicilio.

d).- Indebida denegación de la prueba testifical, con violación del principio de presunción de inocencia.

e).- Infracción del artº 42.5.c de la ley 30/92, sobre falta de traslado del informe de SEPRONA.

f).- Falta de motivación de la sanción principal.

g).- Inexistencia de obstrucción relación con la segunda sanción impuesta, y consiguientemente falta de cumplimiento de los elementos del tipo.

h).- Incompetencia manifiesta del órgano que impone la sanción.

SEGUNDO

Antes de cualquier otra determinación procede examinar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración, consistente en la no constancia de acuerdo previo de los órganos sociales para entablar la acción que aquí se ejercita.

A estos efectos, basta traer aquí a colación la Sentencia del TS de fecha 17 de enero de 2002, que en relación con esta cuestión se pronuncia del modo siguiente:

SÉPTIMO

De tales sentencias se desprende con claridad que, después de la entrada en vigor de la Constitución, debe reiterarse una doctrina jurisprudencial según la cual no puede exigirse a las personas jurídicas, para que puedan ejercer el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, más requisitos que los que la Ley exige, y, en concreto, ni en la legislación sobre Sociedades Anónimas y sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, ni en la Ley de esta Jurisdicción, se requiere ese previo acuerdo de la Sociedad para poder interponer recursos contencioso administrativos, al no poder subsumirse aquellas Sociedades dentro de las Corporaciones o Instituciones que menciona el art. 57.2.d) de la Ley Jurisdiccional EDL 1956/42 y al bastar con que el representante de la sociedad frente a terceros exprese su voluntad de ejercitar la acción, para que ésta se entienda debidamente entablada, al deber interpretarse tal presupuesto procesal con flexibilidad a fin de lograr una completa o plena garantía jurisdiccional, con cita de los arts. 7,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 y 24 de la Constitución EDL 1978/3879, y con referencia a que la representación procesal -tratándose de sociedades mercantiles- queda acreditada con el poder notarial aportado cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos y no figura en forma alguna que se supedite la efectividad del poder a acuerdos especiales, criterio que ha seguido esta Sala en sentencias posteriores y que es aplicable, con mayor razón, si cabe, cuando como en el caso de autos la Administración se entendió en vía administrativa con el que aparece como Administrador único de la Sociedad recurrente, en su persona, sin oponer -hasta ahora- tacha alguna a su representación.

TERCERO

Plantea el recurrente la falta de tipicidad de los hechos objeto de sanción, al no haberse producido la aceptación de los residuos.

En este sentido y para precisar adecuadamente la cuestión conviene poner de manifiesto que, la mercantil actora, es poseedora de la Autorización Administrativa nº 190/V/RNP/CV concedida por la dirección general de calidad ambiental el 12 de mayo de 2005, para realizar operaciones de recuperación de metales, (residuos no peligrosos con Código LER 16 01 06 ), de vehículos al final de su vida útil, es decir que su actividad se circunscribe a la recuperación de metales de vehículos previamente descontaminados.

Las operaciones de descontaminación, solo pueden ser realizadas por centros de tratamiento específicamente autorizados, que expiden un certificado de destrucción, (RD 1383/2002, de 20 de diciembre sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, que recoge los requisitos de la decisión 2002/151/CE, dictada en función de la Directiva 2000/53 /CE). Certificado que acredita el fin de la vida útil del vehículo, y elemento indispensable para que, la sociedad actora, pueda aceptar, gestionar y manipular vehículos compactados, es decir vehículos prensados al finalizar su vida.

La infracción imputada describe el tipo de la siguiente forma: "La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta ley, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta ley"

Consta en las actuaciones el informe G467455140-06-000028 de la unidad de SEPRONA de la Guardia Civil que dice lo siguiente:

"Que en fecha de 13 de febrero de 2006 por la Patrulla Urbana del Servicio de Protección de la Naturaleza de Valencia de la Guardia Civil en servicio de vigilancia... frente a las instalaciones en Avd. Peris y Valero 27, de la mercantil "Grúas Gallego SL" se pudo comprobar que entraron cinco vehículos trailer y un camión... Los citados vehículos cargaron aproximadamente unos 146 paquetes de vehículos compactados... Estos vehículos habían sido compactados sin pasar por el centro de tratamiento de descontaminación y, por tanto, con restos de residuos peligrosos... Una vez dichos vehículos en el interior de la empresa se comprueba como los mismos son pesados a la entrada y posteriormente se dirigían a la zona de descarga, sin que en ningún momento por los operarios de la empresa se revisara la mercancía transportada que iba a ser descargada. En el mismo momento en que una de las grúas que la empresa Fragmentadota Valenciana se disponía a descargar el primero de los camiones, (y el resto de los vehículos en cola para descargar), y a depositar los paquetes con el resto de los paquetes que ya se encontraban almacenados en dicha empresa por los Agentes de Servicio y de manera inmediata paralizaron la fase de descarga la cual ya se había iniciado para evitar que el material contaminado entrara en contacto con el resto de los materiales almacenados en la empresa en cuestión, intervención esta que de no producirse se hubiera permitido la descarga y posterior contaminación del resto de los materiales" Este informe ha sido ratificado en el expediente.

Y precisamente de esta prueba y de las restantes practicadas en autos, valoradas conjuntamente se desprende que, una vez los vehículos accedieron a las instalaciones, y fueron pesados, el primero de ellos paso a la zona de descarga, y se procedió a bajar del mismo tres paquetes, a pesar de que ninguno de ellos, (ninguno de los que 164 que contenían los seis camiones), tenía certificado de destrucción, ya que los vehículos no habían sido previamente descontaminados, de...

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