STS 1524/1989, 15 de Mayo de 1989

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1989:13255
Número de Resolución1524/1989
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.524.-Sentencia de 15 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Imprudencia. Temeraria. En la construcción. Directores técnicos. Responsabilidad civil.

No es revisable la determinación del quantum. Indulto. Sobreseimiento libre.

NORMAS APLICADAS: Arts. 103, 104 y 565 CP; arts. 187 y 192 Ordenanza Laboral de la Construcción 28-8-70; arts. 21 y 23 Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, art. 8 R. D. de Indulto de 14-3-77; art. 849.1 LECr.

DOCTRINA: La adopción de las medidas de seguridad para prevenir el riesgo de caídas en un edificio en construcción, incumbe también al arquitecto director técnico de la obra y al ingeniero director técnico de estructura, por ser los máximos responsables de la obra, correspondiéndoles ordenar la adopción de dichas medidas y vigilar la ejecución y efectividad de su mandato.

En Madrid, a quince de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados, Lucio y Gaspar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y la parte recurrida acusador particular doña Angelina , y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Heredero Suero y Sorribes

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sabadell, instruyó con el 18 de 1976 contra Lucio y Gaspar , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 13 de noviembre de 1985 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero resultando: Probado y así se declara, que el día 23 de julio de 1975, sobre las 16,30 horas (sexta hora de trabajo) el ayudante de encofrador Daniel nacido el día 29-9-34, casado, con dos hijos, que trabajaba en la construcción de un edificio de siete plantas (planta baja, cinco plantas tipo y una planta ático), destinado a viviendas y en la fase final del levantamiento de la estructura de hormigón del edificio sito en Nuestra Señora de los Angeles, s/n, esquina calle Buenavista de la localidad de Ripollet, construida por cuenta de la empresa, declarada en el sumario responsable civil subsidiaria, "CCP. y Jardi, S.A.", dedicándose ese día a la labor de curado del hormigón (mediante su riego por agua) en la planta terrado, al proceder al acopio de un bidón, perdió el equilibrio, cayendo al fondo del patio de luces desde una altura de dieciocho metros, muriendo a consecuencia de las lesiones sufridas a la una hora del día 27 de julio de 1975 en la Clínica Santa Fe de Sabadell; en la obra no se habían adoptado las medidas establecidas en las disposiciones sobre la seguridad e higiene en el trabajo, ni ninguna otra de otro tipo en el lugar por donde se precipitó el operario citado, por parte de ninguno de los procesados Gaspar arquitecto y director de la obra, José OriolTibau Tibot, aparejador consejero delegado en la fecha de la entidad CCP. y Jardi, S.A. que asistía con frecuencia a las inspecciones de la obra y firmaba enterados de la misma, Ildefonso , aparejador y persona encargada de las medidas de seguridad a adoptar en la obra, Blas , encargado de la obra y Lucio , ingeniero industrial, director técnico de la estructura y empleado de la entidad CCP. y Jardi, S.A., todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, a excepción de Blas , ejecutoriamente condenado en fecha 28 de diciembre de 1964, por un delito de imprudencia temeraria (que no es de tener en cuenta en la presente resolución)».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados, Víctor , Ildefonso , Blas , Lucio , Gaspar y David , como autores responsables de un delito de imprudencia temeraria, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses y un día de prisión menor para cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por sextas partes incluidas las de la acusación particular, así como a que abonen a la viuda e hijos de Daniel la cantidad de ocho millones de pesetas (8.000.000 de pesetas) asimismo se condena al pago de tal indemnización y como responsable civil subsidiaria a la compañía CCP. Jardi, S.A., como indemnización de perjuicios. Reclámese la pieza de responsabilidad civil de los procesados. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa; se declaran extinguidas las penas impuestas por aplicación del Decreto de Indulto de 14 de marzo de 1977».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Lucio y Gaspar , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos.

  1. Por la representación del procesado Lucio .

Primero

Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación del art. 8 del Decreto Indulto de 14 de marzo de 1977.

Segundo

Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 565 del Código Penal.

Tercero

Por infracción del Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 104 del Código Penal.

  1. Por la representación del procesado Gaspar .

Primero

Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 8 del Decreto Indulto de 14 de marzo de 1977.

Segundo

Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 565 del Código Penal.

Tercero

Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inflación del art. 104 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y a la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista prevenido, se celebró la misma el pasado día 4 de los corrientes. Compareciendo el letrado de la parte recurrente del procesado Gaspar , don Manuel Serra Domínguez que mantuvo el recurso, no compareciendo la representación del otro recurrente. La representación de la parte recurrido el Letrado don Josep Ricart Enseñat que impugnó el recurso, y el Ministerio Fiscal que igualmente impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los procesados Gaspar y Lucio , han promovido sus correspondientes recursos, con la alegación de tres motivos, cada uno de ellos, que en lo sustancial tienen idéntica argumentación, por lo quese estudiarán conjuntamente.

Amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula el primer motivo e impugnación, por infracción de Ley, en el que se denuncia interpretación errónea del art. 8 del Decreto de Indulto de 1977 , pues pese a que el Ministerio Fiscal solicitó pena comprendida en dicho indulto, obligando por tanto a un sobreseimiento libre de la causa sin declaración de responsabilidad, la sentencia recurrida efectúa un pronunciamiento condenatorio, plenamente incluido en los Decretos de 25 de noviembre de 1975 y 14 de marzo de 1977, sin que la petición de mayor pena por el acusador particular pueda en forma alguna redundar en su beneficio y en perjuicio de los procesados, por cuyo motivo debió acordarse el sobreseimiento libre, y después, dictarse una sentencia absolutoria.

Efectivamente, la calificación del Ministerio Fiscal, solicitaba una condena de un año de prisión menor, tras reputar los hechos de autos, como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, con negligencia profesional, comprendido y penado en el art. 565, párrafos 1, 3, 5 , y último, en relación con el art. 407 del Código Penal . Por el contrario, la acusación particular, como la misma tipificación delictual, solicitó la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor. La jurisprudencia de esta Sala invocada por el recurrente, sólo tiene aplicación, como expresamente se declara en las sentencias de 12-5 y 4-7-79 , cuando la petición de la acusación particular obedece a un error manifiesto de calificación, que conduzca a un pedimento arbitrario o desorbitado de la pena, y al ser totalmente improcedente la misma, no puede impedir la concesión del llamado indulto anticipado, ya que 1.524 de no ser así, Bastaría a las acusaciones solicitar en sus escritos de calificación pena superior a la que tiene señalada el delito enjuiciado para burlar la aplicación del indulto, abriendo un portillo al fraude procesal.

En consecuencia, procede examinar si en el caso aquí debatido, existe ese error aludido en la calificación de la acusación particular, y si, por tanto, sea o no aquella incorrecta, la pena pedida es desorbitada o excesiva. En principio, ya puede anticiparse que, tanto el Ministerio Fiscal como aquella acusación, reputaron los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con negligencia profesional, sin que, en tal aspecto, pueda estimarse que la misma sea arbitraria, por su coincidencia entre ambas calificaciones, y porque en definitiva también fue así considerada por la Audiencia, al menos en su cualificación de temeridad.

Solo queda analizar, si pese a la similitud de las calificaciones, el acusador se excedió en la petición primitiva, que es lo que haría viable el motivo. Ahora bien incardinado el hecho, en el párrafo 5.° del art. 565 del Código Penal , producción de muerte a consecuencia de impericia o negligencia profesional en cuyo caso se impondrán las penas señaladas en dicho artículo, prisión menor, en su grado máximo, esto es, de 4 años, 2 meses y 1 día, a 6 años. Solicitada por el acusador privado la pena de 4 años, 2 meses y 1 día, es decir, el mínimo de dicho grado máximo, es obvio que la petición era totalmente correcta, sin que pueda tildársele de desorbitada o excesiva. En consecuencia, el motivo debe decaer.

Segundo

El correlativo, motivo, amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce infracción por aplicación indebida del art. 565 del Código Penal , alegándose en síntesis, por parte del Sr. Gaspar , arquitecto técnico de la obra, que su misión consistía en elaborar el proyecto y asumir la dirección de las obras, sin que le correspondiera la vigilancia de las medidas de seguridad en aquélla, por no existir precepto alguno que le confíe la prevención, y por el Sr. Lucio , ingeniero industrial y director técnico de la estructura y empleado de la entidad CCP. Jardi, S.A., análogamente, que era la persona menos indicada para ordenar medidas de seguridad.

