STS 366/1989, 3 de Mayo de 1989

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1989:15508
Número de Resolución366/1989
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 366.-Sentencia de 3 de mayo de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Contratos: requisitos. Supuesto de la cuestión: imprudencia en casación.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.261 y 1.258 del Código Civil .

JURISPRUDENOA CITADA: Sentencias de 24 de enero, 24 de febrero y 9 de marzo de 1986, y 15 de junio, 16 de julio y 11 de

noviembre de 1987.

DOCTRINA: Los contratos se producen cuando concurren los requisitos de consentimiento, objeto cierto y causa de la

obligación que se establezca, y el perfeccionamiento de los contratos por el nuevo consentimiento, obligando desde entonces no

sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean

conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

No procede fundamentar motivo de casación haciendo supuesto de la cuestión.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid», representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel Orueta, y asistido de la Letrada doña Natalia Utray Rubio, y en el que es recurrido "Ibercamp, S. A.», personada y representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, y asistido del Letrado don Manuel Delgado-Iribarren Negrao.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre el "Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid», frente a la entidad mercantil "Ibercamp, S. A.», sobre reclamación de cantidad.Por el "Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid», se presentó contra "Ibercamp, S. A.», la demanda origen de estos autos en base a los siguientes hechos: 1.") De manera verbal y hacia finales de 1982, "Ibercamp, S. A.», encargó a don Evaristo y don Alberto el proyecto de un polideportivo en "Reserva El Rincón», en Aldea del Fresno (Madrid), proyecto que redactaron los arquitectos debidamente firmados por la propiedad y ascendente a 68.151.531 pesetas. 2.°) Con fecha 15 de abril de 1983 se suscribe el oficio de encargo con estos pactos: 1. Se aplicarán las tarifas de 1977. 2. Los honorarios de arquitecto serán percibidos por el Colegio Oficial. 3. La persona que firma la hoja se obliga solidariamente al pago de los honorarios y 5 por 100 anual de la minuta si no se abonare en dos meses. 3.°) Los arquitectos al terminar su trabajo, establecieron su minuta de honorarios que se comunicó a la demandada, legando "Ibercamp, S. A.» que el proyecto no podía ascender a 68.000.000 de pesetas. 4.°) Se intentó sin efecto acto de conciliación. Suplicó sentencia, condenando a "Ibercamp, S. A.», a abonar al Colegio actor, para los arquitectos don Evaristo y don Alberto la cantidad de 3.218.773,29 pesetas, más el interés del 5 por 100 anual, sin perjuicio de la aplicación de la Ley de 26 de diciembre de 1980 con costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, la demandada "Ibercamp, S. A.», se personó y se opuso a la demanda alegando: 1.°) En junio de 1982, don Gustavo mantuvo conversaciones con el arquitecto señor Evaristo para la redacción de un anteproyecto de camping-caravamng a instalar en "El Rincón» y se le entregó a cuenta la cantidad de 500.000 pesetas como anticipo de honorarios. El señor Evaristo no redactó el anteproyecto sino que lo hizo el Ingeniero de Caminos don Gaspar y en el anteproyecto se dice: "nos queda más agradecer la gran ayuda prestada por el doctor arquitecto don Evaristo en la concepción y redacción de este anteproyecto». El importe es de 301.051.860 pesetas, distribuyéndose la zona deportiva en la primera y segunda fase, por importe respectivo de 3.708.510 pesetas y 5.196.100 pesetas, en total

