SAP Madrid 438/2009, 7 de Octubre de 2009

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2009:11782
Número de Recurso689/2008
Número de Resolución438/2009
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

SENTENCIA: 00438/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN 689/2008

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

En Madrid, a siete de octubre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 800/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 689/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante-reconvenido y hoy apelante DON Arturo , representado por el Procurador Sr. D. Antonio-María Álvarez-Buylla Ballesteros; y de otra, como demandada-reconviniente y hoy apelada PUERTAS DOCAVI, S.A., representada por el Procurador Sr. D. Juan José Gómez Velasco; sobre valor apuntes contables.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Madrid, en fecha trece de marzo de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Primero, que DESESTIMO la demanda interpuesta en nombre de DON Arturo y absuelvo de la misma a la demandada PUERTAS DOCAVI, S.A.; segundo, ESTIMO íntegramente la demanda reconvencional formulada en nombre de PUERTAS DOCAVI, S.A. contra DON Arturo a quien condeno a pasar a la reconviniente la cantidad de 318.587,92 euros (TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS Y NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS), más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fechade presentación de la demanda y el que procediese, en su caso, por mora procesal; tercero, se imponen a la demandante reconvenida la totalidad de las costas de este juicio.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecisiete de septiembre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo

Por la representación procesal de D. Arturo se impugna la sentencia dictada en primera instancia al entender que en relación a la acción principal por la que reclama a la parte demandada y apelada la cantidad de 70.083,70 #, existe un error en la valoración de la prueba, a su juicio, tanto de la prueba documental aportada a los autos como del propio informe pericial, se deduce que las cantidades reclamadas aparecen reflejadas en la contabilidad de la sociedad Puertas Docavi, y que en concreto en la contabilidad de la sociedad se recoge el ingreso del préstamo por importe de 8.000.000 de Pts., estando contabilizado tanto en el activo como el pasivo de la sociedad.

Con relación a esta pretensión debe partirse que el contrato de préstamo, tal como se deduce del artículo 1753 del Código Civil , es un contrato real por el cual una de las partes, prestamista, entrega a la otra, prestatario, una cantidad de dinero, obligándose a devolver al acreedor otro tanto de la cantidad recibida, por lo que al ser el contrato de préstamo un contrato real, para que se perfeccione, es necesario que el prestamista entregue la cantidad de dinero fijada en el contrato, pues hasta ese momento no surge obligación alguna del prestatario.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al actor la prueba de los hechos en que basa su demanda, por lo que al actor apelante le corresponde acreditar la entrega del capital cuya devolución esta reclamando.

Del examen del contrato suscrito entre las partes, folios 231 a 341 de los autos, si bien se recoge en él que el ahora apelante hace un préstamo por 8.000.000 de pts, también se recoge que el importe del capital prestado se debía ingresar en la cuenta corriente que la entidad prestataria tenía abierta en esa fecha en la CCM en Villadecañas.

Respecto a la entrega del capital, que es el hecho que determina la perfección del contrato y hace surgir en el prestatario la obligación de devolver el capital recibido, se ha aportado a los autos certificación de la entidad bancaria en la que según el contrato de préstamo debía realizarse el ingreso, en la que consta que en las fechas en que se firmó el contrato de préstamo el ahora apelante Sr. Arturo no hizo ingreso alguno en la c/c de la sociedad.

En cuanto a la eficacia probatoria de los libros de los comerciantes y de sus asientos, el artículo 31 del Código Comercio establece que el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho, siendo doctrina reiterada que los libros de contabilidad no constituyen una prueba privilegiada y absoluta de los hechos que se pretenden probar, sino que deberán ser valorados con el conjunto de la prueba practicada en Juicio, pudiendo los Jueces apreciar otros medios probatorios que sirvieran para desvirtuar lo que resultara de aquellos.

De lo expuesto debe entenderse que la sentencia ahora apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba, respecto a la demanda principal, en la medida que el mero hecho de existir los asientos contables en la contabilidad de la demandada, no puede servir sin más para acreditar la deuda que se reclama, cuando falta todo soporte documental de dichos apuntes contables, pues como se recoge en elpropio informe pericial emitido, folios 752 a 849 de los autos, el contrato de préstamo fue firmado por el ahora apelante tanto en nombre propio, como en repretensión de la prestamista al ser en esa fecha administrador de la sociedad, sin que exista ningún otro soporte documental de la entrega del capital, que la mera anotación contable en las cuentas de la sociedad .

Debiendo entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba, así como a la aplicación de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que no habiéndose acreditado la entrega del capital, no puede la parte actora reclamar la devolución de un capital que no ha acreditado que haya sido entregado. Razonamientos que son extensibles al resto de las cantidades que se reclaman en la demanda principal, toda vez que el mero hecho de su asiento en los libros de contabilidad de la sociedad demandada, no puede servir de base para deducir su existencia, cuando falta todo tipo de soporte documental de dichas cantidades, y cuando del documento o finiquito de fecha 31 de enero de 2001 suscrito entre las partes, folio 225, solo se puede deducir que daban por liquidadas sus relaciones reeconómicas derivadas de la relación laboral del ahora apelante con la empresa, pero no el resto de las deudas que por préstamos pudieran existir.

Tercero

Como...

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