SAP A Coruña 366/2008, 2 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2008:3459
Número de Recurso329/2007
Número de Resolución366/2008
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

Nº 366/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL CONDE NUÑEZ, Presidente.

D. DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A Coruña, a 2 de septiembre de 2008

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos 314/04, de división judicial de herencia, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Betanzos, y que ante la Audiencia Provincial pendían en gradode apelación, seguidos entre partes; como demandantes- apelados, D. Alberto , D. Lucio , Dña. María del Pilar , Dña. Regina , D. Marco Antonio , D. Jon y D. Jesús Carlos ; como demandados, los apelantes, D. Leonardo , D. Juan Pedro , Dña. María Cristina y Dña. Paloma , y los apelados, Dª Lina y D. Romeo . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 5 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Betanzos, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"- FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la solicitud formulada por el Procurador Sr. Pedreira del Río, en nombre y representación de Don Alberto , Don Lucio , Doña María del Pilar , Doña Regina , Don Marco Antonio , Don Jon y Don Jesús Carlos , en relación a la formación del inventario de bienes de D. Serafin y Dª Victoria , y DEBO APROBAR Y APRUEBO el INVENTARIO de bienes relacionados en el escrito aportado por el Procurador Sr. Pedreira del Río, de fecha 20 de diciembre de 2004, así como los adicionados al Acta de formación de inventario de 24 de enero de 2005 y 14 de febrero de 2005 que constan en autos, con la salvedad de incluir en el pasivo el importe de los recibos de contribución de las fincas de Riocobo (1.774,53 euros) y del Carregal (6.962,76 euros) y en el activo han de incluirse los bienes indicados por la representación procesal de Dª Lina y D. Romeo en el Acta de 24 de enero, esto es: la que numera partida NUM000 " (Braña al sitio que llaman DIRECCION000 , montería del Mandeo, cabida un área veintisiete centiáreas, equivalentes a siete cuartillos. Linda: Norte, braña de herederos de D. Rubén ; Sur, otra de los de don Augusto ; Este, labradío de herederos de don Sergio ; y Oeste, braña de los citados herederos de don Sergio ); NUM001 " (otra Braña al mismo sitio que llaman DIRECCION000 , montería del Mandeo, cabida cincuenta y cuatro centiáreas, equivalentes a tres cuartillos. Linda: Norte, braña de herederos de D. Bernardo ; Sur, otra de los de don Augusto ; Este, más de herederos de don Armando ; y Oeste, la partida siguiente y brañas de los referidos herederos de don Armando y de los de don Sergio "; y NUM002 " (otra braña al indicado sitio que llaman DIRECCION000 , montería del Mandeo, cabida cuarenta y cinco centiáreas, equivalentes a dos y medio cuartillos. Linda: Norte, braña de herederos de D. Sergio ; Sur, más de los de don Armando ; Este, la partida anterior; y Oeste, el río Mandeo).

Debo nombrar ADMINISTRADOR de la herencia de los causantes, a D. Alberto .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados D. Leonardo , D. Juan Pedro , Dña. María Cristina y Dña. Paloma . Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentaron escrito de oposición a dicho recurso la representación procesal de D. Alberto , D. Lucio , Dña. María del Pilar , Dña. Regina , D. Marco Antonio , D. Jon y D. Jesús Carlos y la representación procesal de Dª Lina y D. Romeo . De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 329/07, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de febrero de 2008.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes, la complejidad jurídica y fáctica del asunto, la extensión del recurso y de los escritos de oposición, y las numerosas cuestiones planteadas en los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que se plantea en el presente recurso es la relativa a la posibilidad de realizar la liquidación de la sociedad de gananciales en el marco del propio procedimiento de división de herencia. Se sostiene por la parte apelante que sería necesaria la previa liquidación con carácter autónomo, a través del cauce procesal articulado en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en tal sentido, se acoge a la prohibición de intervención judicial del caudal hereditario estipulada en el testamento de Dña. Victoria . En consecuencia se solicita en el recurso que se acuerde el sobreseimiento del procedimiento de división de hereditaria, habida cuenta de la falta de liquidación de la sociedad de gananciales de D. Serafin y Dña. Victoria , y de la sociedad civil existente entre Don Serafin y Don Jose Pedro ; subsidiariamente, que se disponga, dada la ausencia de liquidación de la sociedad ganancial y laprohibición de intervención judicial estipulada en el testamento de Dña. Victoria , la imposibilidad de intervención del caudal y en consecuencia de formación de inventario, dejando sin efecto las operaciones a tal efecto verificadas y ordenando continuar el procedimiento con arreglo a los trámites legales.

No cabe duda de que, como paso previo a la división de los patrimonios hereditarios, debe efectuarse la liquidación del régimen económico matrimonial. Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de diciembre de 2005 que es necesario proceder separadamente a la práctica de dicha liquidación y a las operaciones particionales correspondientes a los bienes que forman parte de uno y otro haber hereditario, al menos, cuando no pueda asegurarse que la omisión del orden correcto de proceder no determina alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes que deban adjudicarse a cada uno de los herederos. Esa previa liquidación del régimen económico matrimonial disuelto a consecuencia del fallecimiento de uno de los cónyuges, en cuyo caso se produce la apertura de la sucesión, entiende esta Sala ha de llevarse a cabo en el procedimiento mismo de partición hereditaria, siendo inadecuado el procedimiento especial establecido en los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , coincidiendo al respecto con lo señalado en resoluciones como la dictada en fecha 22 de noviembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid, que se reproduce en el propio escrito de recurso, cuyos argumentos se reiteran recientemente en la resolución de la misma Audiencia Provincial de fecha 10 de enero de 2008 .

Se dice en ella: "El procedimiento especial, introducido en nuestro Ordenamiento Procesal por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, para la liquidación de todo régimen económico matrimonial de comunidad, que se regula en el Capítulo II, Título II, de su Libro IV -artículos 806 a 811 -; resulta únicamente de aplicación, como claramente cabe inferir de lo establecido en dichos preceptos, a aquellos supuestos en los que la disolución del régimen económico matrimonial que determina la liquidación deriva de un pronunciamiento judicial. Esto es, a los supuestos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio o a los supuestos, contemplados en el artículo 1393 del Código Civil de disolución judicial de la sociedad de gananciales, los cuales han de ser completados, como del mismo precepto se infiere, con lo prevenido en el artículo 1373 del Código Sustantivo y en el artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Efectivamente, en el artículo 806 , al delimitar el ámbito de aplicación del procedimiento especial, se habla de la falta de acuerdo de los cónyuges sobre la liquidación. En el artículo 807 , al determinar el tribunal competente para conocer del procedimiento, se hace referencia al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o al Juzgado en el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil - que son, precisamente, las contenidas en el artículo 1393 del Código Civil , antes referenciadas, completadas con las disposiciones contenidas en los artículos 1373 del mismo Código Civil y 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. El artículo 808 , al determinar la legitimación, hace referencia a cualquiera de los cónyuges que sean parte en el proceso de nulidad, separación o divorcio o en el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial. En este punto debe tenerse presente el contenido del artículo 1394 del Código Civil - que se refiere a los supuestos de disolución contemplados en el artículo 1393 del Código Civil -; precepto que, en definitiva, explica y justifica el contenido del propio artículo 808 de la Ley Procesal , con la diferencia que en este precepto procesal se viene a extender la previsión contenida en el precepto sustantivo a los procesos de separación, nulidad o divorcio. El artículo 809 , al regular la formación de inventario - primer trámite esencial del procedimiento especial -, establece la obligación de citar para dicho acto a los...

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