8.904.610 pesetas. "Ibercamp S. A.» satisfizo al Colegio de Ingenieros los honorarios profesionales y don Evaristo no devolvió las 500.000 pesetas percibidas. El Ayuntamiento de Aldea del Fresno concedió licencia que caducaba si no se comienzan las obras en seis meses previa presentación del proyecto de ejecución; el plazo finalizaba el 30 de abril de 1983, En los primeros meses de 1983, don Gustavo , Presidente y Consejero Delegado único de "Ibercamp, S. A.», mantuvo conversaciones con don Evaristo para que éste se hiciese cargo de la redacción del proyecto de ejecución que, en desarrollo del anteproyecto, existía en el Ayuntamiento, conversaciones que no llegaron a buen fin al pretender cobrar como honorarios el 10 por 100 del presupuesto de obras, alrededor de 30 millones de pesetas, por lo que se encargó a la Empresa "Sais Española». El proyecto comprendía todas las obras del anteproyecto salvo las zonas deportivas y ascendía a 392.106.768 pesetas y la exclusión de las zonas deportivas se debía a don Evaristo en ausencia del Presidente de la Sociedad, habrá convencido a un empleado, don Isidro para que se le compensare encargándosele al menos el proyecto de zonas deportivas. 2.º) En la fecha del encargo, don Isidro no tenía la representación de "Ibercamp, S. A.», pues en escritura de 14 de diciembre de 1982, se nombró Presidente y Consejero Delegado único a don Gustavo , inmatriculándose la sociedad en 8 de abril de 1983 y el 12 del mismo mes el Consejero Delegado delegó parte de sus facultades en don Ildefonso , de donde el 15 de abril de 1983, don Isidro no representaba a la sociedad. 3.°) Al tener conocimiento "Ibercamp, S. A.» de que don Evaristo había confeccionado un proyecto de polideportivo encargado anteriormente por quien, en esas fechas, iba a ser nombrado Consejero Delegado, se avino a hacer suyo el encargo siempre que se modificase el proyecto para nacerlo coincidir con el anteproyecto, y a tal fin se mantuvieron conversaciones con el señor Evaristo que se reflejan en la carta del señor Isidro y en la dirigida por "Ibercamp, S. A.» al Colegio de Arquitectos. Al reclamar el Colegio los honorarios se le hizo saber que mientras las conversaciones no plasmasen en una adecuación del proyecto, la Sociedad no se haría cargo de él, mas mientras el anteproyecto cifraba el coste de las zonas deportivas en 8.904.610 pesetas, el proyecto del señor Evaristo lo elevaba a 68.000.000 de pesetas valorando las partidas de "actuarios» en 28 millones cuando debía consistir en adaptar los existentes. No presentado en plazo el proyecto en el Ayuntamiento, "Ibercamp, S. A.» tuvo que desistir y tiempo después el arquitecto don Jesús Luis redactó un nuevo proyecto cuyos honorarios profesionales se abonaron por importe de 134.054 pesetas, valorándose los vestuarios en 5.027.321 pesetas y las piscinas en 6.942.491 pesetas; la Junta de "Ibercamp, S. A.», de 27 de octubre de 1983, retiró sus poderes a don Isidro . 4.°) "Ibercamp, S. A.», no ha encargado un proyecto, no se ajusta el anteproyecto aprobado por el Ayuntamiento, no se ha presentado en plazo hábil y no se ajustó a los requerimientos de la Sociedad. Se invocaba falta de legitimación pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandarse al señor Isidro ; exceso de poder en el mandatario; inadmisibilidad del proyecto. Suplicaba sentencia por la que se declare que "Ibercamp, S. A» no está obligada a pagar a los arquitectos don Evaristo y don Alberto por redacción del proyecto del polideportivo ni debe abonarles honorarios. Subsidiariamente declare procedente la excepción de litisconsorcio previo necesario y subsidiariamente declare deducibles las cantidades pagadas a cuenta, con costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 1985 , cuyo Fallo es como sigue: Que estimando en esencia la demanda y con desestimación expresa de todos los motivos de oposición, debo condenar y condeno a "Ibercamp, S. A.», a que abone al "Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid», en larepresentación acreditada, en estos autos, la suma de tres millones doscientas dieciocho mil setecientas setenta y tres pesetas con veintinueve céntimos, más el 5 por 100 anual desde las fechas de las minutas, sin expreso pronunciamiento sobre costas.

Segundo

Interpuesto recurso de casación por la parte demandada y la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 19 de septiembre de 1987 , cuyo Fallo es como sigue: Que confirmando en lo que concuerde y revocando en lo que disienta con la presente resolución la Sentencia de fecha 29 de junio de 1985, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 1 de Madrid , y que fue recurrida por la Sociedad "Ibercamp, S. A.», con desestimación de las excepciones opuestas, debemos condenar y condenamos a dicha sociedad a que satisfaga al "Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid», para su abono a los arquitectos don Evaristo y don Alberto , la suma de 670.309 pesetas con sus intereses convencionales del 5 por 100 anual desde la fecha de la minuta de 6 de mayo de 1983, sin expresa declaración sobre las costas del proceso en ninguna de sus instancias.

