STS 325/1989, 18 de Abril de 1989

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1989:15217
Número de Resolución325/1989
Fecha de Resolución18 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 325.-Sentencia de 18 de abril de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Intereses.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de marzo de 1981, 5 de octubre de 1983 y 18 de febrero de 1984.

DOCTRINA: Manteniendo el principio "in iliquidis non fit mora», el pago de intereses legales sólo procede desde que la suma a

pagar sea líquida, y cuando su fijación se condiciona a la fase de ejecución de sentencias esa liquidez no existe hasta que en

ella se determine.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarrasa, cuyo recurso fue interpuesto por doña Sofía , representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistida del Letrado don Manuel Maynes Cavero, en el que es recurrida doña María Teresa , no comparecida ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarrasa, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos a instancia de doña María Teresa , contra doña Sofía . La parte actora formuló demanda que basaba en los siguientes hechos: Que la actora y demandada a finales del año 1974 constituyeron en forma privada una sociedad para la explotación de un negocio de guardería infantil, bajo la denominación de "Bambi», pactándose una participación del 50 por 100 para cada una de las partes, la titularidad y gestión quedó atribuida a la demandada, tras desglosarlos fijaba los ingresos netos mensuales de la mencionada guardería en la suma de 400.000 pesetas que en el mes de enero de 1984, la demandada dejó el colegio, intentada la formalización de arbitraje no se llegó a ningún acuerdo, se aclara que quien dejó el colegio fue la actora fijaba la cuantía del procedimiento en la suma de 6.930.000 pesetas. Alegaba los fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso y terminaba en súplica de que previos los correspondientes trámites se dictara en su día sentencia por la que se estimara en todas suspartes los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó oponiéndose a las alegaciones de la actora, haciendo exposición de la forma de funcionar la guardería y la participación de la actora y demandada en la gestión de la misma, manifestando que la situación económica del negocio es muy distinta a la real, ya que debieron solicitarse diversos préstamos bancarios. Formulaba asimismo demanda reconvencional. Alegaba los fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso y terminaba en súplica de que previos los correspondientes trámites se dictara en su día sentencia de acuerdo con los pedimentos formulados en el escrito de contestación a la demanda y reconvención formulada.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 16 de abril de 1986 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando en parte la demanda entablada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Oliva Izquierdo, en nombre y representación de doña María Teresa , contra doña Sofía , representada por el Procurador don Joaquín Sala Prat, así como la demanda reconvencional deducida por ésta contra la primera, debo declarar y declaro que entre ambas litigantes existió una sociedad irregular que quedó extinguida en 31 de enero de 1984 para la explotación de un negocio de jardín de infancia con la denominación de "Guardería Bambi» con domicilio en esta ciudad, calle Nueva, 42, bajos, cuyo patrimonio se halla pendiente de liquidación con una participación de 50 por 100 en ganancias y pérdidas a favor de cada una de ellas y en su consecuencia debo condenar y condeno a ambas a estar y pasar por esta declaración absolviéndolas de los restantes pedimentos contra ellas deducidas sin expresa condena en costas, a ninguna de las partes.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 1987 , cuyo Fallo es como sigue: Fallamos: Dando lugar, en parte, a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes contra la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia número 2 de Tarrasa en fecha 16 de abril de 1986 y con revocación, también parcial, de la misma declaramos que en el año 1975 doña María Teresa y doña Sofía , formaron una sociedad irregular para la constitución y explotación de un jardín de infancia denominado "Guardería Bambi» radicado en la calle Nueva, numero 42, de Tarrasa. Las dos asociadas participaban a partes iguales en la sociedad, la cual quedó extinguida por voluntad acorde de las mencionadas señoras el día 31 de enero de 1984. La sociedad extinguida se liquidará con arreglo a las siguientes bases: la empresa queda de la propiedad exclusiva de doña Sofía que abonará a doña María Teresa a mitad del valor real del negocio referido a la fecha de extinción de la sociedad -cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia- más el interés legal de esta suma desde la interposición de la demanda. Condenamos a ambas partes a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos, desestimando las restantes pretensiones de la demanda principal y de la reconvencional y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias.

Tercero

El Procurador don Eduardo Morales Price, en representación de doña Sofía , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Único: Que se fundamenta en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que la Sala de apelación, en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, al condenar al pago del interés legal... desde la interposición de la demanda, ha cometido infracción de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil y de la jurisprudencia.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 11 de abril, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho.

Primero

En la sentencia recurrida en casación se declara extinguida la sociedad irregular que existía entre la recurrente doña Sofía y la recurrida doña María Teresa , y en el fallo se establece que la primera abonará a la segunda "la mitad del valor real del negocio a la fecha de extinción de la sociedad -cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia- más el interés legal de esta suma desde la interposición de la demanda». El presente recurso se limita exclusivamente al concepto que expresa esta última frase del fallo, y se impugna en su único motivo en razón a que tratándose de una cantidad líquida, puesto que se defiere su fijación al trámite de ejecución de sentencia, hay infracción de los artículos 3.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil y jurisprudencia que invoca al condenar al pago de intereses "desde la interposición de la demanda».

Segundo

El motivo alegado, y con el mismo el recurso, ha de ser estimado, pues es doctrina muy reiterada de esta Sala la que mantiene el principio "in iliquidis non fit mora», y por tanto en casos como el debatido la mora no puede comenzar, y con ella el pago de los intereses legales, sino desde la que suma a pagar sea líquida, por lo cual el devengo de aquellos rendimientos sólo puede tener lugar desde la fecha en que se dicte la resolución que recaiga en el procedimiento de ejecución de sentencia que haga líquida la cantidad reclamada, ya que cuando se condiciona la fijación de la cantidad debida a la fase de ejecución de sentencia, no es líquida hasta entonces la suma adeudada, y no puede, por tanto, devengar intereses (Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1981, 5 de octubre de 1983, 18 de febrero de 1984 ), pues es evidente que no puede calificarse de condena de cantidad líquida cuando se remite su fijación al período ejecutivo del fallo, momento procesal en que es posible, lícitamente, la discusión o controversia de partidas o cantidades, circunstancias que excluyen la noción de liquidez, en los términos y tiempo del fallo, al estar necesitada de concreción, como ocurre en el supuesto ahora debatido.

Tercero

La estimación del único motivo del recurso implica dejar sin efecto la condena al pago del interés legal desde la interposición de la demanda, que es como se dispone en el fallo recurrido, y sustituir ese pronunciamiento por el de devengarse dicho interés legal desde el momento en que se liquide la cantidad reclamada, una vez seguidos los tramites de ejecución de sentencia en que se ordena fijar tal liquidez, y dejando subsistente en lo demás los restantes pronunciamientos del fallo recurrido.

Cuarto

Es de observar, por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 1.715, número 3 .°, al ser procedente la estimación de motivo comprendido en el ordinal 5.° del artículo 1.692, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolviendo esta Sala lo, que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Y respecto de costas, conforme al número 4.º del citado artículo 1.715 , se estima improcedente un pronunciamiento expreso en cuanto a las causadas en ambas instancias, y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre de doña Sofía , contra la Sentencia de 5 de diciembre de 1987, dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona , la que casamos y anulamos en el único particular de que el interés legal de la suma que se fijará en ejecución de sentencia se empezará a devengar desde la fecha en que a través de la oportuna resolución judicial se liquide la cantidad debida. Se dejan subsistentes los demás pronunciamientos del rallo recurrido en casación y no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias, y en cuanto a las de este recurso, cada parte pagará las suyas y las comunes por mitad; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución a los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid y Temes.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Jaime Santos Briz. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Jaime Santos Briz, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico. Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Córdoba 357/1999, 16 de Noviembre de 1999
    • España
    • November 16, 1999
    ..., recogiendo entre otras 20-2-95, que acoge el principio "in iliquidis mon fit mora", y sentado en reiterada jurisprudencia ( Sts. 11.12-78; 18-4-89 y 30-10-90 , según la cual no cabe entender existente la mora del deudor, como determinante de la obligación de abono de interese, sino desde ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR