STS 410/1989, 26 de Mayo de 1989

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1989:15544
Número de Resolución410/1989
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 410.-Sentencia de 26 de mayo de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Casación: naturaleza.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.253 del Código Civil .

DOCTRINA: En casación no es procedente realizar una nueva valoración probatoria, favorable al recurrente según éste pretende, al no ser una tercera instancia.

No es de acudir a las pruebas de presunciones cuando la sentencia recurrida se base en pruebas objetivas y directas.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo, sobre ineficacia de título; cuyo recurso fue interpuesto por don Lucas , representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez; siendo parte recurrida don Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Víctor Llanes Menéndez, en representación de don Ángel , formuló ante el Juzgado de Primera de Instancia número 4 de Oviedo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Lucas , sobre ineficacia de título, estableciendo los hechos y fundamento de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia declarando: 1.º Que don Ángel y doña Celestina , son titulares registrales de pleno dominio, y por partes iguales en mitades indivisas de la finca llamada " DIRECCION000 ». 2.º La titularidad dominical fue adquirida por mi representado, en compañía de doña Celestina , por partes iguales y de forma proindivisa, en virtud de la venta judicial, consecuencia de la publica subasta celebrado el día 3 de mayo de 1985, y por el precio de catorce millones de pesetas. Aprobado el remate, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Santander, se requirió al demandado, "Federico G. Fierro, S. A.», a medio del correspondiente exhorto dirigido a ese Juzgado, que devolvió al de Oviedo de igual clase, por cuanto que les constaba, que el domicilio del citado lo era en la AVENIDA000 , NUM000 , de la capital, y no en San Esteban de Pravia. Dada la incomparecencia del demandado, en su calidad de administrador de la ejecutada, por el Iltmo. Sr. Magistrado don José Ignacio Alvarez Sánchez, el día 6 de septiembre de 1985, y ante el Notario de Santander, don Emilio González-Madroño Domenge, otorgó la correspondiente escritura pública de Venta Judicial. 3.º Que la finca se encontraba libre de cargas y gravámenes. 4.º Se postuló por esta representación y ante ese Juzgado, enprocedimiento de jurisdicción voluntaria la posesión judicial de la misma, a la vista de la inexistencia de personas o moradores habituales de la misma. Con fecha 24 de octubre pasado, se acordó otorgar la posesión judicial suplicada. Posteriormente, con fecha 12 de noviembre, y desde luego no con fecha 5 de noviembre, se presentó escrito por la representación del demandado, oponiéndose a la posesión otorgada, en base a que éste era inquilino de la mencionada vivienda, y que por ello tenía mejor derecho a poseer. Tan absurda manifestación, que únicamente adverá con un documento suscrito por diversas personas. En modo alguno ha satisfecho renta a los nuevos propietarios, ni por supuesto a la anterior ejecutada, ni siquiera se ha tomado consignación de las rentas. 5.° A la vista de la oposición vertida por el demandado en el expediente de petición de otorgamiento de la posesión, por ese Juzgado, a medio de Auto de fecha 19 de noviembre de 1985 , se acordó declarar contencioso el asunto, y por ello sin efecto lo actuado hasta entonces. 6.º Que si entonces poseía la finca, ahora la detenta meramente, lo era porque en él recaía la cualidad de legal representante de la ejecutada, anterior propietaria de la finca mencionada, y as! lo nacía en su calidad de administrador, pero por supuesto sin pago alguno de renta o merced. Ciertamente, sí poseía porque él era el administrador y ahora no lo es, "según sus propias palabras», con mayor motivo, está abusando de esa detentación sin título ni justificación. Y si alguna relación locativa hubiere, que desde luego sí las hay, aquélla seria de las sujetas al Derecho Común, y no en las amparadas por la Ley de Arrendamientos Urbanos. 7 .º Ya sea porque no siendo inquilino, su situación es la de un auténtico "precarista», o bien ya sea porque sí poseía en su condición de administrador de la propiedad, ya la ha perdido, o bien porque la relación locativa, si hubiere, lo es de las sometidas al derecho común. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Lucas , compareció en los autos en su representación el Procurador don Rafael Arguelles Díaz, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, bien por acogimiento de las excepciones alegadas o ya en cuanto al fondo, se le impongan las costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia, de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Oviedo, dictó Sentencia de fecha 15 de enero de 1987 ; cuyo Fallo es como sigue: Que estimando en su integridad la demanda formulada por el Procurador don Víctor Llanes Menéndez, en nombre y representación de don Ángel , debo declarar y declaro que el demandado don Lucas , representado en autos por el Procurador don Rafael Arguelles Díaz, carece de título alguno que ampare la posesión que detenta sobre la finca propiedad del actor, condenándole, en consecuencia, a que dentro del término legal, desaloje, deje libre y expedite a disposición del actor la finca reseñada en el primer antecedente de hecho de esta resolución. Que condeno expresamente al demandado don Lucas al pago de las costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Lucas , representado por la Procuradora doña Elena Santiago Cuesta y dirigido por el Letrado don Vicente Quintanilla Sacristán, contra don Ángel , representado por la Procuradora doña Josefina Alonso Arguelles y dirigido por el Letrado don Carlos Paredes López, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dicto Sentencia con fecha 1 de junio de 1987 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que confirmando la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo, con fecha 15 de enero de 1987 , desestimando la apelación formulada por don Lucas , contra la sentencia dictada por el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia de Grado, confirmando dicha resolución, y con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Tercero

El día 5 de junio de 1987, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de don Lucas , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, con apoyo de los siguientes motivos:

  1. Apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. El Tribunal juzgador haciendo uso discrecionalmente de su potestad jurisdiccional parece tomar el todo por la parte. Según lo dispuesto en el articulo 38 del Código Civil y Ley de 17 de julio de 1951, de Régimen Jurídico de las Sociedad Anónimas, y a cuyo texto se adaptan los actuales estatutos, actuaciones y operatividad mercantil de la compañía "Federico G. Fierro, S. A.», no pudiendo en su caso ser parte interesada ni responsable de los actos que a título personal lleve a cabo uno de sus socios y en este caso un socio que sólo controla el 1,6 por 100 del total de las acciones.

  2. Apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichas por otros elementos probatorios. Error que resulta de los particulares que a continuación se designan del Acta de Subasta de fecha 3 de mayo de 1985, unido a los autos al serpropuesta como medio de prueba por ambas partes litigantes y en cuyo texto se hace constar que mi poderdante acude a ese acto en su condición de "inquilino...»; hecho éste que ha de tener efecto y valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el articulo 596-3.º y 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 597-4.º y 578-2 .º del citado texto legal, y artículo 1.218 del Código Civil . Hecho que fue corroborado por la misma empresa arrendadora a través de contestación de oficio solicitado por esta parte y no negado ni rebatido por la contraparte en el Acto de Subasta, cuyo acta en virtud de los fundamentos legales alegados, ha de tener la consideración de Documento público.

  3. Apartado quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo del Tribunal juzgador infringe el artículo 1.253 del Código Civil , en cuanto que dispone "... que las presunciones judiciales serán de aplicación cuando... entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Es evidente a tenor de la prueba documental solicitada y admitida a ambas artes que mi poderdante viene ocupando la finca litigiosa desde hace varios años echo base que ha sido corroborado por el Ayuntamiento, certificando que dicha ocupación se efectúa especialmente por temporadas y finés de semana, lo que no ha de desvirtuar la condición de inquilinato del ocupante; por lo que teniendo en cuenta el Acta de Subasta de fecha 3 de mayo de 1985, y que la compañía arrendadora opera en el ámbito mercantil con ánimo de lucro, ha de entenderse que la ocupación de la finca litigiosa y disfrute de la misma tenía lugar a cambio de precio y consecuencia del arrendamiento -que no de precario- sobre la misma.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 11 de mayo de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Constituyen antecedentes a tener en cuenta para la resolución del presente recurso, los que siguen: A) Embargada a la "Sociedad Anónima Federico G. Fierro» la finca " DIRECCION000 », sita en el Pito, Parroquia de Piñera, Concejo de Cudillero, Asturias, se subastó en 3 de mayo de 1985, tomando parte como licitadores, entre otros, don José Luis Aguilera San Miguel, quien manifestó actuar en nombre y representación de don Lucas , "que es inquilino de la misma», y don Cornelio , rematándose a favor de este último, que lo cedió por partes iguales en mitades indivisas a don Ángel y doña Celestina , a cuyo favor se otorgó la escritura pública de venta judicial, inscrita posteriormente en el Registro; B) Pedida por los propietarios, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, la posesión judicial, se opuso don Lucas , alegando que era inquilino, por lo que se declaró contencioso el expediente; C) Don Ángel solicitó entonces, en juicio de menor cuantía, seguido contra don Lucas , que, previa la declaración de inexistencia de titulo eficaz alguno que permitiera al demandado seguir poseyéndola, se lo condenase a desalojarla, dejándola libre, vacua y expedita en el término legal, a lo que volvió a oponerse la vigencia de un contrato de arrendamiento; D) El Juzgado de Primera Instancia de Grado, por Sentencia de 15 de enero de 1987 , estimó íntegramente la demanda, afirmando que en ningún momento se había acreditado la existencia de la locación alegada, resolución que, al apelarse, confirmó íntegramente la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, en Sentencia de I de junio de 1987 , sentando, en esencia: que trata de impedirse a los legítimos propietarios la libre disposición y disfrute... "sirviéndose de una serie de pruebas vacuas e inútiles, que tienen como punto de partida un supuesto contrato privado de arrendamiento, con fecha auténtica posterior a la de la subasta»..., "testigos que ninguna credibilidad tienen a juicio de este Tribunal»..., "sin el soporte de ninguno de los recibos de las rentas abonadas», señalando también cómo el demandado es socio de la "Federico G. Fierro, S. A.», y gerente de la misma desde el 30 de junio de 1973, lo exiguo de la renta que se dice abonar en relación con la importancia de la finca y fuerte presunción de que los esporádicos disfrutes se producían "en la misma condición en que lo hacía su abuela», "sin pagar renta alguna, dado que era parte del patrimonio que la misma había aportado a la sociedad» (declaración de don Jesús María , al folio 206), y E) Contra esta sentencia interpuso don Lucas recurso de casación.

