STSJ Canarias 606/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2006:2974
Número de Recurso245/2004
Número de Resolución606/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a dos de junio del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 245/2004, en el que interviene

como demandante DON Esteban , representado por el Procurador Don Javier

Sintes Sanchez; asistido del Letrado Don Antonio Marrero de Armas y como Administración

demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el

Abogado del Estado; siendo codemandado la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por

el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando impuesto de sucesiones y

donaciones; fijandose la cuantía del recurso en la cantidad de 74.853.372 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 23 de julio de 2003, dictado en la Reclamación Nº: NUM000 y NUM001 por el concepto de Sucesiones y Donaciones se acordó: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO: Con fecha 15 de febrero de 1999 y nº de documento NUM002 , se presentó en la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias, Dirección General de Tributos, Sección de Sucesiones y Donaciones- relación privada de bienes y personas interesadas en la herencia dejada a su fallecimiento (1 de enero de 1997) Doña Sara , ascendiendo el valor total de los bienes inventariados a la cantidad de 74.853.372 ptas...FALLO: En atención a lo expuesto este Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, en sesión del día de la fecha, reunido en sala, acuerda en ÚNICA instancia DESESTIMAR ambas reclamaciones NUM000 y NUM001 , conforme se señala en los Fundamentos JurídicosSEGUNDO.- El actor interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda y declarando no ser conforme a derecho la resolución recurrida y la liquidación de que trae causa la misma y en consecuencia declare su anulabilidad por los motivos expuestos o por cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico

TERCERO

La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que acuerde la desestimación del presente recurso y se impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestimó la reclamación economica administrativa formulada por el recurrente contra la resolución de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias, Dirección General de Tributos, Sección de Sucesiones y Donaciones- relación privada de bienes y personas interesadas en la herencia dejada a su fallecimiento (1 de enero de 1997) Doña Sara , ascendiendo el valor total de los bienes inventariados a la cantidad de 74.853.372 ptas y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: Mi mandante pretende la anulabilidad de la resolución recurrida sobre la base de la nulidad de la comprobación de valores y de la liquidación practicada dentro del expediente objeto de este recurso al entender que las mismas se han llevado a cabo prescindiendo total y absolutamente de los principios inspiradores para este tipo de actuación administrativa, así como de las normas de procedimiento aplicables al efecto. Los motivos en los cuales se basa el presente recurso son: PRIMERO.- NULIDAD DE LA COMPROBACIÓN DE VALORES POR AUSENCIA DE MOTIVACIÓN.- Si bien es cierto que la Administración tiene la potestad de comprobar el valor declarado por el interesado, a la hora de liquidar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones en las transmisiones "mortis causa", también lo es que, cuando de dicha comprobación resulte un incremento de tal valor declarado, ese aumento de base deba notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo hayan motivado. Así lo establece el artículo 124 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , General Tributaria (normativa vigente en el momento en el que fueron notificadas las liquidaciones) en su apartado primero: "Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos, con expresión: a) De los elementos esenciales de aquéllas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar deforma concreta los hechos y elementos que la motivan. b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos con indicación de plazos y órganos en que habrán de ser interpuestos; y c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria." En el mismo sentido el artículo 102 de la nueva Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de diciembre ), normativa que no viene sino a

corroborar en esta materia el principio de la motivación establecida a estos efectos. El artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones "mortis causa", señala que constituye la base imponible el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal, el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que le fueren deducibles. Es por lo anterior que, en el presente caso, referida la base imponible al valor real de los inmuebles, para su determinación debieron tomarse en consideración las circunstancias que incidían en cada uno de ellos, esto es las cargas y deudas que les fueren deducibles, cosa que no se ha hecho, no motivándose, además, suficientemente el incremento de base imponible resultante de la comprobación de valores realizada en el expediente. Tal y como se puede comprobar, en la valoración realizada por el perito de la Administración no se ha tenido en cuenta la tipología de los inmuebles, su uso, instalaciones, calidad de los materiales y acabados, edad y estado de conservación de los mismos y su situación real, limitándose a tomar los valores catastrales de cada uno de ellos y aplicarles de forma genérica una fórmula determinada, remitiéndose, para los detalles individuales de cada inmueble, a los datos existentes en la Gerencia Territorial de la Delegación de Hacienda de Las Palmas de la Dirección General del Catastro, en donde, manifiesta, que pueden comprobarse los datos utilizados para obtener dichos valores catastrales. Posteriormente, se afirma genéricamente que el valor catastral sólo representa el50% del valor de mercado y que, por ello, éste se obtendría multiplicando por dos los valores catastrales, alcanzando el 100% de dicho valor y aplicándole una fórmula revisora unánime para todos los bienes sin concretar o individualizar los mismos, por lo que es evidente, pues, que no nos encontramos ante una liquidación singularizada, sino que se aplican unas normas genéricas, tomando como base un valor fiscal, el catastral, el cual multiplica y le aplica un coeficiente corrector por igual a todos los inmuebles transmitidos.

Entendemos que la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el valor que la Administración considera real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. En este caso, no se alude al hecho de haber tenido en cuenta la situación, calidad, conservación y antigüedad de las construcciones, confiando en la labor de los técnicos del Catastro sin contrastar individualmente cada uno de los inmuebles. Todo ello hubiera quedado subsanado si el Perito de la Administración, comprobando en cada caso los inmuebles que valoró y procediendo a su descripción, hubiera incluido los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones. Mientras ello no se haga, esta parte no conoce las circunstancias de hecho que concurren en los inmuebles valorados, por lo que la valoración se considera nula, por no cumplir aquellos requisitos de motivación e individualización, debiendo anularse también la liquidación que de ella trae causa. Frente a esta actuación general y estereotipada, nunca los peritos actuantes contactaron con mi representado al objeto de obtener detalles que considerasen necesarios y preguntar por los motivos por los que se propuso tal o cual valoración, la existencia de arrendamientos en determinados inmuebles o la concurrencia de cualquier otro aspecto a tener en cuenta. En el caso concreto de mi representado, existían arrendamientos de renta antigua y prórroga forzosa en varios inmuebles, circunstancia que no fue tenida en cuenta por los peritos ya que en caso contrario hubieran cambiado su valoración. Abundando aún más en esta circunstancia, en ninguna parte de la valoración hace referencia el perito a la incidencia de este hecho en la valoración de los mismos pues no lo ha tenido en cuenta ya que de forma genérica aplica un coeficiente igual a todos y cada uno de los inmuebles con independencia de que éstos estén ubicados en una u otra calle de Las Palmas de Gran Canaria o de San Bartolomé de...

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