Tercero

Por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación del "Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid», se formalizó recurso de casación, que se funda en los siguientes motivos: 1.°) Amparado en el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sala sentenciadora ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, en relación con los documentos obrantes en autos que a lo largo del motivo se analizan y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.°) Amparado en el apartado quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los artículos 1.261 y 1.258 del Código Civil. 3.°) Amparado en el apartado quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los artículos 1.254y 1.544 del Código Civil, esté ultimó en su relación con el apartado segundo y el epígrafe 1.7 del Real Decreto 2.512/1977, de 17 de junio , que aprobó las Tarifas de Honorarios de los arquitectos, resultando también infringidos estos dos preceptos.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 25 de abril, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede desestimar el primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, que la entidad recurrente "Ibercamp, S. A.», al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamenta en error en la apreciación de la prueba, en relación con los documentos obrantes en autos, porque al establecerse como aspectos documentales fundamentadores de tal pretendido error el módulo comparativo fijado en la sentencia recurrida entre el presupuesto del proyecto encomendado a nombre de la entidad demandada, ahora recurrida, y los arquitectos colegiados don Evaristo y don Alberto , por los que actúa la entidad demandante, ahora recurrente, "Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid», y el también proyecto llevado a cabo por el también arquitecto don Jesús Luis , claro que se plantea no una cuestión de error en la apreciación de prueba, sino de valoración de convenio que dio lugar al primero de los referidos proyectos, que la resolución impugnada entiende inadecuado en la cantidad que expresa y es base de la reclamación formulada a medio del escrito inicial de demanda, por apreciar no responder, examinando dicho proyecto en conjugación y valoración con las demás pruebas aportadas, al convenio de encargo realizado y reflejador de hipervaloración del precitado presupuesto sometido a controversia, realizado unilateralmente por el arquitecto que lo confeccionó con intención de obtener una indemnización o reparación de otros trabajos no encargados como los del "Camping Caravaning» de la expresada sociedad "Ibercamp, S. A.», que fueron deferidos a Ingenieros de Caminos, creando en consecuencia una sobrevaloración con fines extraños a la efectividad del indicado proyecto cuestionado entre los contratantes, sin existencia de intención en la parte arrendataria de contraer la obligación del precio de los servicios en lo que exceda de la remuneración adecuada a la real obra y en la que afecte a la resultante de la aplicación de las tarifas oficiales al aumentado o engrosando presupuesto, lo que determina que lo en realidad pretendido por los mencionados recurrentes, a través del motivo que se examina, es que en casación se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, lo que según tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son claro y preciso exponente las Sentencias de 24 de febrero, 30 de abril y 16 de septiembre de 1986, y 30 de mayo de 1987 , no es procedente realizar en dicho singular y extraordinario recurso, al no ser éste una tercera instancia, sino un mero remedio procesal encaminado a determinar si dados unos hechos, que han quedado incólumes, es correcta la apreciación jurídica efectuada.

Segundo

A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo segundo, que la entidad recurrente, al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamenta eninfracción de los artículos 1.251 y 1.258 del Código Civil , previsores de que los contratos se producen cuando concurren los requisitos de consentimiento, objeto cierto y causa de la obligación que se establezca, y el perfeccionamiento de los contratos por el mero consentimiento, obligando desde entonces no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, pues a fines del planteamiento de tal motivo se hace supuesto de la cuestión, lo que no es procedente en este recurso, según tiene declarado esta Sala, entre otras y como más recientes, en las Sentencias de 24 de enero, 24 de febrero y 9 de mayo de 1986, y 15 de junio, 16 de julio y 11 de noviembre de 1987 , porque precisamente la sentencia recurrida establece en su base fáctica, como ha quedado expuesto en el precedente fundamento de derecho, la no acomodación a la realidad, al venir desconectado de lo convenido, el módulo cuantitativo fijado al proyecto en cuestión y por su consecuencia a su correspondencia con los honorarios afectados por la cantidad reclamada por la entidad demandante, determinando como consecuencia el no poder apreciar infringido los relacionados artículos 1.261 y 1.258 del Código Civil , al no darse el supuesto de concurrencia de los esenciales requisitos exigidos por dicho artículo 1.261 , y concretamente el consentimiento proyectado por la precitada demandante para viabilizar en su plenitud las consecuencias del cuestionado proyecto, como tampoco el perfeccionamiento del encargo, en su realidad, tal como la referida entidad demandante pretende.

Tercero

Tampoco cabe acoger el motivo tercero, como el anterior formulado al amparo del húmero

5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que la entidad recurrente fundamenta en infracción de los artículos 1.254 y 1.544 del Código Civil, este último en relación con el apartado segundo y el epígrafe. 1.7 del Real Decreto 2.512/1977, de 17 de junio , que aprobó la tarifa de honorarios de los arquitectos, puesto que, como ha sido puesto de manifiesto en los dos precedentes fundamentos de derecho, si no se da la existencia del arrendamiento que condujo a la realización del proyecto tantas veces mencionado en los términos y con el alcance económico pretendido por la entidad demandante "Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid», evidente resulta que no es de aplicar como asignación del precio cierto el que en la demanda inicial se pretende en el ámbito cuantitativo, sino lo fijado por la sentencia recurrida, en cuanto no se acreditó por el recurrente no fuese el adecuado en aquel módulo cuantitativo que la recurrida sentencia reconoce, también no desvirtuado como el procedente.

Cuarto

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición a la entidad reclínente de las costas en él causadas y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no ser conformes las sentencias de primera y segunda instancia; todo ello a tenor de lo normado en el párrafo segundo del número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y párrafo primero del articulo 1.703 de la misma Ley Procesal .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Entidad "Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid», contra la sentencia dictada, con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , en las actuaciones de que dimana; y con imposición a la mencionada entidad recurrente de las costas en dicho recurso causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esa nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotons.- Antonio Carretero Pérez.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia Por el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Rubricado.

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