SAP Granada 420/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2009:1244
Número de Recurso360/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución420/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N º 420

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 360/09- los autos de Juicio Ordinario nº 1424/08, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de EFFICO IBERIA S.A. contra Aida .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 25 de Febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda presentada por Dº JUAN ANTONIO MONTENEGRO RUBIO, en nombre y representación de EFFICO IBERIA S.A., contra Dª Aida , debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON QUINCE EUROS (14.265,15) euros, con los intereses legales desde la fecha de la presnte sentencia, así como al pago de las costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sociedad demandante como titular por compraventa (cesión) del crédito dimanante del contrato de financiación al comprador de bienes muebles a plazo suscrito en julio de 1996 entre la ahora cedente (Citibank- luego CITIFIN S.A.) y la demandada, formuló demanda en reclamación de 14.265,15, importe del saldo deudor al cierre de las cuentas (28 de diciembre de 1998) en el que se documentó la operación de financiación mediante préstamo personal, para la adquisición de un automóvil Fiat, por importe total de 3.265.306 ptas., a devolver en cuatro años, mediante 48 entregas mensuales a razón de 87.519 ptas. cada una, cuya suma comprendía tanto la amortización del capital como la de los intereses nominales o remuneratorios pactados al 12'95 % (en total 935.680 ptas. más), y unos intereses de demora por impago del 30% . La financiada abonó 19 de esas 48 cuotas, la ultima la correspondiente a febrero de 1998 y hasta el cierre de la cuenta se siguieron realizando cargos por intereses nominales y de mora que elevaron el saldo deudor a 2.373.578 ptas. (14.265'15 #) que la sentencia de instancia, rechazando los motivos de oposición, condenó a abonar a la demandada al acoger íntegramente la demanda. Tal decisión es recurrida en apelación, a través de un difuso recurso que, reiterando parte de los motivos de defensa hechos valer en la contestación, acusa a la sentencia de error tanto de valoración como de infracción legal.

Los tres principales motivos de discrepancia, sistemáticamente ordenados, dentro del "totum revolutum" que ofrece el discurso impugnatorio contra la sentencia, vienen referidos a la legitimación de la actora, a la existencia de la obligación y a la exigibilidad de la deuda reclamada tanto en importe como en su extinción por prescripción.

En cuanto al primer aspecto, esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en sentencia de 12 de enero de 2004 , ya señalaba que nuestro ordenamiento jurídico permite, con carácter general, la cesión de créditos, transferibles como valores económicos, sin que por ello se produzca novación subjetiva de la obligación (Sentencia del T.S. de 11 de enero de 1983 ), y así se extrae del artículo 1.526 del Código Civil y de los arts. 347 y 348 del Código de Comercio , estos, en relación a los créditos mercantiles; y cesión que se perfecciona por el mero acuerdo de los contratantes (acreedor-cedente y nuevo acreedor, cesionario), sin requerir para su validez forma especial alguna,...

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