STS, 3 de Mayo de 1989

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1989:14064
Número de Recurso1973/1987
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 584.-Sentencia de 3 de mayo de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Parcela sobrante de vía pública no edificable. Declaración. Revocación.

DOCTRINA: Habiéndose conceptuado por el Ayuntamiento demandado la parcela litigiosa como no

utilizable, por sus especiales características, y habiendo acordado la instrucción del

correspondiente expediente de venta a los colindantes que lo soliciten y tenga preferencia, no

puede la Corporación posteriormente revocar su acto declarativo de derechos sin seguir el

procedimiento legalmente establecido al efecto -artículo 53 de la Ley de Bases de Régimen Local-.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación número 1.973/1987 interpuesto por el Ayuntamiento de Ayerbe, representado por el Procurador don Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 8 de noviembre de 1987, en el recurso número 290/1987, sobre transmisión de parcela no utilizable, de propiedad municipal, siendo parte apelada don Cesar , representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Ayerbe, por acuerdo adoptado el día 27 de febrero de 1987, desestimó el recurso de reposición interpuesto por don Cesar contra el acuerdo de dicho Ayuntamiento de 28 de noviembre de 1986 por el que se denegaba la transmisión de una parcela no utilizable de propiedad municipal sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Ayerbe.

Segundo

Contra los referidos acuerdos, don Cesar , a través de su representación interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Zaragoza, formalizando la demanda con la súplica de que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se declaren nulos los acuerdos impugnados y se declare el derecho a la adjudicación en venta directa de la parcela sobrante lindante con la del actor, sita en la calle DIRECCION000 , de la localidad de Ayerbe. Contestando la demanda del Ayuntamiento de Ayerbe, quien se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 1987 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallamos: Primero. Estimamos, en parte, el presente recurso contencioso-administrativo número 290 de 1987, deducido por don Cesar . Segundo. Anulamos los acuerdos del Ayuntamiento Pleno de Ayerbe, de 28 de noviembre de 1986 y 27 de febrero de 1987, objeto de impugnación. Tercero. Disponemos que por el Ayuntamiento de Ayerbe (Huesca) se acuerde la venta directa de la parcela no edificable sobrante de víapública y enclavada en la DIRECCION000 , número NUM000 , de dicha villa, de 168,02 metros cuadrados de superficie, a don Cesar por la suma de un millón doscientas cincuenta y cuatro mil quinientas veinticuatro pesetas (1.254.524 pesetas), concediendo a dicho señor un plazo de un mes, a contar de la notificación del acuerdo para que pueda llevar a cabo dicha operación mediante el abono de la referida suma. Cuarto. Nos hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas."

Cuarto

La anterior sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero. Que se impugnan en este proceso los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Ayerbe de 28 de noviembre de 1986 y 27 de febrero de 1987, el primero de los cuales acordó -y el segundo confirmó en reposición- "Siguiendo el orden del día se pone de manifiesto a la Corporación el escrito de don Cesar de fecha 18 de octubre de 1986, en súplica de que este Ayuntamiento acuerde la transmisión en favor del solicitante de la parcela no utilizable, sita en calle de DIRECCION000 , número NUM000 , colindante con una finca de propiedad del mismo. El Ayuntamiento estudia detenidamente la solicitud, al igual que diversos antecedentes anteriores de gestiones realizadas sobre el mismo tema y entre otros, la propuesta de reparcelación de dichos terrenos, con la finalidad de obtener unos solares edificables con salida a la vía pública, extremos que no fueron aceptados por el señor Cesar e incluso formuló recurso contencioso-administrativo y a partir de dichas fechas han sido varios los trámites realizados sin ningún resultado positivo y, en su consecuencia, el Ayuntamiento, por carecer de solares y locales adecuados para finalidades municipales que le son de vital necesidad, acuerda por unanimidad que se le proponga al señor Cesar las siguientes soluciones: 1.a Efectuar nueva parcelación del terreno municipal y del propio solicitante, para que de una forma proporcional ambos cuenten con solares edificables con salida a la vía pública. 2.ª Permutar por terrenos o locales del solicitante, mediante tasación o valoración de su justo precio, tanto del solar como lo referente a permuta, pero siempre dentro de una zona que al Ayuntamiento le fuera de aplicación. 3.ª A cambio de unos bajos o planta de la nueva edificación que se construya en ambos terrenos, dentro de una justa valoración." Segundo. Que para el debido enjuiciamiento de la cuestión propuesta deben fijarse dos puntos de partida. El primero se refiere a la legislación aplicable que, dada la fecha en que se iniciaron las actuaciones administrativas inmediatas -18 de febrero de 1983-, será el Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, así como el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 27 de mayo de 1952, en cuanto no se opongan a la Constitución, pues de contradecir el Texto Fundamental habría que estar a lo previsto en la Disposición Derogatoria 3 .ª de esta norma. En segundo lugar, resultará necesario partir del acuerdo municipal de 8 de abril de 1983, en donde ya el Ayuntamiento dijo: "Superficie solar municipal: DIRECCION000 , número NUM000 .º Seguidamente es puesto de manifiesto a la Corporación el expediente sobre parcelación existente del solar municipal sito en DIRECCION000 , número NUM000 , el cual linda por la derecha, con DIRECCION001 , cuyo solar de forma irregular no constituye por sí solo solar edificable y haciendo patente que en todas las actuaciones realizadas no se han coincidido en su superficie y, tras varias mediciones, se ha llegado a la conclusión de que su superficie real es de 168,02 metros cuadrados, de acuerdo con la medición realizada por el aparejador municipal. El Ayuntamiento, a la vista de la documentación expuesta y tras los oportunos informes, acuerdan por unanimidad aprobar definitivamente la medición realizada por el Aparejador don Ildefonso últimamente, al solar municipal sito en la DIRECCION000 , número NUM000 , y resultando una superficie de 168,02 metros cuadrados, y que a partir de esta fecha se tengan en cuenta a todos los efectos. Igualmente se acuerda que se instruya expediente de venta como parcela no edificable sobrante de vía pública a los colindantes que lo soliciten, tengan preferencia y acrediten sus circunstancias exigidas en las disposiciones vigentes y cumpliendo los trámites reglamentarios. Es copia exacta a su original a que me remito. Y para que conste y su unión al expediente de su razón, expido la presente que visa y sella el señor Alcalde-Presidente, en la villa de Ayerbe, a 30 de mayo de 1983. Tercero. Que en relación al primero de los temas suscitados -declaración del terreno como sobrante de vía pública- ha de partirse de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 27 de mayo de 1955 que señalan el procedimiento, a seguir para obtener tal declaración, en relación con el artículo 6.° del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952 que define las parcelas sobrantes de vías públicas no edificables, como aquellos terrenos que al urbanizar o reformar vías públicas municipales no resultaran susceptibles de edificación por no tener la superficie mínima que para ello exigen las ordenanzas locales o las disposiciones generales sobre 584 urbanismo; el expresado artículo 7.° del Reglamento de Bienes , tras calificar a las parcelas no utilizables como bienes de propios y definirlas como "aquellas porciones de terreno propiedad de las Entidades locales que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no fueren susceptibles de uso adecuado" viene a establecer la necesidad de que para la declaración de un terreno como no utilizable se tramite el expediente de alteración de calificación jurídica que regula el artículo 8 .° mediante información pública y resolución por acuerdo adoptado con el quórum del artículo 303 de la Ley , que exige el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y en todo caso la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación; si bien y como excepción el número 3 del propio artículo establezca la innecesariedad de expediente de calificación jurídica cuando la alteración derivase expresa o implícitamente de actos administrativos dictados con iguales o mayores solemnidades que los que suponen el expediente regulado en los números anteriores, y en especial de planes y proyectos de ordenación urbana convenientemente aprobados. Cuarto. Que, en elcaso enjuiciado, es obvio que el Ayuntamiento de Ayerbe no culminó el expediente administrativo en la forma que se acaba de exponer, pero no es menos cierto que dictó los actos administrativos que se han reseñado en los fundamentos jurídicos primero y segundo, y toda vez que los mismos no han sido revocados en la forma que previenen los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo , resulta obvio que habiendo venido a declarar unos derechos para el recurrente, éstos deben ser garantizados. Quinto. Que, así las cosas, habrá que declarar el derecho que tiene el actor a que dichos terrenos sobrantes le sean enajenados, por lo que sólo resta por fijar cuál debe ser precio de adquisición; precio que no puede ser otro que el de un millón doscientas cincuenta y cuatro mil quinientas veinticuatro pesetas (1.254.524 pesetas), que fue fijado por el Arquitecto Técnico Municipal del que quedó enterada la Corporación demandada el 29 de abril de 1983 (certificado obrante al folio 8 del expediente administrativo), y que debe considerarse a falta de otra pericia más fundada, el más acorde con el valor del bien objeto de enajenación. Sexto. Que cuanto antecede conduce a una estimación en parte del recurso, sin que de lo actuado deriven méritos para hacer un especial pronunciamiento en cuanto a costas."

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, verificándose dentro de términos, y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones.

Sexto

La parte actora o apelante formula su escrito de alegaciones de fecha 27 de julio de 1988, suplicando se dicte sentencia revocando la apelada y estimando el recurso interpuesto contra la misma.

Séptimo

Dado traslado a parte apelada, presente escrito de alegaciones de fecha 11 de noviembre de 1988, en el que suplica se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmando la sentencia apelada por hallarse ajustada al Ordenamiento jurídico.

Octavo

Conclusa la discusión escrita, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de abril de 1989 , fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido y López.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan esencialmente los contenidos en la sentencia de instancia.

Primero

La representación procesal del Ayuntamiento de Ayerbe (Huesca) interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo número 290 de 1987, deducido por don Cesar , anuló los acuerdos municipales recurridos y dispuso que por el referido Ayuntamiento se acuerde la venta directa de la parcela no edificable sobrante de vía pública enclavada en la DIRECCION000 de dicha villa, de 168,02 metros cuadrados de superficie, al recurrente por la suma de 1.254.524 pesetas. La sentencia apelada revoca las resoluciones recurridas en base a que, con anterioridad a su aprobación, el Ayuntamiento había adoptado acuerdo de declaración de parcela no edificable sobrante de vía pública a los terrenos objeto de la presente litis, sin que posteriormente haya sido revocado el mismo.

Segundo

Las argumentaciones de la parte apelante en orden a conseguir la revocación de la sentencia de instancia no pueden ser aceptadas por cuanto se realizan prescindiendo por completo de la fundamentación que sirvió de base al fallo impugnado. En efecto, habiéndose conceptuado por el Ayuntamiento apelante la parcela en cuestión como no utilizable por sus especiales características y habiendo acordado la instrucción del correspondiente expediente de venta a los colindantes que lo soliciten y tengan preferencia, no puede la Corporación posteriormente revocar un acto declarativo de Derecho sin seguir el procedimiento legalmente establecido al efecto -artículo 53 de la Ley de Bases del Régimen Local -, por ser un axioma en Derecho administrativo mantenido por la jurisprudencia que la Administración no puede volver de sus acuerdos cuando éstos han creado derechos en favor de terceros, corolario del más general principio que establece que a nadie es lícito ir contra sus propios actos, lo que acontece en el presente caso, toda vez que las propuestas formuladas en el acuerdo recurrido suponen una sustancial modificación del anterior acuerdo de 8 de abril de 1983 que reconoce al recurrente el derecho a adquirir la parcela en cuestión de acuerdo con el artículo 100 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 27 de mayo de 1955 -de idéntica redacción al artículo 115 del vigente Reglamento de 13 de junio de 1986 -Reconocimiento que además venía exigido tanto por la especial configuración de la parcela del recurrente, que se había quedado sin posibilidad de edificación como consecuencia precisamente de la desafectación del paso cabañal, que dio origen a la parcela no edificable sobrante de vía pública, como poraplicación del principio de igualdad de los administrados ante la actividad administrativa, ya que si a los colindantes inmediatos se les otorgó este derecho -como se acredita en las actuaciones- no hay razón para negárselo al recurrente que, pese a encontrarse en situación idéntica a la de aquéllos, ha necesitado sin embargo de tres procesos para poder obtener la enajenación de la referida parcela.

Tercero

En su virtud, procede desestimar el presente recurso de apelación, con confirmación de la sentencia impugnada en el mismo, sin que se haga especial declaración sobre costas, al no concurrir los motivos señalados en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Antonio García Sanmiguel y Orueta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ayerbe (Huesca), frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 28 de noviembre de 1987 , dictada en los autos de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin hacer especial declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como Secretario, certifico.- José Dávila Lorenzo.-Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Cádiz 218/2005, 22 de Septiembre de 2005
    • España
    • 22 Septiembre 2005
    ...o por destino, y precisan del acuerdo unánime de la Junta de Propietarios -Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1988, 3 de mayo de 1989, 22 de mayo de 1995, 24 de febrero de 1996, 7 de julio de 1997, 17 de diciembre de 1997, 17 de abril de 1998 y 29 de febrero de 2000 entre otra......
  • SAP Cádiz 63/2005, 7 de Marzo de 2005
    • España
    • 7 Marzo 2005
    ...o por destino, y precisan del acuerdo unánime de la Junta de Propietarios -Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1988, 3 de mayo de 1989, 22 de mayo de 1995, 24 de febrero de 1996, 7 de julio de 1997, 17 de diciembre de 1997, 17 de abril de 1998 y 29 de febrero de 2000 entre otra......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR