SAP Las Palmas 414/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2009:2793
Número de Recurso656/2008
Número de Resolución414/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 414/09

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos García Van Isschot

Magistrados: Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente) D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de septiembre de 2009 . SENTENCIA APELADA DE FECHA: 3 de septiembre de 2007

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Delval Internacional SA VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 (REG. CIVIL) de PUERTO DEL ROSARIO de fecha 3 de septiembre de 2007 , seguidos a instancia de Delval Internacional S

.A. representada por la Procuradora Dña. Beatriz Cambreleng Roca y dirigida por el Letrado D. Fernando Rodríguez Ravelo , contra Dña. Justa representada por la Procuradora Dña. Carmen Bordón Artiles y dirigida por el Letrado D. Javier Medina Medina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la procurador DOÑA CARMEN MATOSO en nombre y representación de DOÑA Justa , contra la mercantil Delval Internacional S.A, representada por el Procurador DOÑA NELIDA SANTANA, debo declarar y declaro que DOÑA Justa es propietaria y en pleno dominio de la siguiente finca urbana: vivienda localizada en Corralejo, termino municipal de la Oliva, sita catastralmente en la CALLE000 (antes DIRECCION000 ) número NUM000 . Tiene una superficie de 74,58 metros

Linderos: Linda: Al Norte, CALLE000 ; Sur, vivienda de Tomás ; Este, viviendas de Vicente y Tomás y Oeste, calle vivienda de Juan María y Apolonio .

Condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, con abstención de realizar cualquier acto de perturbación del dominio declarado. Asimismo, DECLARO la nulidad de la escritura pública de segregación realizada por la entidad DELVAL INTERNACIONAL S.A. el 13 de junio de 2002, ante el notario don Francisco Beñegil Espinosa, número de protocolo 1291, y la nulidad de la escritura pública de compraventa celebrada entre DELVAL INTERNACIONAL S.A. y LUGIAMANTINE S.L., celebrada ante el notario don Francisco Beñegil Espinosa el día 6 de octubre de 2005, número de protocolo 3566.

ACUERDO la inscripción del dominio de la referida finca a favor de FUELOBOS S.L., con cancelación de todas las inscripciones contradictorias al dominio de los actores que constan en el Registro de la Propiedad nº 1 de Puerto del Rosario, al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , finca nº NUM004 , inscripción 1ª, de la finca matriz nº NUM005 , inscrita a favor de la entidad Delval Internacional S.A, acordando la inscripción de la finca anteriormente descrita a favor de la parte actora.Todo ello con expresa imposición de costas al demandado en este juicio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que en su caso, deberá prepararse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes al que se le notifique esta resolución y será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

La expresada sentencia fue aclarada por Auto de fecha 24 de enero de 2008 dictado por el referido Juzgado , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DECIDO: Aclarar la resolución de fecha 3 de septiembre de 2.007 dictado en los presentes autos de JUICIO ORDINARIO nº 0000786/2005 que se siguen en este Juzgado, en el sentido de hacer constar de la citada resolución los siguientes extremos:

FINCA URBANA: VIVIENDA LOCALIZADA EN CORRALEJO, #TERMINO MUNICIPAL DE LA OLIVA EN LA CALLE000 NÚMERO NUM006 (ANTES DIRECCION000 , NUM000 ).

DECLARO: LA NULIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA DE SEGREGACIÓN REALIZADA POR LA ENTIDAD DELVAL INTERNACIONAL S.A. DE 13 DE DICIEMBRE DE 2.004 , ante el notario FRANCISCO BEÑEGIL ESPINOSA número de protocolo 4.454.

ACUERDO: LA INSCRIPCION DEL DOMINO DE LA REFERIDA FINCA A FAVOR DE DOÑA Justa .....FOLIO NUM003 .PARTE DE LA FINCA NUM004 . REFERENCIA CATASTRAL : NUM007 .

Permaneciendo invariables los demás pronunciamientos dictados en la misma; y firme que sea el presente auto, póngase en ella una nota de referencia a éste, que se incluirá en el libro de sentencias, dejando en las actuaciones certificación de esta resolución.

Así por este mi Auto, lo acuerdo, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 18 de mayo de 2009 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando en primer lugar incongruencia entre lo pedido en la demanda y el contenido del fallo.

Con la sencilla operación de comparar el suplico de la demanda con el fallo de la sentencia se observa que el apelante tiene razón en su queja, pero lo cierto es que la Juez a quo, después de presentar esta parte el escrito de interposición del recurso de apelación, dictó auto aclaratorio de la sentencia anteriormente dictada, en cuya parte dispositiva se corrigen la mayoría de los errores contenidos en el fallo de la sentencia y que, efectivamente, determinaban su incongruencia, pues incorpora pronunciamientos no pedidos en la demanda y que afectaban a personas que no son ni han sido parte en el presente proceso.

Ahora bien, la corrección que verifica el Auto de 24 de enero de 2008 no es acertada, puesto que en dicha resolución, como ha quedado transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se indica: "permaneciendo invariables el resto de los pronunciamientos de la misma", por lo que parece que la aclaración añade al fallo de la sentencia determinados pronunciamientos pero no elimina ninguno. Persiste por ello el vicio de incongruencia que denuncia la parte demandada en su recurso, y que, con estimación en este punto del mismo, procede corregir en esta alzada, ajustando lo concedido a lo pedido.

No obstante, procede analizar en primer lugar los demás extremos del recurso de apelación que interpone la demandada, relativos al fondo del asunto, puesto que su estimación derivaría en una nueva sentencia con pronunciamiento distinto al de la primera instancia, que, como ha quedado transcrito, es estimatorio de la demanda inicial del procedimiento.

SEGUNDO

Como alegación segunda del escrito de interposición del recurso recoge la parte la infracción de los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria . Ataca esta parte la afirmación de la sentencia de instancia cuando señala como probado que el demandado en modo alguno adquirió de buena fe, por lo que no puede verse protegido por la fe pública registral. Considera la recurrente que Delval adquirió la finca NUM005 de buena fe, siendo que la parte actora no ha discutido la validez de tal adquisición.

Al entender del apelante la juzgadora de instancia confunde la existencia de una edificación sobre el inmueble litigioso con la posesión a título de dueño que los actores o sus causantes pudieran ostentar sobre el mismo. Repasa la parte la doctrina y jurisprudencia sobre el tercero hipotecario y la usucapión extraordinaria, interpretativa de los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria , con cita de las STS de 13 de diciembre de 1957, 9 de junio de 1955 y 27 de mayo de 1967 , entre otras.

Aduce el recurrente que la usucapio contra tabulas no afectará al tercero adquirente de buena fe a no ser que la misma esté ya consumada, o se consume en el año siguiente a la adquisición por aquel tercero hipotecario (art. 36.1 LH ). A este respecto considera la parte como término inicial del cómputo del año la fecha de adquisición, no la de inscripción, como reza el tenor literal del artículo 36 LH . Alude asimismo la parte a la interrupción de la posesión como medio de defensa del tercero hipotecario frente al usucapiente, dado que el tercero adquirente no puede permitir que la posesión del usucapiente dure más de un año desde que él adquirió, interrupción que, a su juicio, tiene lugar por el ejercicio por parte del tercero frente al poseedor de acciones dominicales, pero también la establecida en el artículo 41 LH y otras posesorias.

Para que se pueda producir la usucapio contra tabulas, a juicio del apelante, no basta que la usucapión esté ya consumada o se consume antes del año desde la adquisición del tercero hipotecario, sino que además exige que se dé uno de estos tres supuestos:

  1. Conocimiento por el tercer adquirente de la posesión por persona distinta del transmitente, lo que corresponde probar al usucapiente. Basta con probar al usucapiente no y el conocimiento del tercer adquirente de esta circunstancia, sino que tuvo medios suficientes o motivos racionales para conocer aquella situación posesoria, esto es, el usucapiente tendría que demostrar que el tercero no empleó el cuidado, diligencia y los medios que normalmente emplearía un buen padre de familia en el cuidado de sus bienes y relaciones jurídicas. En cuanto al objeto de este conocimiento por parte del tercero adquirente no es otro que el de la posesión de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente.

  2. El consentimiento posesorio por parte del tercero adquirente que haya inscrito su derecho, es decir, cuando el tercer adquirente, no habiendo conocido ni podido conocer aquella posesión ad usucapionem...

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