Segundo

El motivo inicial se basa, sorprendentemente, en el ordinal primero del artículo 1.692 Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Y decimos que causa sorpresa porque dicho número 1.º, se refiere tanto a los limites espaciales de la jurisdicción española en relación con la extranjera (extensión y límites con los tribunales extranjeros, competencia judicial internacional), como a los conflictos con la Administración o la jurisdicción militar (artículos 38 y siguientes de la L.O.P.J .), o con órganos jurisdiccionales de distinto orden (órdenes penal, contencioso-administrativo o social; artículos 42 y siguientes de la propia L.O.P.J .), o, en fin, cuando hay un válido sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje, nada de lo cual se alcanza en el caso que nos ocupa, en el que parece aludirse, al citarse en el motivo los artículos 38 del Código Civil y la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , a laafirmada cualidad de socio y gerente que concurre entre don Lucas y la "Federico G. Fierro, S. Á.», conexión que no se niega y cuya apreciación corresponde desvelar a los Tribunales en búsqueda de la realidad social (según doctrina jurisdiccional ya consagrada), pero que en el caso estudiado tampoco constituye argumento decisorio, sino, más bien, "obiter dicta» o argumentos a mayor abundamiento, con vedado acceso a la casación, pues lo verdaderamente importante es que el hoy recurrente no ha probado, según la Sala de instancia, la existencia de la alegada relación arrendataria,; resultando igualmente inadmisible la cita en el propio motivo del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no sólo por el confusionismo que crea, vedado por el articulo 1.707 de la Propia Ley, ni porque su encaje adecuado se encuentra en el número 3 .º del articulo 1.692 , sino, lo que es aún más importante, porque la congruencia se refiere a la adecuación entre petitum, causa petendi y fallo, perfecta en el litigio que nos ocupa. En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

Igual resultado desestimatorio corresponde al segundo, en el que se denuncia error en la apreciación de la prueba, citando como documento que lo denota el acta de la subasta de 3 de mayo de 1985, en la que se recoge la manifestación de don José Luis Aguilera San Miguel, representante de don Lucas , de ser éste inquilino de la finca subastada. Baste para el rechazo recordar que el valor o eficacia probatoria del documento público alcanza a que se han hecho las declaraciones que contiene, pero no a la veracidad intrínseca de las mismas, de manera que sigue vigente la afirmación de la Sala, después de una apreciación conjunta de la prueba, de que se parte de "un supuesto contrato privado de arrendamiento, con fecha auténtica posterior a la de la subasta» (ver artículo 1.227 del Código Civil ) y al insistir en que lo dicho por el representante de don Lucas se corrobora "por la misma empresa arrendadora a través de contestación a oficio solicitado por esta parte», se esta haciendo supuesto de la cuestión, pretendiendo una nueva valoración probatoria, favorable a su particular criterio, con olvido de que la casación no es una tercera instancia, razones todas igualmente aplicables al motivo tercero, para su desestimación, que, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del artículo 1.253 del Código Civil , pues la base que fundamenta el fallo no se encuentra esencialmente en la prueba de presunciones, sino en pruebas objetivas y directas, cual una confrontación de fechas, a efectos de la posible eficacia de un documento privado frente a terceros, teniendo el resto de las pruebas carácter accidental.

Cuarto

Por imperativo legal (articulo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas a la parte recurrente, con pérdida del deposito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Lucas , contra la Sentencia dictada, en I de junio de 1987, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; lo condenamos al pago de las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes,- Pedro González Poveda.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Rubricado.

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