Una reiterada doctrina jurisprudencial -cfr sentencias de 29-11-74, 15-10-76,1 7-7-80, 12-5-81, 28-9-87 y 30-5-88 -, ha declarado que cuantos dirigen y se hallan al cuidado de una obra, deben impartir cuidadosamente las instrucciones oportunas, de acuerdo con las ordenanzas legales, de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, y la Ordenanza Laboral de la Construcción de 28 de agosto de 1970, a fin de que el trabajo se realice con las adecuadas medidas de seguridad, como garantes de la salvaguarda de la integridad física de cuantos trabajadores participan en la ejecución de los diversos trabajos, sujetos a riesgos que es preciso evitar, poniendo a contribución cuantas previsiones y experiencias técnicas sean concurrentes a tal fin, sin que puedan bastar advertencias generales, sino atendiendo: a cada situación con el debido cuidado. No hay duda, pues, de que el director técnico de una obra, cualidad que recae en el arquitecto, o el director técnico de la estructura, ingeniero industrial, cuando los hechos luctuosos ocurren además, en la fase final del levantamiento de la estructura de hormigón del edificio de siete plantas, en la del terrado, son los destinatarios principales de las disposiciones administrativas tendentes a asegurar la vida e integridad física de las personas y de los obreros en concreto. Corresponde, pues, a ambos, la obligación, obviamente incumplida, de la inspección y supervisión de la obra, su perfecta práctica, y el prevenir y eludir daños previsibles y evitables. Los arts. 187 y 192 de la Ordenanza en la Construcción, prevén una serie de medidas, tales como barandillas sólidas a 90 cm de altura, y en su casorodapiés de 30 cm también de altura, de acuerdo con las necesidades del trabajo, o el empleo de medios adecuados para que aquellos realicen sin peligro, tales como barandillas, pasarelas, plataformas, redes u otras análogas que eviten la posibilidad de caídas, por ofrecer peligrosidad, e igualmente los arts. 21 y 23 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo; No ofrece duda que si la víctima se dedicaba el día de autos, a la labor de curado del hormigón, mediante su riego por agua, en la planta terrado, y al proceder al acopio de un bidón perdió el equilibrio, cayendo al fondo del patio de luces, desde una altura de 18 m, faltaban las correspondientes medidas de seguridad, para prevenir tal riesgo, y evitar los posibles eventos, a que se hallaba sometido el mencionado trabajador, que podría haberse evitado, si aquéllas se hubiesen adoptado. Y que las mismas incumbían, no sólo a los procesados no recurrentes, sino también a los impugnantes, porque al ser los máximos responsables de la obra, a ellos les correspondía preferentemente ordenarlas y que aquéllas se ejecutan, vigilando además, la efectividad del mandato, alcanzado más intensamente, al arquitecto e ingeniero, esa omisión de la diligencia debida, porque la falta de previsión incumplida es consecuencia, de la formación técnica y cultural de los mismos.

Por último, la ausencia de relación laboral entre el accidentado y los procesados, no tiene importancia alguna, en el ámbito de la culpa o negligencia, como ya dijo la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 1988.

El motivo, pues, debe rechazarse.

Tercero

Por infracción de ley, amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se articula el tercero de los motivos de impugnación, alegándose interpretación errónea del art. 104 del Código Penal , al concederse una indemnización que tanto por su falta de motivación, como por su cuantía manifiestamente desproporcionada, supera ampliamente los límites de los daños y perjuicios establecidos por los arts. 103 y 104 del Código Penal.

Una reiterada doctrina jurisprudencial, sentencia de 3 de febrero de 1989 , como más reciente, ha declarado que el quantum de la indemnización no puede ser recurrido, ni discutido en casación.

Radicalmente distinto es respecto a las bases que sirven para fijarla o los conceptos integrantes de la indemnización.

Desde esta perspectiva, el quantum de aquélla no sobrepasa los límites de la solicitada por el acusador particular, con lo que no se quebranta el principio de rogación. Por otra parte, en el cuarto considerando de la sentencia de la Audiencia, se fija una indemnización teniendo en cuenta la edad de la víctima, que en el factum se concreta nacido el 29 de septiembre de 1934, es decir, tenía 40 años, su profesión, ayudante de encofrador, casado con dos hijos, los que lógicamente dependían económicamente del fallecido, y se encontraban en formación tanto moral como intelectualmente, los que precisaban el consejo y ayuda de su padre, así como el daño moral o pecunia dotoris, pesar o desconsuelo producido por el fallecimiento de la persona querida, y el desamparo en que quedaban aquéllos, de tal modo, que cuanto mayor sea especialmente dicho desamparo y aflicción, más alta sería la cifra indemnizatoria. Resulta, pues, totalmente correcta y adecuada a las bases, sobre las que la Audiencia fijó aquella, y en consecuencia, debe mantenerse, desestimando el motivo, y el recurso de ambos procesados en su integridad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en ninguno de sus motivos, por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de noviembre de 1985 , en causa seguida a Lucio y Gaspar por el delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas de este juicio y a la pérdida del depósito constituido por Gaspar , al que se le dará el destino legal, y a Lucio de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas si llegare a mejor fortuna por el depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Moner Muñoz.- Gregorio García Ancos.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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